Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 19 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 10-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 278-2011
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Julio Miranda Lillo, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Disidencia
- CARLOS JOSÉ CERDA FERNÁNDEZ
- Descriptores
- Rechaza recurso de casación en el fondo · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Liquidación de comunidad hereditaria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Apreciación de la prueba en conciencia · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Poseedor regular de inmueble · Deficiente formulación de recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31550-2014, 19 de noviembre de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de Calbuco, en autos rol Nº 278-2011, se tuvo por interpuesta demanda de oposición deducida por don René Fuchslocher Raddatz, abogado, en representación de doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, a la solicitud de saneamiento de título presentada por don nombre reservado, respecto de 23,56 hectáreas del predio denominado Palos Secos, ubicado en camino Pargua, Calbuco.
Contestando el libelo a fojas 49, el demandado solicitó su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cuatro de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 127 y siguientes, acogió la demanda de oposición a la solicitud de saneamiento formulada por don nombre reservado, con costas.
Se alzó el demandando y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 202 y siguiente, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión el demandado deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandado fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger la oposición, incurrieron en error de derecho por infracción de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 19 números 3° y 4° del Decreto Ley N° 2.695, en relación con los artículos 700, 718, 925 y 1698 del Código Civil, y artículos 144, 341, 342, 356, 384 N° 2° y 425 del Código de Procedimiento Civil, porque estima que las demandantes no acreditaron las causales esgrimidas en la oposición, esto es, que el solicitante no tenía posesión en el bien raíz pretendido sanear y que los oponentes pertenezcan a una comunidad hereditaria que se encuentre en estado de liquidación.
Señala que conforme a los antecedentes de autos, los oponentes son dueños de derechos en diversas sucesiones hereditarias, sin especificarse en cuáles tienen derechos, ya que la sentencia no lo clarifica, asignando sólo la calidad de comunidad hereditaria en liquidación a la sucesión nombre reservado. Precisa que entre las sucesiones existentes se cuentan las de doña nombre reservado, de doña nombre reservado y de don nombre reservado, la sucesión nombre reservado, de doña nombre reservado, de don nombre reservado, de doña nombre reservado, y de doña nombre reservado. De lo anterior concluye que no existe claridad respecto de cuál de las sucesiones hereditarias mencionadas derivan los derechos de los oponentes y cuál debe ser considerada como una comunidad hereditaria en liquidación, porque no existe una comunidad de que formen parte los oponentes, que sea poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, que se encontrara en liquidación al momento de ser presentada la solicitud de saneamiento.
Añade que al contrario, el demandado ha poseído materialmente por más de cinco años el terreno que está saneando, inmueble que no se encuentra en partición y donde el demandado ha construido su casa y ha instalado luz eléctrica.
En ese sentido, afirma que los actores son sólo comuneros del predio al tiempo en que se presentó la solicitud de saneamiento, y que la posesión del demandado en el retazo se acreditó conforme al artículo 925 del Código Civil, esto es, por medio de hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones y otros de igual significación como la contratación crediticia y asistencia técnica por largos años con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, todos ellos ejecutados sin el consentimiento de quienes disputan la posesión, más el pago de las contribuciones territoriales que afectan al inmueble a los menos por cinco años anteriores a la presentación de la solicitud. Expresa que la prueba documental detallada en el considerando cuarto de la sentencia, constituida por documental y testimonial, acredita tal posesión.
Aduce que la sentencia impugnada infringe los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 2.695, desde que desconoce al peticionario su calidad de poseedor regular de un inmueble rural para que adquiera por prescripción, no obstante que cumple con los requisitos que exige el artículo 2° citado, al estar en posesión del inmueble por sí en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, por más de cinco años y no tener juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión, iniciado con anterioridad a la solicitud de saneamiento. En cuanto a las causales del artículo 19 números 3° y 4° del Decreto Ley N° 2.695, invocadas por los oponentes, asevera que los demandantes sólo probaron que tienen derechos en una sucesión indeterminada que no está en liquidación, por lo que se vulneran esas normas al considerarse que concurren las causales de oposición.
