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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 29725-201410 nov 2015
Fecha
10 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Contrato de arrendamiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1105-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1899-2013
Ministros
Carlos Künsemüller Loebenfelder, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Lamberto Cisternas Rocha, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Descriptores
Contrato de arrendamiento · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Terminación del arrendamiento · Incumplimiento en la obligación de pagar la renta · Obligación de restitución de la cosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29725-2014, 10 de noviembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Rengo, en los autos Rol C-1899-2013, doña nombre reservado dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas , cobro de rentas insolutas y restitución de inmueble en contra de doña nombre reservado, con el objeto que se declare finiquitado el contrato que señala, y se condene a la demandada a la entrega de la propiedad arrendada dentro del término que indica, y al pago de las cantidades que señala por concepto de rentas vencidas y servicios básicos, conjuntamente con los que se devenguen durante la tramitación del juicio, con intereses y costas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de dos de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 35 y siguientes, acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, y se hace lugar además al cobro de las rentas adeudadas desde el mes de Enero de 2014, las que deberán pagarse reajustadas en la forma establecida en el artículo 21 de la ley 18.010. Asimismo, se fija para la restitución del inmueble el plazo de décimo quinto día, desde que la sentencia cause ejecutoria.

La Corte de Apelaciones de Rancagua conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 57, confirmó el fallo del grado.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de remplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el arbitrio señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 48, 1709, 1944 y 1967 del Código Civil y artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente indica que se probó en el juicio que la actora accionó bajo el motivo de necesitar para sí el inmueble arrendado, lo que no es ajustado a derecho, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1967 del Código Civil. También que la actora invocó como causa de la restitución el vencimiento del plazo, lo que queda desvirtuado con la declaración del testigo que presentó que reunía la calidad del artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, y que debió producir plena prueba, y al no hacerlo el tribunal habría infringido las normas regulatorias de la prueba.

La sentencia, señala finalmente la recurrente, ha concluido que la demandada adeuda rentas de arrendamiento y que ello constituye la causal de término de contrato; sin embargo las rentas debían pagarse por mes vencido, de acuerdo al artículo 1944 del Código Civil, y que dichos plazos, según el artículo 48 del mismo Código, son de días completos. Con fecha 30 de Enero de 2014 efectuó el pago de las rentas adeudadas ascendente a $ 150.000, mediante consignación en la cuenta del tribunal, lo que debería haber llevado a enervar la acción de término de arrendamiento por no pago de las rentas, y que al no reconocer valor probatorio al comprobante de depósito judicial se contradice el artículo 1709 del Código Civil.

Finalmente, señala como lo anterior influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

TERCERO: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1° La existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, por una renta mensual de $ 50.000, que se celebró verbalmente y comenzó a regir el 5 de mayo de 2013;

2° Al efectuarse la segunda reconvención de pago, con fecha 31 de enero, la parte demandada efectuó el pago de $ 150.000; que no alcanzó a cubrir la renta del mes de enero de 2014, la que quedó impaga.

CUARTO: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que concurrían los requisitos para declarar terminada la convención referida, teniendo en consideración que la arrendataria sólo probó el pago de las rentas hasta diciembre del año 2013, quedando impaga la de Enero de 2014, motivo por el cual desestiman la solicitud de tener por enervada la acción, y con base en lo anterior acogen la demanda de autos.

QUINTO: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda, declarando que no procede el término del contrato de arrendamiento.

En efecto, del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante estar acreditado que no hay rentas impagas, lo que quedó asentado como hecho en la sentencia.

SEXTO: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos fijados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie toda vez que no fueron invocadas con la modalidad prevista en las disposiciones atingentes, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario.

Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

SÉPTIMO: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas.

OCTAVO: Que, este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o, como corresponde en el caso de los juicios de arrendamiento, las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.

NOVENO: Que resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca el recurrente.

DÉCIMO: Que por lo expuesto y reflexionado en lo que precede, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 58 y siguientes, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 57.

Regístrese y devuélvase

Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry

Rol 29.725- 14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cisternas y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.