Prescripción de la acción
- Fecha
- 23 de noviembre de 2015
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Corfo con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional CHILE.*
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4222-2013
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15996-2012
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley sobre sociedades anonimas: art. 99 - Descriptores
- Prescripción de la acción · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Pago de la deuda · Vicio de nulidad · Excepción de pago · Mérito ejecutivo del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2858-2015, 23 de noviembre de 2015, «Corfo con Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional CHILE.*»
Historia del caso
En el mismo rol 2858-2015
- Casación en la forma Falta de requisitos formales 23 nov 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
12
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus fundamentos 12°, 13° y 14° que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que entre los antecedentes del proceso que tienen relevancia jurídica, ha de considerarse que en estos autos compareció el Sr. nombre reservado, en representación de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante nombre reservado y dedujo demanda ejecutiva contra la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A., solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de 63.974,53 unidades de fomento, equivalentes al 18 de noviembre de 2009 a $1.344.585.324, más los intereses correspondientes, con costas.
SEGUNDO: Que fundamentando su pretensión, nombre reservado ha señalado que es titular de 17 pagarés, que son los que detalla, suscritos por la sociedad “Hipotecaria Valoriza S.A.” y que al disolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 103 N° 2 de la Ley 18.046, la totalidad de sus acciones fueron adquiridas por la ejecutada.
Asevera que la sociedad ejecutada se encuentra en mora en el pago de las cuotas de capital e intereses que vencieron en las fechas que para cada uno de los pagarés se indica, razón por la cual resulta ser exigible el total de la obligación insoluta en forma anticipada, por lo que procede perseguir su cobro ejecutivo, dado que los títulos son ejecutivos, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no está prescrita.
TERCERO: Que la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. opuso a la ejecución las excepciones de los números 2°, 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en lo que al presente análisis importa, que la del N° 7 del citado artículo, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, consiste en que la firma que aparece autorizada en los pagarés no es la del representante de la de Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. sino que la de otra persona jurídica, como es la Sociedad Hipotecaria Valoriza S.A., por lo que quien suscribió dichos pagarés no es ni ha sido nunca representante legal de la demandada. Así las cosas, no existen pagarés firmados por su parte, por lo que tales instrumentos carecen de mérito ejecutivo en los términos precisos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, opuso la excepción de pago de la deuda del N°9 del artículo 464 del precitado Código, para lo cual arguye que la supuesta cuota morosa a diciembre de 2008, fue pagada en exceso con los intereses de las cuotas que pagó a la sazón. En efecto, explica que la ejecutante ha recibido en pago 78.560,89 unidades de fomento, de cuyo importe se han aplicado 15.360,69 a amortizar el capital de la deuda y las restantes 63.200,20 unidades de fomento al pago de los intereses. Si a este crédito se le hubiese aplicado el interés máximo convencional para operaciones de crédito reajustables, nombre reservado habría recibido por concepto de intereses 60.721,98 unidades de fomento, en lugar de 63.200,20 unidades de fomento, lo que constituye una diferencia en exceso, que alcanza a 2.478,22 unidades de fomento.
Si se aplica la tasa de licitación de los PRC (TIRM, tasa interna de retorno media real anual de los pagarés reajustables del Banco Central con pago cupón) más 1,20 puntos porcentuales, tal como señala el contrato de apertura de crédito de 8 de enero de 1997, al momento del pago de cada cuota semestral, la ejecutante habría recibido por concepto de intereses 46.691,55 unidades de fomento, percibiendo en exceso 16.508,66 de la misma unidad, sin considerar la rebaja de 0,5 puntos porcentuales establecidos en las bases de licitación de fondos por cumplimiento de metas.
Refiere que según el artículo 6º de la Ley 18.010, no puede estipularse un interés que exceda en más del 50% del corriente al momento de la convención, sea que se pacte en tasa fija o variable. Este límite se denomina interés máximo convencional. Si bien, se podría sostener que la tasa de interés de los pagarés está bajo el máximo convencional y que debe estarse a la tasa del contrato a la fecha de la celebración, ocurre sin embargo que nunca es posible cobrar un interés que sea superior al máximo convencional, pues de otro modo no se explicaría que el artículo 8º de la referida ley, declare nulo todo pacto que exceda del máximo convencional, por lo que con motivo de los pagos que de los intereses han enterado, no ha de entenderse que hubiese deudas vencidas.
A su vez, en relación con la misma excepción opuesta, agrega que por aplicación del artículo 20 del DFL 211 de 1960, que regula la actividad de la demandante, en relación a la cláusula 3ª del contrato de apertura de crédito que dio origen a los pagarés de cuyo cobro se trata, es dable advertir que a la ejecutada se le otorgó un crédito en dólares, por lo que según lo preceptuado en la disposición aludida le asiste el derecho a pagar en dólares o en moneda nacional al tipo de cambio respectivo y añade que con esta opción del deudor quiere decir que se ha pagado el equivalente a US$ 2.440.874 que, aplicada esta cantidad al contrato, quiere decir que la cuota que vencía en diciembre del año 2008 habría quedado también pagada y, por lo tanto, no se habría producido la mora.