Añade que el fallo atacado vulnera los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 19 números 3° y 4° del Decreto Ley N° 2.695, al confirmar el del tribunal a quo y acoger la oposición al saneamiento, desde que hace inaplicable el citado cuerpo legal, porque impide regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene sólo imperfectos, impidiéndole acceder a planes de desarrollo y de asistencia técnica, luego de haber sido asistido por largos años a través de Indap y de otras entidades de servicio técnico, al sostener que no tiene posesión material sobre un predio en que se encuentra ubicada su casa habitación, su bodega, cercos, animales y demás hechos materiales acreditados conforme lo disponen los artículos 700, 718 y 925 del Código Civil.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) 47,36 hectáreas pertenecientes a la Sucesión nombre reservado se encuentran en proceso de subdivisión predial en 9 lotes, que corresponden a un inmueble de mayor cabida inscrito a fojas 33 N° 33 en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1988, consistente en inscripción especial de herencia, que concierne a la sucesión intestada de doña nombre reservado y de don nombre reservado, formada por sus hijos legítimos todos de apellidos nombre reservado: (1) Luisa Elvira; (2) Carmen Dolores; (3) nombre reservado; (4) sus nietos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, por derecho de representación de su padre Pedro Manuel; (5) nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, por derecho de transmisión de su madre nombre reservado; (6) sus nietos nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, por derecho de transmisión de su padre Carlos; y (7) sus nietos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, por derecho de transmisión de su padre Gregorio; quienes son dueños de una propiedad de 150,50 hectáreas de superficie ubicada en Pargua de la comuna y Departamento de Calbuco, denominada Fundo Palos Secos, que limita: Norte, línea a 5 metros de las aguas máximas del Río Las Quemas o Temblapulli, en una extensión de 2.055 metros; Este, terrenos fiscales y separado por faja y nombre reservado, separado por faja y cerco; Sur, barranco del mar; y Oeste, nombre reservado y faja y nombre reservado separado por faja y estero sin nombre y nombre reservado, separado por estero sin nombre. El título de dominio rola inscrito a fojas 86 vuelta N° 90 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1952, cuya posesión efectiva está inscrita a fojas 29 N° 29 en el mismo Registro del año 1988, Rol de Avalúos N° 152-10;
b) la parte oponente –demandante- forma parte de la comunidad que es poseedora inscrita del inmueble o una porción del mismo, en actual liquidación al momento de tramitarse la solicitud (25 de octubre de 2010), conforme a las diversas subinscripciones al margen de la copia de inscripción especial de herencia aludida, en la que aparecen adjudicaciones inscritas desde a lo menos el año 2009;
c) el solicitante –demandado- inicialmente tramitó la regularización del inmueble rural, de 133,34 hectáreas concernidas a la inscripción especial de herencia inscrita a fojas 33 N° 33 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1988, tramitación que en principio fue rechazada, mas en virtud de un recurso administrativo se acogió a tramitación respecto de un predio de 23,56 hectáreas de un inmueble de 131 hectáreas, que corresponden al predio de mayor cabida de 150,50 hectáreas de la Sucesión nombre reservado, cuya inscripción especial de herencia, como se señaló anteriormente, rola a fojas 33 N° 33 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco de 1988;
d) el demandado no tiene posesión del inmueble en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años anteriores a la fecha de su solicitud;
e) los comprobantes de pago de contribuciones prueban el cumplimiento de la carga tributaria de su titular, el causahabiente don nombre reservado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que respecto del demandado no se cumple el requisito del artículo 19 N° 3 del Decreto Ley N° 2.695, toda vez que no puede invocar una posesión del inmueble en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante cinco años anteriores a la fecha de su solicitud. Por otra parte, concluyeron que se cumple el requisito del numeral 4° del mismo artículo, puesto que la parte demandante acreditó que forma parte de una comunidad que es poseedora inscrita del inmueble o una porción del mismo, en actual liquidación al momento de tramitarse la solicitud. Asimismo, establecieron que los comprobantes de pago de contribuciones prueban el cumplimiento de la carga tributaria de su titular, el causahabiente nombre reservado y no el origen de los recursos monetarios utilizados para ello, y si lo hubiere sido, se entiende el cumplimiento de una obligación por parte de un comunero respecto de los bienes de la comunidad toda, a propósito de las normas que regulan este cuasicontrato.
Por lo anterior, decidieron acoger la oposición a la solicitud de saneamiento del predio singularizado, impetrada por doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado.
Cuarto: Que el Decreto Ley Nº 2.695, que fijó un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, en su Título IV, regula el ejercicio de derechos por terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, en conformidad a dicho estatuto especial. En ese contexto, contempla el derecho a formular oposición a la solicitud de quien pone en marcha el procedimiento de regularización (artículos 19 a 25), estableciendo que deberá deducirse ante el Servicio, el que se abstendrá de continuar con la tramitación y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil competente, entendiéndose como demanda para todos los efectos legales.
En conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del citado cuerpo legal, si hubiere necesidad de prueba ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes y “se apreciará en conciencia”; de igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido remitidos por el Servicio.
