Acción resolutoria
- Fecha
- 22 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 168-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 8629-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 655
- Descriptores
- Acción resolutoria · Juicio sumario · Acción restitutoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25912-2014, 22 de octubre de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 25912-2014
- Casación en el fondo Capacidad 22 oct 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol 8.629-2010, seguidos ante el 2°Juzgado Civil de Temuco, comparecieron doña nombre reservado y doña nombre reservado ambas nombre reservado, quienes dedujeron demanda en juicio sumario en contra de don nombre reservado, solicitando conforme al artículo 655 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al demandado el cese inmediato en el uso y goce exclusivo y gratuito del inmueble de la comunidad pro indiviso formada a la muerte de su padre don nombre reservado, consistente en la casa habitación ubicada en domicilio reservado, que corresponde al lote N° 376 del plano de la población nombre reservado de la ciudad de Temuco, cuya inscripción especial de herencia rola a fojas 405 N° 546 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1979.
Fundamentando su acción, señalan que desde el fallecimiento de su padre en el año 1976, su hermano y demandado hace uso y goce en forma gratuita de la propiedad a su arbitrio, sin permitir que las actoras usufructúen de la cuota que les corresponde en calidad de herederas, percibiendo frutos civiles y negándose a realizar la partición por lo que, previa cita del artículo 655 del Código Civil y artículo 811 del Código Civil, solicitan que se decrete el cese del goce gratuito del demandado, condenándolo a restituir frutos civiles que avalúan en la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos) por todo el tiempo ocupado, fijándose una cuota mensual a pagar hasta proceder a la partición del bien común, con costas.
El demandado solicitó el íntegro rechazo de la acción deducida, para lo cual alegó que las actoras carecen de capacidad para interponer la demanda. En efecto, sostuvo que ambas se encuentran casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, por lo que sus derechos hereditarios ingresaron al haber relativo de la respectiva sociedad y, por consiguiente, corresponde su administración al marido. Agregó que no se ha obtenido provecho o beneficio alguno del inmueble ocupado y si eventualmente se hubiere obtenido, no existe obligación de restituir o rembolsar lo que se realizó a título de dueño, encontrándose amparado por los artículos 2305 y 2081 N° 2, ambos del Código Civil.
Por sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, que rola en autos a fojas 138, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declaró poner término al goce gratuito del comunero demandado en el bien inmueble objeto de juicio, rechazándose las demás pretensiones formuladas por las actoras.
Apelado este fallo por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 172, lo revocó, decidiendo en su remplazo desestimar la acción interpuesta, sin costas, por desconocer a las actoras capacidad para demandar.
En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 189 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a los artículos 138 bis, 1325 y 1326, 1700, 1726, 1749 y 1754 del Código Civil.
Explica que, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 18.802, la mujer casada en régimen de sociedad conyugal es plenamente capaz de intentar acciones judiciales, por lo que puede demandar o hacer efectiva la partición de los bienes que tenga interés, pidiendo el nombramiento del juez partidor conforme a lo dispuesto por el artículo 1325 y 1326 del Código Civil, idea que sigue el artículo 138 bis del mismo cuerpo legal. Lo anterior trae como consecuencia que, si la mujer casada en el referido régimen puede provocar la partición o concurrir a ella, no cabe duda que perfectamente puede solicitar el cese del goce gratuito de la cosa común, lo que ha ocurrido en este caso, tal como en su oportunidad fue establecido por el sentenciador de primera instancia.
Agregó que, con todo, con fecha 9 de mayo de 2013, se acompañó al proceso copias autorizadas de los mandatos judiciales que confirieron, con fecha 18 de enero del mismo año, las actoras y sus cónyuges, señores Caupolicán Coliqueo Cona y don nombre reservado, en que consta, dando cumplimiento al artículo 1700 del Código Civil, que se otorgó por dicho instrumento poder judicial amplio al apoderado de las actoras señor nombre reservado para que los represente en todo juicio, de cualquier clase y naturaleza, y que actualmente tengan pendiente, lo que no puede sino ser entendido como una ratificación tácita por parte de los cónyuges de todo lo pedido por aquéllas en su escrito de demanda, haciendo suya la acción intentada, por lo que están plenamente facultadas para demandar en el presente juicio, a diferencia de lo razonado por el tribunal de alzada.
