Prescripción civil
- Fecha
- 29 de octubre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 650-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3541-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo
- Redacción
- Jean Matus Acuña
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 19, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 680
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Prescripción civil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28450-2014, 29 de octubre de 2015, «Banco de Credito e Inversiones con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 3.541-2013, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Calama, sobre juicio sumario de cobro de pesos, don nombre reservado, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, interpuso demanda en contra de don nombre reservado, y solicitó se declare que debe pagar la suma de $ 7.981.049, con intereses corrientes y costas. Señala que es dueño de un pagaré a la vista suscrito por el demandado el 15 de octubre de 1997, por la suma de $ 5.500.000, con vencimiento el 22 de septiembre de 2011. Agrega que tal documento se encuentra impago desde el día de su vencimiento, que la firma del deudor está autorizada ante notario, y que ha operado la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que procede ejercer el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Al contestar el demandado solicitó el rechazo de la acción atendido que la acción ejecutiva que emana del pagaré se encuentra prescrita. Indica que en la demanda no se precisa el negocio jurídico o vinculación contractual de la que se desprende la obligación correlativa de solucionar la deuda, sin que se justifique la suscripción del pagaré por parte del demandado. De lo expresado, agrega, se deduce que se ha ejercido la acción cambiaria del artículo 98 de la Ley N° 19.092, norma que no distingue entre acciones ejecutivas u ordinarias, entendiéndose por cambiarias todas aquellas que se derivan del pagaré. Atendido lo referido, sostiene, no puede aplicarse el artículo 2515 del Código Civil, pues la conversión que este precepto estatuye se aplica a las acciones ejecutivas que, vigentes por tres años, se transforman en ordinarias tras dicho lapso, y convertidas, subsistirán como ordinarias por dos años más. Así, concluye, la acción cambiara relativa a este tipo de títulos de crédito está regida única y exclusivamente por la Ley N° 19.092.
Por sentencia de once de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 15 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.
Apelado el referido fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, agregada a fojas 32, lo confirmó.
En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 19, 2514 y 2515 del Código Civil, y 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el fallo en alzada ha confirmado una errónea aplicación del derecho en cuanto a la forma de emplearse el estatuto jurídico de la prescripción, a la luz de los efectos de las obligaciones y las leyes especiales. Señala que la deuda cuyo cobro se demandó correspondía a la línea de crédito o de sobregiro en cuenta corriente, préstamo que se otorgó al demandado. Explica que para facilitar su cobro el deudor suscribió un pagaré el 15 de octubre de 1997, que venció el 22 de septiembre de 2011, época en la que el demandado debía efectuar el pago íntegro de la obligación, lo que no ocurrió, sin que por ello prescribiera la acción ordinaria como erróneamente se resolvió. Luego de transcribir los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, indica que el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que establece el plazo de prescripción de la acción cambiara, no limita la aplicación de la conversión de las acciones cambiarias a ejecutivas, como equivocadamente se decidió. A su turno, agrega, el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil hace aplicable el procedimiento sumario a los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas en virtud de lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, norma que sólo se limita a establecer el plazo de prescripción de las acciones ejecutivas en general -3 años- pero con ello no excluye de su aplicación el referido artículo 98. Además sostiene que la Ley N° 18.092 no establece de manera alguna la conversión de las acciones cambiarias que regula a ejecutivas, por lo que sostener que las acciones reguladas por ese estatuto especial quedan excluidas de las normas de aplicación general, llevaría al absurdo de negar una máxima de nuestro sistema jurídico de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, esto es, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su temor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Segundo: Que, para los efectos de resolver, el fallo de primer grado, que fue confirmado sin modificaciones por el de segundo, sostuvo que la acción interpuesta por el actor es una cambiaria derivada de la prescripción de la acción que emana de un título ejecutivo, que debió pagarse el 22 de septiembre de 2011. Agregó que las acciones cambiarias propias del pagaré tienen un plazo especial de prescripción, y por lo mismo, corresponde a un término ordinario para su especie, que debe prevalecer respecto de todo otro que la ley señale, como es el contenido en el artículo 2515 del Código Civil, que es el que permite las conversiones de acciones ejecutivas en ordinarias. Indicó que nuestra jurisprudencia ha señalado que este artículo sólo se aplica a las prescripciones de largo tiempo, lo que no puede ocurrir tratándose de una prescripción de corto tiempo como es la acción ejecutiva que surge de un pagaré, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 en relación con el artículo 107 de la Ley N° 18.092, que establece un único plazo de prescripción de las acciones del portador contra los obligados al pago, fijándose en un año contado desde el día del vencimiento del documento. De esta manera concluyó que habiendo un plazo especial de prescripción señalado en ley especial, no es aplicable el artículo 2515 del Código Civil, no pudiendo alegarse una conversión de la acción ejecutiva en ordinaria, y porque, además, no está contemplado en la norma especial cual es la ley N° 18.092.
Tercero: Que en la especie, a la luz de lo antedicho, lo clave es dilucidar la pertinencia de la conversión de la acción ejecutiva asociada al pagaré –cuyo plazo de prescripción, como se sabe, es de un año- en una acción ordinaria, en los términos preceptuados en el artículo 2515 del Código Civil.
