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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32960-20148 oct 2015
Fecha
8 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Construcción de obra
Carátula
Corporacion Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, Division Codelco Norte con Consorcio Constructora nombre reservado Chile Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 736-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768
Descriptores
Construcción de obra · Demanda reconvencional · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Juicio arbitral · Ultra petita · Arbitraje · Contrato de obra · Falta de legitimación activa · Obra de construcción · Informe de peritos · Responsabilidad civil contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32960-2014, 8 de octubre de 2015, «Corporacion Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, Division…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.

VISTO:

En los autos recaídos en juicio arbitral sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual caratulados “Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Codelco Norte con Consorcio Constructora nombre reservado Chile Ltda.”, seguidos ante el juez árbitro mixto, señor Enrique Barros Bourie, por sentencia de diez de enero de dos mil catorce que se lee a fojas 1156 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Codelco, condenando a la demandada nombre reservado al pago de $ 527.375.882 por concepto de reparaciones y $ 6.065.771 por costo de informe de Cesmec; y dio lugar a la demanda reconvencional sólo en cuanto condenó a Codelco a pagar la suma de $ 11.813.514 por la construcción de la plaza n° 5 del loteo Regimiento Chorrillos, $ 26.963.064 por concepto de servicios de atención de observaciones de los propietarios de viviendas, $ 20.658.822 por concepto de costos financieros a causa del atraso en el pago de facturas, y $ 1.888.181 por concepto de mayores utilidades.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución anterior y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en Rol Ingreso Corte n° 736-2014, por decisión de once de noviembre de dos mil catorce escrita a fojas 1338 y siguientes, lo confirmó.

Contra esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 9° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la causal del N° 9 del artículo 768 citado, en relación con el artículo 795 n° 4 y 6 del mismo cuerpo legal, argumenta el recurrente que se incurre en este vicio, toda vez que en autos se omitió el informe de peritos que, atendida la naturaleza de la acción deducida, constituye un trámite o diligencia esencial y requisito previo, incluso a la demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2002 del Código Civil. Añade que el error del tribunal a quo, fue tener por acreditado que las obras estaban mal ejecutadas sin que en forma previa se hubiese evacuado la prueba pericial y, la Corte, incurrió en un error aún más grave, ya que cambió el sentido de dicha norma al desviarlo al quantum de los perjuicios, siendo que lo que ella establece es que el informe de peritos es necesario para determinar si las obras se efectuaron bien o no. Insiste, en que la jurisprudencia ha señalado que en los juicios en los que el que encargó la obra alega no haberse ejecutado debidamente, es requisito esencial el nombramiento de peritos que decidan si aquella se ha ejecutado conforme a lo convenido y, en caso de omitirse el trámite en referencia, debe invalidarse la sentencia.

A continuación arguye que el fallo impugnado incurre en el vicio de ultra petita pues, en concepto del recurrente, el árbitro estaba limitado por la demanda y su petitorio, por lo que debía sujetarse con estricto rigor a tales antecedentes al momento de dictar su sentencia, de tal suerte que nunca pudo dar una suma distinta a la pedida por el demandante en su libelo, ni mayor ni menor, ya que tal facultad no le fue conferida al sentenciador.

SEGUNDO: Que comenzando el estudio del recurso, el primer vicio impugnado será desechado, por cuanto no fue preparado en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del aludido conjunto normativo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que invoca, exigencia que en la especie no se cumplió, toda vez que las alegaciones de la reclamante se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.

TERCERO: Que, en atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente, Consorcio Constructora Araneda Brain Chile Ltda., oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia ésta que obsta a que la casación impetrada por el vicio aludido pueda prosperar.

CUARTO: Que respecto del segundo vicio de casación formal denunciado, esto es, la ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo, al acoger parcialmente la demanda principal de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual por estimar que concurrían los presupuestos fácticos para su procedencia respecto de ciertos rubros, como asimismo el pago de parte de la indemnización, se han limitado a constatar los fundamentos fácticos invocados por la parte demandante en cuanto a la existencia de los defectos que presentaron las viviendas construidas por la demandada y, que producto de ello, debió incurrir en algunos de los gastos reclamados en su libelo, específicamente, la elaboración de un informe de evaluación de las viviendas y la contratación de un tercero para la reparación de las mismas. La decisión adoptada, por ende, no se extendió a puntos no sometidos a decisión del tribunal, sino que condenó a la demandada al pago de ciertas sumas que expresamente fueron solicitadas por Codelco en su demanda.