De esta manera, reclama el recurrente, se ha transgredido el sentido y la aplicación de las normas antes citadas, causando un perjuicio que necesariamente debe ser reparado a través de la invalidación de la sentencia, solicitando la dictación del correspondiente remplazo, que confirme la resolución de primera instancia, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que en el motivo siguiente se consignarán, es útil enunciar, también, los hechos básicos que aquéllos tuvieron por asentados, los que adquieren un carácter de inamovibles, y que son los siguientes:
a) La sucesión de don nombre reservado, formada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado de esta ciudad, que corresponde al lote N° 376 del plano de la Población nombre reservado, cuyos deslindes son los siguientes: Norte, calle Ziem; Sur, otros propietarios; Oriente, lote N° 367; y Poniente, lote N° 365.
b) La posesión efectiva se encuentra inscrita a fojas 404 vta. N° 545 del Registro de Propiedad del año 1979 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
c) La inscripción especial de herencia se encuentra inscrita a fojas 405 N° 546 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1979.
d) Doña nombre reservado cedió todos sus derechos en la herencia a don nombre reservado, según escritura de cesión, anotada al margen de la inscripción de posesión efectiva con fecha 3 de agosto de 1998.
e) Que don nombre reservado actualmente ocupa y goza en forma gratuita el inmueble común, sin que las demandadas puedan ingresar.
Tercero: Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado, la sentencia de primera instancia al acoger parcialmente la demanda, en lo que tiene que ver con acceder al cese del goce gratuito pretendido, razonó en su motivación novena que de la interpretación armónica de los artículos 1325 y 1326 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 138 bis del mismo cuerpo legal, se concluye que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal puede solicitar el cese del goce gratuito de la cosa común, toda vez que si puede demandar o hacer efectiva la acción de partición de los bienes en que tenga interés, no cabe duda que puede ejercer la acción intentada en autos. Una segunda línea argumentativa del sentenciador de primer grado dice relación con que el predio objeto de juicio no ingresó al haber de la sociedad conyugal, sino que las cuotas indivisas de las actoras comuneras se radicaron en sus patrimonios personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1726 del Código Civil, lo que es distinto a la administración de los bienes.
Cuarto: Que, al contrario, la sentencia cuya nulidad se solicita por el presente arbitrio, razonó que dada la naturaleza mueble del derecho real de herencia, esto es, una universalidad jurídica que puede estar compuesta tanto de bienes muebles como inmuebles, los derechos hereditarios de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal ingresan a su haber relativo, conforme al numeral cuarto del artículos 1725 del Código Civil, debiendo tener presente que el artículo 1749 del referido estatuto privado contempla la regla que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y, como tal, administra los bienes sociales y de su mujer, con aquellas limitaciones consagradas en su inciso cuarto, lo que determina que el bien objeto del presente litigio queda bajo la administración de estos, quienes son los únicos facultados para ejercer la presente acción, estando las actoras privadas de capacidad para demandar, razones por las que se revocó el fallo de primer grado, desestimando la demanda.
Quinto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que siguiendo el aforismo qui potest plus, potest minus, las actoras en su calidad de herederas pueden demandar el cese de goce gratuito, sin perjuicio de la existencia de un mandato judicial conferido al apoderado de esta parte en que tanto las demandantes como sus cónyuges ratifican el ejercicio de la acción, existiendo, por tanto, una ratificación tácita de todo lo pedido en la demanda, haciendo suya la acción intentada.
Sexto: Que conforme a la controversia planteada en estos autos, es menester precisar los términos de que se ha valido el legislador al consagrar el derecho que se ha venido en ejercer, según lo dispone el artículo 655 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este goce se funde en algún título especial".