Cuarto: Que del propio tenor de la demanda que se lee a fojas 2, aparece que la acción ejercitada en autos corresponde a la cambiaria, emanada del pagaré suscrito por el demandado, desde que, además de los fundamentos fácticos en que se sustenta dicho libelo, sólo se ha acompañado como único documento fundante de su pretensión, justamente tal título mercantil, sin que, por el contrario se haya adjuntado algún otro antecedente o testimonio que de cuenta del negocio o convención que pudiera justificar el procedimiento correspondiente al juicio sumario aplicado. y, por otra parte, se han invocado como argumentos de derecho precisamente los artículos 434 N° 4 y 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 18.092. De ese modo, entonces, al carecer de título con fuerza ejecutiva, el litigante debió utilizar para el cobro de la supuesta deuda subyacente o garantizada con el pagaré ya prescrito, en cambio, el procedimiento ordinario, lo que no ha sucedido en la especie.
Quinto: Que, luego de lo expresado, conviene recalcar la idea que las instituciones jurídicas responden a su naturaleza y no a la denominación que las partes o interesados les asignen. En el presente caso, el demandante compareció accionando en juicio sumario sobre la base de lo normado en el artículo 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como se ha dicho, postulando que un título de crédito cuya acción ejecutiva prescribió se tenga, de nuevo, como sustento único de la obligación que da cuenta el mismo, sin vincularla de manera precisa y justificada a la relación convencional subyacente habida entre quienes ahora litigan entre sí, a la que el referido título habría estado ligado y de la que pudiera haber emanado la obligación correlativa de solucionar una deuda de la cual, a su vez, diera cuenta dicho pagaré.
Cabe traer a colación aquí lo alegado por el demandado al contestar la demanda, en el sentido que el actor “no indica ni hace mención alguna al negocio jurídico o vinculación contractual de la cual se desprende la obligación correlativa de solucionar la deuda”.
Sexto: Que de lo anterior, vale decir, a falta de mayores argumentos y fundamentos de la demanda acerca de la relación jurídica surgida entre las partes y de la que dimanaría la obligación dineraria que se pide declarar, no queda sino concluir que lo perseguido por el actor en esta causa no es otra cosa que el pago de tal título de crédito, sin conexión con alguna figura jurídica de índole convencional entre las partes, particularidad que no hace sino evocar el cariz abstracto e incausado que es propio de los efectos de comercio. ´
En este sentido es útil tener en consideración que “la prescripción es independiente de la de la acción que emana del contrato que contenga la relación fundamental o causal. De este modo, la prescripción de la acción cambiaria que emana de un pagaré es diversa a la que corre en contra de la acción emanada del mutuo de que tales títulos dan cuenta”. (La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Ramón Domínguez Águila. Editorial Jurídica de Chile. Pg 402).
Séptimo: Que además de lo anotado, se debe considerar que el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil previene que “la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.
Pues bien, a contar de la vigencia de la Ley Nº 18.092, la prescripción de las acciones cambiarias está regida exclusivamente por el artículo 98 de ese estatuto, según el cual, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento. Esta norma, aplicable al pagaré con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 de dicho ordenamiento, no distingue entre acciones ejecutivas y acciones cambiarias, razón por la cual debe entenderse que el plazo de un año que estatuye es un término único de prescripción para todas las acciones que surgen de un pagaré, según su claro sentido y alcance, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil, no debe desatenderse, a pesar de lo odioso o favorable que de ello se siga.
Octavo: Que, por consiguiente, no puede sostenerse que en virtud de lo reglado en el inciso segundo del referido artículo 2515, transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 98, también citado, el dueño de un pagaré mantenga acción ordinaria por otros dos años más para cobrar la deuda contenida en este documento. El inciso en mención del ordenamiento común sólo recibe aplicación tratándose de prescripciones de largo tiempo, cuyo curso se divide en uno ejecutivo y otro ordinario, pues en tal evento, vencido el primero, queda pendiente el segundo, sucesión que queda descartada en el caso de una prescripción de corto tiempo.
La doctrina ha señalado al respecto que: “hay que tener en consideración que existen acciones ejecutivas a las cuales la ley les ha fijado un plazo menor de prescripción. Tal es el caso del cheque protestado, que prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha del protesto, y la que surge de la letra de cambio y del pagaré, cuya prescripción es también de un año contado desde el vencimiento del documento. A ellas no se les aplica la supervivencia de la acción como ordinaria, desde que en ambos casos el plazo se ha establecido para toda acción derivada del cheque, sea ordinaria o ejecutiva, así como para toda acción cambiaria derivada de la letra de cambio o del pagaré, como se ha resuelto constantemente”. (La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Ramón Domínguez Águila. Editorial Jurídica de Chile. Pag 216).
Noveno: Que las razones anotadas en las reflexiones previas permiten constatar la inviabilidad de aplicar al asunto sub judice la hipótesis de conversión o extensión de plazo de vigencia de la acción prevista en el inciso segundo del artículo 2515 del Código de Bello, por tratarse de una prescripción especial no regulada en tal precepto.
Décimo: Que las consideraciones anteriores resultan útiles para concluir que no se ha producido la vulneración denunciada, y que los jueces del grado resolvieron de acuerdo a derecho cuando decidieron rechazar la demanda.
Undécimo: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 33, contra la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 32.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus Acuña.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 28.450-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.