Finalmente, en lo que toca a la excepción de nulidad de la obligación prevista en el N° 14º del artículo 464 del Código adjetivo, alega la ejecutada que el crédito otorgado da cuenta de una operación, de la cual emana una obligación nula, por ilicitud del objeto, o bien por causa de nulidad de Derecho Público. Explica que el artículo 23 del D.F.L. 211 del año 1960 que fija las normas por las que se rige la Corporación de Fomento de la Producción, dispone: “En lo sucesivo la Corporación no podrá otorgar préstamos para fines habitacionales”. Asevera que el préstamo que nombre reservado le otorgó fue precisamente para fines habitacionales, para promover en Chile el leasing habitacional, por lo que, tratándose de una norma prohibitiva y de derecho público, se da el caso de producirse un vicio de nulidad absoluta, o nulidad de derecho público si se quiere, pero que no es susceptible de ser ejecutable ante los tribunales.
Afirma al respecto que la cláusula 1° del Contrato de Apertura de Crédito, que origina el crédito de nombre reservado, establece que: “La Corporación está desarrollando un programa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, MINVU, financiado por préstamos otorgados al Gobierno de Chile, con la garantía de la Agencia Internacional para el Desarrollo, AID, cuyo objetivo es financiar créditos hipotecarios endosables regidos por el DFL 251, que otorguen los intermediarios a mutuarios correspondientes a grupos familiares de ingresos medianos o bajos, para la adquisición, ampliación o mejoramiento de viviendas…”. La cláusula 2ª explicita el fin habitacional de los créditos que otorga nombre reservado y de la escritura pública por la que se reprograman. Así, entonces, el crédito perseguido por nombre reservado es con fines habitacionales, algo expresamente prohibido en el aludido artículo 23, cuyo precepto en armonía con los artículos 10 del Código Civil y 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, determina la nulidad de la operación y además, denota una nulidad de derecho público, que no es susceptible de sanearse, ni es prescriptible, ni admite a su respecto ratificación;
CUARTO: Que la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo en todas sus partes de las excepciones opuestas, por carecer de fundamentos.
QUINTO: Que en relación con la excepción del N° 7° adujo que la sociedad deudora Hipotecaria Valoriza S.A. se encuentra disuelta por haberse producido la fusión por incorporación con la sociedad demandada, adquiriendo en consecuencia: Sociedad Inmobiliaria Leasing Habitacional Chile S.A. todos los activos y pasivos de Hipotecaria Valoriza S.A., entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de los 17 pagarés materia de la litis. Expresa que ha demandado a la sociedad deudora, precisamente porque por disposición del artículo 99 de la Ley N° 18.046 es ella la que ha asumido todos los activos y pasivos de la otra, motivo por el cual los pagarés fueron firmados por los representantes de la sociedad disuelta y por lo mismo, constituyen títulos ejecutivos respecto de Hipotecaria Valoriza S.A. y de la cual la absorbente, como adquirente, es responsable.
En lo relativo al pago de la obligación, afirma que no es efectivo que se hayan pagado intereses en exceso, como lo sostiene la ejecutada, dado que los créditos cubiertos corresponden estrictamente a lo que se pactó respecto de ellos y de los cuales dan cuenta tanto los pagarés referidos en la escritura pública que sirve de título a la ejecución, como en la escritura de reconocimiento y reprogramación otorgada. Asimismo, la cuota de capital e intereses tantas veces citada que venció el 15 de diciembre de 2008 no ha sido pagada.
En lo que concierne a que la ejecutada hubiese tenido la facultad de cubrir en dólares americanos la deuda y que de los dineros pagados, convertidos a dólares americanos, habría satisfecho US$ 2.440.000, concluyendo entonces que la cuota de diciembre del año 2008 habría sido pagada, la ejecutante alega que la oposición en este alcance no tiene fundamento, dado que en la escritura pública que sirve de título, así como en el contrato de apertura de crédito y en la escritura pública de reconocimiento y reprogramación se puede constatar que lo prestado a la sociedad demandada fue moneda de pesos chilenos, según su equivalente a las unidades de fomento que en cada pagaré y mutuo se indicó. En parte alguna se señala haber prestado o recibido en préstamo moneda extranjera correspondiente a dólares americanos y menos que la contraria se hubiese obligado o se le hubiese permitido pagar esos préstamos en los términos que sostiene.