Quinto: Que, como ha dicho esta Corte con anterioridad, la “apreciación de la prueba en conciencia” ha dado lugar a diversas reflexiones y análisis para explicar su significado, coincidiendo actualmente la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia en que “apreciar la prueba en conciencia significa autorizar a los tribunales para hacer de ésta una apreciación racional, con recta intención y conforme a la sana crítica, sin estar obligados a someterse a las normas legales establecidas para valorarla, de manera que la convicción moral que los jueces adquieren así libremente, no puede ser revisada por el recurso de casación en el fondo” (RDJ. Tomo 72, sec.4, pág. 49).
Del mismo modo, se ha señalado que la avaluación de la prueba en conciencia no libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, lo que conduce a sostener que la vulneración de las normas que reglan dichas materias puede ser objeto de control por la vía casacional.
Sexto: Que, las alegaciones en que el recurrente funda los errores de derecho denunciados se asientan en un relato de los hechos que pugna con aquéllos establecidos en el proceso, desde que se sostiene que el demandado tiene la calidad de poseedor regular del predio y que no existe una comunidad hereditaria en liquidación de la que formen parte los demandantes.
Séptimo: Que, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal, el que se encuentra impedido de modificarlos, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se hubiere alegado la vulneración de alguna de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que en el caso de autos se podría verificar de acreditarse una trasgresión a las reglas de la sana crítica, por equipararse a ésta, como se dijo, el sistema de apreciación de la prueba “en conciencia” establecido por el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, lo que no ha acontecido en la especie
Octavo: Que por otra parte, el recurso de autos plantea un reproche en relación con la supuesta vulneración de una serie de normas que regulan los medios de prueba y su admisibilidad, fundado en que se desconoce al demandado su calidad de poseedor regular del inmueble y que no se acreditó que los actores formaran parte de una comunidad hereditaria en liquidación que sea poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de éste.
Sin embargo, el arbitrio adolece de una deficiente formulación que también impide que prospere. En efecto, el recurrente denuncia el supuesto quebrantamiento de normas legales -artículos 1698 del Código Civil, y artículos 341, 342, 356, 384 N° 2° y 425 del Código de Procedimiento Civil- sin explicar en qué consisten tales infracciones ni de qué modo se ha incurrido en ellas, limitándose a afirmar que los demandantes no acreditaron las causales esgrimidas en la oposición, esto es, que el solicitante no tiene la posesión del bien raíz que pretende sanear, y que los oponentes pertenecen a una comunidad hereditaria en liquidación, lo que, desde luego, resulta insuficiente para sustentar el recurso.
En consecuencia, por lo reflexionado, el recurso no podrá prosperar en lo que atinge a las normas a que se ha hecho referencia.
Noveno: Que, de esta manera, no es posible para este tribunal desconocer que el demandado don nombre reservado pretende regularizar 23,56 hectáreas de un inmueble de 131 hectáreas, que corresponden al predio de mayor cabida de 150,50 hectáreas de la Sucesión nombre reservado, cuya inscripción especial de herencia rola a fojas 33 N° 33 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco de 1988; que 47,36 hectáreas pertenecientes a la Sucesión nombre reservado se encuentran en proceso de subdivisión predial en 9 lotes, que corresponde al inmueble de mayor cabida inscrito a fojas 33 N° 33 en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 1988; que los actores forman parte de esta comunidad que es poseedora inscrita del inmueble o una porción del mismo, en actual liquidación al momento de tramitarse la solicitud; y que el demandado no tiene la posesión del inmueble durante cinco años anteriores a la fecha de su solicitud.
Décimo: Que, de lo expuesto se infiere que el recurso de casación en el fondo interpuesto se sustenta en hechos no establecidos por los sentenciadores, pero sin que se haya denunciado de modo eficiente, infracción a las normas reguladoras de la prueba aplicables al caso, por lo que resulta imposible decidir en sentido contrario.
Undécimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención respecto de las demás disposiciones legales que invoca el recurrente, como asimismo sus alegaciones en cuanto a que debió desestimarse la oposición a su solicitud de saneamiento.
Duodécimo: Que, lo razonado lleva a concluir que el presente recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 204 contra la sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 202 y siguientes.
Se previene que el ministro Cerda no comparte el párrafo primero del fundamento 5°.
Redacción a cargo del ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter, y la prevención su autor.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregados.
Nº31.550-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., los Ministros Suplentes señores Alfredo Pfeiffer R., y Julio Miranda L., y el Abogado Integrante señor Rafael Gómez B. No firman los Ministros Suplentes señores Pfeiffer y Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.