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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9350-201529 oct 2015

Contrato de arrendamiento

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de octubre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de arrendamiento
Carátula
Comercial Centro Nuevo Sa con Pasteleria Delleitte Ltda.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 2440-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 3770-2014
Ministros
Carlos Künsemüller Loebenfelder, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Jorge Lagos Gatica, Lamberto Cisternas Rocha
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
GLORIA CHEVESICH RUIZ,JEAN PIERRE MATUS ACUÑA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1560, 1977
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 776
Ley de arrendamiento: art. 8
Descriptores
Contrato de arrendamiento · Rentas de arrendamiento · Notificación por carta certificada · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Restitución de inmueble arrendado y pago de rentas insolutas, que se encuentra en etapa de cumplimiento · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9350-2015, 29 de octubre de 2015, «Comercial Centro Nuevo Sa con Pasteleria Delleitte Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó el fallo de primera instancia y acogió parcialmente la demanda.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el recurrente hace valer las causales previstas en los numerales cuarto y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita y haberse omitido un trámite o diligencia esencia señalada por la ley, respectivamente.

Sustenta la primera causal aludida en que le fue notificada una acción por cobro de rentas y servicios básicos, en circunstancias que del contenido de la demanda se desprende que lo solicitado es la terminación de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y el cobro de prestaciones, no siendo coincidente la suma con el cuerpo del escrito, habiendo el tribunal fijado competencia con su primera resolución la que tuvo por interpuesta demanda de cobro de rentas y servicios básicos, los cuales se encuentran solucionados. Agrega que la relación se trabó, definió y delimitó con la resolución que tuvo por interpuesta la demanda en los términos indicados, por lo que debió desestimarse la acción.

Asimismo, sustenta la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en haberse omitido el emplazamiento de la demandada, por las mismas circunstancias de hecho y fundamentos jurídicos referidos en el párrafo precedente.

Tercero: Que en relación a la primera causal, tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones formuladas en la fase de discusión.

Cuarto: Que en la especie no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, tal como se aprecia de la lectura de la demanda, si bien en la suma se expresa que se demanda el cobro de rentas y servicios básicos, en el desarrollo del escrito y en las peticiones se solicita que se declare terminado el contrato de arrendamiento, junto a ordenar la restitución del inmueble, así como el pago de las rentas y gastos comunes, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, peticiones sobre las cuales se razonó y se hizo cargo la sentencia que se revisa. A lo anterior debe agregarse que la suma contenida en la demanda tiene un fin meramente de orden respecto a peticiones del cuerpo del escrito, pero no necesariamente definen todas las acciones que se formulan en él, razones que resultan suficientes para desestimar la causal de nulidad formal en comento.

Quinto: Que en cuanto al segundo capítulo de la nulidad formal impetrada, si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicte en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que sólo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, y en el 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

Es el presente uno de aquellos procedimientos aludidos en el citado artículo 766, como quiera se encuentra establecido en la Ley 18.101, con ciertas características especiales, de suerte que no concurre la causal impetrada.

Sexto: Que de lo expuesto fluye que el alzamiento formal fundado en la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 1545 y 1560 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Nº 18.101. En relacion al primer grupo de normas, refiere que se acogió la demanda sin que la actora haya acompañado la carta certificada que daba cuenta que la demandada incumplió la obligación de pagar las rentas y gastos comunes.

La infracción a la Ley Nº 18.101 la sustenta en que la sentencia de segunda instancia no podía realizar una nueva revisión de los hechos, ya que el recurso de apelación formulado por la demandante no hizo mención alguna a la infracción de las reglas de la sana crítica, por lo que al concluir que el demandado debía acreditar el pago de las rentas adeudadas, modificó los hechos, lo que le estaba vedado en atención al contenido de la apelación interpuesta.

Octavo: Que los sentenciadores tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

1.- La actora solicitó que se condenara a la demandada al pago de las rentas adeudadas y gastos comunes por los meses de febrero, marzo y abril de 2014, así como las que se devenguen durante el curso del juicio.

2.- A la fecha de notificación de la demanda y primera reconvención de pago, la demandada no adeudaba rentas ni gastos comunes de los meses de febrero y marzo de 2014.

3.- El demandado no pagó la renta correspondiente al mes de abril de 2014 y las demás devengadas durante el desarrollo del juicio, así como tampoco los gastos comunes por dicho periodo.

Sobre la base de estos presupuestos fácticos se concluyó la procedencia de la declaración de terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pues al momento de presentarse la demanda con fecha 16 de mayo de 2014, se encontraba en mora de pagar la renta del mes de abril del mismo año. Asimismo, se acogió la acción para obtener el pago de las rentas y gastos comunes devengados durante la tramitación del juicio, invocando lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.101, hasta que se efectúe la restitución.

Noveno: Que no existe, por tanto, las infracciones de ley denunciadas, toda vez que acreditado el incumplimiento de la obligación de pago de la renta, resulta procedente la acción de terminación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil. Asimismo, en relación a la supuesta infracción al artículo 8 de la Ley N° 18.101, basta para desestimarla la circunstancia que no se trata de una norma decisoria litis sino ordenatoria litis, ya que regla el procedimiento a que deben someterse los juicios que se mencionan en el artículo 7° de la misma ley.

Décimo: Que, en definitiva, los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos a fojas 150, interpuestos contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 139 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich y del Abogado Integrante Sr. Matus, quienes estuvieron por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 9.350-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.