QUINTO: Que, por consiguiente y siempre en el ámbito de la ultra petita, sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por la demandada, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

SEXTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 2002 del Código Civil y 410 del Código de Procedimiento Civil; 2003 regla 3°, 1698, 1545, 1546 y 1547 del Código Civil.

En primer lugar afirma que los jueces dejaron de aplicar los artículos 2002 del Código Civil y 410 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que regulan el procedimiento que debe utilizarse en el contrato de confección de obra en el evento de que el propietario alegue que la obra no se ejecutó debidamente, en cuyo caso exige que se nombren por las partes peritos y, sólo en el evento de que sea fundada la alegación del propietario surge recién y, en esa oportunidad, un derecho de opción para que a su elección decida si el contratista debe de hacer de nuevo la obra o indemnizar los perjuicios correspondientes.

En relación al artículo 2003 regla 3° del Código Civil, arguye que los jueces infringieron dicho precepto toda vez que la demandante nunca fundó su acción en la ruina de la obra, de modo tal que ello jamás se discutió ni formó parte del asunto controvertido. Indica que los jueces, al aplicar la norma señalada, han cometido un grave error de derecho toda vez que el precepto en referencia no tiene relación alguna con los hechos establecidos en el proceso, ni con los fundamentos de la demanda de Codelco, el auto de prueba o lo discutido en autos.

También denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, y los artículos 1545, 1546 y 1547 del Código Civil, alegando que tanto el tribunal arbitral como la Corte de Apelaciones valoraron prueba que no era idónea para dirimir el asunto controvertido. Afirma que conforme al artículo 1698 del código antes citado, correspondía a la demandante probar el fundamento de su acción, es decir, que su parte había incumplido el contrato de construcción y, para ello, resultaba esencial incorporar al proceso un informe de peritos, que en forma previa, precisara si efectivamente su representada habría incumplido el contrato y sus especificaciones técnicas, adoleciendo la obra construida de vicios o defectos, carga que no se cumplió.

Respecto de la determinación de los perjuicios y monto de la indemnización otorgada a su representada, reclama que si bien los jueces reconocen que su parte realizó 22.073 visitas, fuera de contrato para reparar diversos desperfectos menores y de entrega que tenían las viviendas, todos del mismo orden, magnitud, condición y cualidad que los realizados por Codelco a través de nombre reservado, las cuantificó de una manera diferente, desigual e injusta.

Concluye indicando que las observaciones realizadas por nombre reservado fueron efectuadas fuera del contrato y, revisten de la misma naturaleza, calidad y características que las confeccionadas por el contratista de Codelco, nombre reservado, a las que valoriza conforme a la factura entregada, pero ésta no fue trasladada o aplicada a su representada, generando una desigualdad y alteración del valor de un mismo medio de prueba frente a una misma situación de hecho.

SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Codelco Chile interpuso demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual en contra de Consorcio Constructora Araneda Brain Chile Ltda., solicitando que se condene a la demandada al pago de $ 884.236.276 por concepto de gastos relativos a contratos para la reparación de las obras, $ 5.007.544 por costo del “Informe de Evaluación Constructiva de Viviendas” emitido por CESMEC, $ 65.000.000 correspondiente a gastos por aumento de mano de obra en Inspección Técnica, Administración Propia y de Terceros, $ 1.800.000 por mayor consumo de agua potable y $ 108.859.650 por concepto de daño extrapatrimonial. Señala que las partes con fecha 10 de marzo de 2005 celebraron el “Contrato General de Construcción de Vivienda a Suma Alzada”, en virtud del cual Codelco encargó a nombre reservado la dirección, administración y ejecución de las obras de construcción de viviendas del proyecto “Construcción de Viviendas para Supervisores en Calama”. Agrega que a través de los propietarios finales de las viviendas se pudo advertir que 199 de las 322 viviendas presentaron graves defectos, los que fueron constatados por la empresa CESMEC, a quien se le requirió la elaboración de un informe de evaluación de la calidad constructiva de las viviendas. Sostiene que no obstante haber requerido a nombre reservado para que se hiciera cargo de las reparaciones, no obtuvo respuesta positiva, asumiendo los costos de reparación mediante la contratación de un tercero que se hiciera cargo de las mismas, celebrando un contrato con don nombre reservado.