El derecho contenido en la disposición en análisis, nace como contrapartida a aquel de aprovechamiento que cada uno de los comuneros detenta respecto de los frutos naturales y civiles que produzcan los bienes comunes así como de estos últimos. Dicha conclusión se sigue de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, preceptiva que les entrega el derecho para usar los bienes comunes, lo que en la práctica ocurre desde el momento mismo de la delación. Así, con arreglo a lo normado en el artículo 2305, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es, en ese orden de cosas, el mismo que el de los socios en el haber social. Por su parte, de acuerdo a la regla segunda del artículo 2081, cada socio puede servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. Una comprensión armoniosa de las disposiciones que se han citado, permite concluir que a todos y cada uno de los comuneros les está permitido el uso de la cosa común, según su destino ordinario y guardando el uso que corresponde a los demás, pero sin que ello suponga el derecho de atribuirse en exclusiva los frutos o productos de la cosa común, que la ley expresamente atribuye a todos los comuneros, en proporción a su cuota;
Séptimo: Que por otra parte, y en concomitancia con el derecho de uso de los comuneros sobre la cosa común, y ante el silencio del Código Civil en la materia, el artículo 655 del Código de enjuiciamiento civil vino a permitir a cualquiera de los comuneros que se encontrare desprovisto del citado atributo que el dominio le confiere sobre el bien comunitario, la posibilidad de reclamar el término del goce gratuito que estuviere detentando otro de los comuneros. Lo dicho pone de relieve que, en atención a que la norma sólo puede estar referida al uso personal que alguno de los comuneros esté haciendo de la cosa común, en virtud del derecho que le confiere el ya citado artículo 2081 del Código Civil, el afectado podrá requerir el término del mismo, sin perjuicio de solicitar hacer uso del mismo derecho o de impetrar las medidas que la ley franquea, particularmente destinadas a requerir para sí el justo uso e incluso, eventualmente, de indemnizar a los copartícipes en el caso que el comunero hubiere estado haciendo un uso que excluía el de los demás.
Octavo: : Que, concatenado con lo previamente razonado y en la línea propuesta, la demanda ha sido interpuesta por las actoras quienes cuentan con capacidad para intentarla, razón suficiente para acoger el recurso de casación intentado, pues ha quedado evidenciado el error de derecho denunciado por la recurrente en lo atinente a las normas de los artículos 1700 y 1749 del Código Civil, toda vez que se ha entendido improcedente ordenar el cese del goce gratuito que hace la demandada del inmueble en cuestión, en un caso cuyas circunstancias encarnan a cabalidad los presupuestos de la segunda de las disposiciones citadas, por lo que necesariamente debió ser estimada.
A la luz de lo dispuesto en los artículos 1325 y 1326 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 bis del mismo cuerpo legal, si la mujer casada puede hacer efectiva por sí sola la acción de partición, y pedir el nombramiento de partidor también por sí sola (ver Ramos René, Derecho de Familia, Tomo I, año 2000, págs. 221 y 222), no cabe duda que puede además solicitar el cese del goce gratuito de la cosa común, lo que ha ocurrido en el caso sub lite.
A juicio de este tribunal, además, ello es perfectamente posible dado que desde que entró en vigencia la Ley N° 18.802, la mujer es plenamente capaz para intentar acciones judiciales y la que ha ejercido la demandante en estos autos es aquella tendiente a hacer efectivo el cese del goce gratuito o de un bien común.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues no se hizo lugar a una demanda que debió ser acogida, por lo que corresponde aceptar la nulidad sustantiva interpuesta.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, no puede desconocerse que, del examen de los antecedentes que obran en autos, consta que con fecha 9 de mayo del año 2014 se acompañó por parte de las actoras copias autorizadas de los mandatos judiciales que éstas y sus respectivos cónyuges le confirieron por escritura pública de 18 de enero del mismo año al apoderado de las demandantes, documentos que se incorporaron a fojas 113 y 114.
En dichos instrumentos consta que los comparecientes, señores Caupolicán Coliqueo Cona y nombre reservado, así como sus cónyuges doña nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, confirieron poder judicial amplio al señor nombre reservado para que los represente en todo juicio, cualquiera sea su naturaleza, y que actualmente tengan pendiente, pudiéndolos representar, según indica el mandato, en todo juicio o gestión judicial en que tengan interés actualmente o lo tuvieren ante cualquier tribunal hasta la completa ejecución de la sentencia.
Décimo: Que resulta evidente que estos mandatos, los que gozan del mérito probatorio que les asigna el artículo 1700 del Código Civil, y su presentación al presente juicio, deben ser entendidos como una ratificación tácita por parte de sus respectivos cónyuges, administradores de los bienes sociales, de lo pedido por las actoras en su demanda, procediendo a hacer suya la acción interpuesta, estando plenamente facultados en su calidad de administradores de la sociedad conyugal, por lo que el arbitrio intentado no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 177 por las demandantes, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 172, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 25.912-2014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.