2.- La demandada al contestar la demanda solicitó su rechazo, por estimar que quien incumplió el contrato fue Codelco, quien habría entregado diseños de arquitectura y de ingeniería errados, como tampoco habría asumido el encarecimiento de costos que supuso la diferencia entre la obra originalmente proyectada y la efectivamente construida. Asimismo alegó la falta de legitimación activa de la actora para ejercer la acción de marras, argumentando que, al encontrarse terminado el contrato de construcción celebrado por las partes, correspondía a los propietarios finales ejercer cualquier acción tendiente a la reclamar la calidad de las viviendas. También cuestionó la procedencia de la acción de marras, basado en lo dispuesto en el artículo 2002 del Código Civil, norma según la cual se exigiría la elaboración de un informe pericial en forma previa en todos aquellos casos en que se persiga la indemnización de perjuicios o la construcción de una obra nueva por vicios o defectos en la edificación encomendada.

A su vez, Araneda Brain Chile Limitada dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios y cobro de pesos en contra de Codelco Chile, basada en los gastos en que habría incurrido con ocasión del atraso por parte de la demandada reconvencional en la definición del proyecto de construcción de las viviendas y en el pago de ciertas facturas, como también de los gastos correspondientes a la construcción de la Plaza N° 5 del loteo Regimiento Chorrillos y los costos por concepto de servicios de atención de observaciones de los propietarios de las viviendas.

3.- Codelco Chile contestó la demanda reconvencional solicitando su rechazo, indicando que los supuestos incumplimientos que la constructora imputa a su representada no sólo son inexistentes, sino que además se encontrarían completamente superados por el finiquito de 30 de mayo de 2007.

4.- El juez de primer grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa, la defensa relativa a la inadmisibilidad de la acción deducida en autos y acogió parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional. Apelado el fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de dicho recurso, lo confirmó.

OCTAVO: Que en lo pertinente a la falta de legitimación activa alegada por la demandada nombre reservado, el juez a quo rechazó dicha excepción razonando que, además de los estatutos de responsabilidad del constructor contenidos en los artículos 2003 regla 3° del Código Civil y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, el afectado por un defecto de construcción puede demandar la indemnización de perjuicios conforme al régimen general de responsabilidad contractual, regulado en los artículos 1545 y siguientes de Código Civil. Por tal consideración, a juicio del juez árbitro, el vencimiento de los plazos especiales de garantía contractual y de asistencia post entrega, no es un impedimento para la interposición por parte de Codelco de una acción de indemnización de perjuicios fundada en las reglas generales de responsabilidad contractual del Código Civil, cuya aplicación fue convenida en el contrato.

NOVENO: Que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y/o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.

Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que éste debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar.

DÉCIMO: Que, conforme ya se adelantara, la actora fundó la acción de marras en el estatuto de la responsabilidad civil contenida en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil. Si bien la demandada ahora recurrente, nombre reservado, reclamó la falta de legitimidad activa, el tribunal de primer grado rechazó tal excepción en consideración a que la responsabilidad del constructor regulada en la Ley General de Urbanismo y Construcción, como también en el artículo 2003 regla tercera del Código Civil, no impiden que el constructor ejerza las acciones propias de la responsabilidad contractual, específicamente, de los artículos 1545 y siguientes del cuerpo legal antes citado. En razón de lo dicho recién, el fallo de primer grado si bien incurrió en un error al sostener que la demanda se fundaba en la regla tercera del artículo 2003 del cuerpo legal antes citado, desestimó la excepción por motivos diversos al contenido de tal precepto, por estimar que aquella norma no impide que al actor recurrir al estatuto general de la responsabilidad civil en materia contractual con el fin de solicitar la indemnización de los perjuicios, decisión que los jueces de segunda instancia mantuvieron en todo su vigor.

UNDÉCIMO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado, en los términos que prescribe el artículo 771 de la Compilación Procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga un error de cita legal al momento de reseñar las peticiones deducidas en autos, sino que es preciso que éste afecte la decisión de fondo adoptada por el tribunal para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido y, es evidente que aquel se encuentra ausente por cuanto el juez árbitro no rechazó la excepción de falta de legitimación activa por aplicar a su respecto el artículo 2003 regla tercera del Código Civil, sino que se limitó a señalar que tal norma fue una de las cuales sirvió de fundamento a la demanda interpuesta por Codelco, basando su decisión en la procedencia del estatuto de la responsabilidad civil contenida en los artículos 1545 y siguientes del mismo cuerpo legal con independencia de otras normas que regulan la responsabilidad de los constructores.

El agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento, lo que en la especie no ocurre por lo que la recurrente no resulta legitimada para deducir el presente recurso sustentado en la vulneración del artículo 2003 regla tercera del Código Civil.

DUOUNDÉCIMO: Respecto a la alegada contravención al artículo 2002 del Código Civil, esto es, la improcedencia de la acción deducida en autos, el tribunal de primera instancia la desestimó por considerar que la norma en cuestión aludía a la antigua institución de los juicios prácticos, actualmente sin aplicación en nuestro ordenamiento jurídico con ocasión de la derogación tácita de éstos por el artículo 177 (sic) del Código Orgánico de Tribunales. Añade que las partes, en conformidad a la cláusula 32° del contrato, sometieron a arbitraje la decisión de las controversias que surgieran entre ellas con motivos de la aplicación, ejecución, cumplimiento, resolución, interpretación o liquidación del contrato, de modo tal que, le permitieron decidir el asunto conforme a los diversos medios de prueba que aportaran los litigantes, sin que los mismos, no obstante tener la posibilidad de solicitar informes periciales, lo hicieran. En el mismo sentido, el tribunal de alzada confirmó tal decisión, afirmando que las partes convinieron, libre y voluntariamente, sustraer del conocimiento de la Justicia Ordinaria el conocimiento de cualquier dificultad o diferencia que se produjera con ocasión de la ejecución y cumplimiento del contrato.

DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, es menester analizar la naturaleza de la norma que el recurrente denuncia como infringida. Al efecto, la jurisprudencia ha sostenido que se puede impugnar una sentencia siempre y cuando las leyes procesales que se denuncian tengan el carácter de decisoria litis.

Éstas pueden definirse como aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el juicio, pues sólo estas leyes pueden influir en lo dispositivo del fallo. En contraposición a estas leyes, están las ordenatoria litis, que son las que se refieren a la forma en que el tribunal debe hacer el examen de lo debatido y dictar sentencia.

La norma en análisis dispone que “si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las partes peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios”.

De lo expresado se constata que el precepto en estudio es de aquellas normas que se denominan mixtas, pues contiene ambos caracteres. Es ordenatoria litis en cuanto ordena que se nombren peritos por las partes para que decida si la obra encomendada fue ejecutada en forma indebida, como también al otorgar la facultad al actor para optar entre requerir que el artífice sea obligado a rehacer la obra o solicitar la correspondiente indemnización de perjuicios y, a su vez, es decisoria litis en tanto permite al juez acceder a una demanda de indemnización de perjuicios cuando el que encargó la obra acredite a través de la prueba pericial que no cumplió con su encargo en la forma debida.

DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto de la reflexión, vale poner de relieve la particularidad de los recursos de nulidad consistente en que, siendo su objetivo directo la invalidación de un fallo en que se ha incurrido en un vicio de forma o de fondo, tal vicio debe haber tenido influencia sustancial en la parte resolutiva de la sentencia. Como se dijo más arriba, nulla actio sine interesse.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada —la nulidad no se configura en el mero interés de la ley— sino sólo la que haya tenido incidencia determinante al resolver, la que recaiga sobre alguna disposición legal que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el juez invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y eran imprescindibles para la decisión del asunto. Si tales normas no han sido transgredidas y su conculcación no ha sido denunciada, esta Corte no podría dictar la sentencia de reemplazo ordenada por la ley, tratándose —el recurso de casación en el fondo— de una impugnación de derecho estricto (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

DÉCIMO QUINTO: Que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis;

DÉCIMO SEXTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en el artículo 2002 del Código Civil denunciado en el arbitrio, en aquella parte que ordena a las partes el nombramiento de un perito, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, toda vez que al referirse el recurso a una norma en tanto su naturaleza de ordenatoria litis, no influye en la decisión adoptada por los sentenciadores que acogieron la demanda en razón de haberse acreditado en autos, a través de diversos medios probatorios, que la demandada incumplió el contrato suscrito por las partes, independientemente de que los litigantes no requirieron el nombramiento en forma previa de peritos, de modo tal que la casación en el fondo intentada, en este punto, debe ser necesariamente declarada sin lugar.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que a continuación resulta necesario analizar si los sentenciadores del fondo incurrieron en el error de derecho denunciado por el recurrente en relación a la infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 1545, 1546 y 1547 del mismo cuerpo legal.

En el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente recordar que son presupuestos básicos de exigibilidad de las acciones deducidas: la existencia de una convención que vincule a las partes en términos que hayan asumido obligaciones recíprocas, un hecho generador por parte del deudor, la existencia de un daño sufrido por el acreedor, la existencia de un vínculo causal que una al hecho generador con el daño sufrido por el acreedor y la constitución en mora del deudor.

DÉCIMO OCTAVO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:

a).- Que las partes con fecha 10 de marzo de 2005 celebraron el “Contrato General de Construcción de Vivienda a Suma Alzada”, en virtud del cual Codelco Chile encargó al Consorcio Constructora Araneda Andina Ltda., la dirección, administración y ejecución de las obras de construcción de viviendas del proyecto “Construcción de Viviendas para Supervisores en Calama”.

b).- Que la parte demandante principal logró acreditar que nombre reservado incumplió el contrato al aplicar yeso en los baños de las viviendas de una manera no indicada en las Especificaciones Técnicas, al entregar muros y cerámicas sin superficie homogénea y con deformaciones, entre otros defectos relativos a las terminaciones e instalaciones de las viviendas.

c).- Que la demandante reconvencional rindió prueba suficiente en autos que permitió establecer que efectuó 22.073 visitas correspondientes a la prestación de servicios de post entrega no contratados por Codelco, respecto de los cuales no se pagó por ese servicio, habiendo efectuado nombre reservado una costo de valor día ascendente a 38.7 Unidades de Fomento en su Oferta Técnica y Oferta Económica para el servicio de post entrega.

DÉCIMO NOVENO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes;

VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie, correspondía al actor principal acreditar la existencia de defectos en la construcción, carga que conforme lo estimaron los jueces pudo cumplir, advirtiéndose que las argumentaciones del recurrente más que denunciar una alteración del onus probandi se orientan a discutir la valoración que a su juicio debiera asignarse a los medios de prueba. Lo mismo ocurre con la valorización que reclama relativa a los costos en que habría incurrido con ocasión de las 22.073 observaciones o visitas procesadas con posterioridad a la fecha de término del contrato, toda vez que la carga de probar el valor de las mismas correspondía al demandante reconvencional, lo que no fue alterado por los jueces del fondo, limitándose el recurrente a reclamar la modalidad utilizada por el juez árbitro para fijar el costo de dichos servicios.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante acreditó los defectos constructivos reclamados con ocasión de la ejecución del “Contrato General de Construcción de Viviendas a Suma Alzada”, como también que el costo de los servicios de atención de observaciones de los propietarios de viviendas incurridos por nombre reservado y no cancelados por Codelco asciende a $ 26.963.064; hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la conclusión consignada en el fundamento anterior aparece suficiente para desestimar el recurso en análisis, toda vez que los errores de derecho e infracciones de ley que han sido formulados por el reclamante en su libelo de nulidad, relativos a la infracción de los artículos 1545, 1546 y 1547 del Código Civil, se sustentan precisamente en presupuestos fácticos que contravienen aquéllos que se han dejado sentados por los jueces del mérito, en los términos que quedaron consignados en el raciocinio precedente. De manera que aceptar la tesis del recurrente conllevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible.

VIGÉSIMO TERCERO: Que en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad sustantiva debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 1343 por el abogado señor José Hinzpeter González, en representación de la demandada y demandante reconvencional, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de once de noviembre del año en curso, escrita a fojas 1338 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Alfredo Pfeiffer R.

Rol N° 32.960-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Alfredo Pfeiffer R.(s), Fiscal Judicial Sr. Juan escobar Z. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.