Por lo mismo, agrega que el contrato de Apertura de Crédito tampoco establece que nombre reservado otorgase préstamos en dólares americanos. La cláusula 2ª del contrato autoriza el otorgamiento de un mutuo a Hipotecaria Valoriza S.A. hasta por el equivalente a US $2.500.000, lo que no significa que el crédito se otorgue en dólares. Incluso, en la cláusula 5ª del contrato se pactó que los dineros de los préstamos se girarán en pesos, expresados en su equivalente a unidades de fomento. Asimismo, se señala expresamente que los pesos convenidos a entregar serán determinados por el dólar observado y esos dineros se convertirán en unidades de fomento, según su valor a la fecha de cada giro. Por último, se reafirma en la cláusula 11ª que: "El intermediario financiero se obliga a pagar la cantidad recibida y todas las obligaciones emanadas del presente contrato en pesos, equivalentes al valor de la unidad de fomento del día del pago…";
En lo que respecta a la excepción del N° 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirma nombre reservado que los actos y contratos celebrados con la demandada y su predecesora no adolecen del vicio de nulidad ordinaria, civil, ni del derecho público administrativo. Expone que nada se planteó en el proceso de licitación en el que abiertamente participó la sociedad deudora, quien se benefició por años con una actividad económica que le ha reportado ingentes beneficios, mediante la obtención de los créditos que se le otorgaron, para alegar ahora que esas actividades son ineficaces, porque significa contradecir sus propios actos.
Sobre el fondo, asegura que nombre reservado no otorga créditos a particulares para la adquisición de viviendas. Explica que en el contrato de Apertura de Crédito se puede constatar que los fondos emanan de un programa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con préstamos otorgados al Gobierno de Chile con garantía de la Agencia Internacional para el Desarrollo (AID), por lo que se produjo una licitación efectuada por nombre reservado en la que se invitó a intermediarios financieros y a sociedades inmobiliarias para que participaran precisamente como agentes de los fondos concursables. En virtud del contrato, cada adjudicatario, como la ejecutada, estaban obligados a destinar los fondos recibidos al financiamiento de contratos de arrendamiento con opción de compra, de manera que no era nombre reservado quien otorgaba el crédito habitacional a los particulares, sino la sociedad que se había adjudicado los dineros, sirviendo de esta manera como intermediador financiero. En efecto, en las cláusulas 1ª, 2ª y 3ª de la escritura pública de 8 de enero de 1997, que contiene el Contrato de Apertura de Crédito, se estableció expresamente que nombre reservado estaba desarrollando un programa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, financiado con préstamos otorgados al Gobierno de Chile con la garantía de la Agencia Internacional para el Desarrollo, cuyo objetivo era otorgar financiamiento a grupos familiares de ingresos medianos y bajos, para la adquisición, ampliación o mejoramiento de viviendas y el refinanciamiento de créditos vigentes. Se agrega así en el mismo contrato que: "Este programa contempla el otorgamiento de créditos por la Corporación a los intermediarios financieros, para financiar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, en conformidad a las bases de licitación de fondos, sus complementaciones y serie de consultas y respuestas, protocolizadas...”.
En estos créditos, dice nombre reservado, actuó como agente de los recursos del préstamo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 710, de 4 de agosto de 1992 y N° 1354, de 22 diciembre del mismo año, ambos del Ministerio de Hacienda. Por su parte, la facultad que le asiste de otorgar préstamos a personas jurídicas chilenas está establecida en el artículo 29 de la Ley N° 6.640 del año 1941.
Sin perjuicio de lo expuesto, las Leyes Nros. 19.430, 19.486 y 19.540, que aprobaron el presupuesto del sector público para los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente, autorizaron estos préstamos con cargo al crédito AID para el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en los ítems que señala.
De todo ello -concluye- al contrario de lo aseverado por la demandada, que su parte ha actuado en el ámbito de sus facultades legales y en virtud de autorizaciones expresas, por lo que las mismas se encuentran ajustadas a derecho. Por último, la nulidad alegada sólo ha sido afirmada de contrario, no existiendo resolución judicial alguna que así lo hubiese declarado, más cuando no es procedente en un juicio de esta naturaleza obtener la pretendida declaración.
SEXTO: Pues bien, habiéndose acogido el recurso de casación en la forma por el vicio de haberse omitido en el fallo del tribunal de alzada el pronunciamiento que decidiera la cuestión controvertida, que es lo que induce a esta Corte dictar la sentencia de reemplazo, según lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, ha de resolverse, seguidamente, conforme a los antecedentes expuestos, la controversia suscitada en la causa.
SÉPTIMO: Que respecto a la excepción de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, a que se refiere el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que se hace consistir en que los `pagarés con que se ha instado la ejecución no fueron suscritos por representantes de la ejecutada sino que por los de la Sociedad Hipotecaría Valoriza S.A., ha de considerarse que habiéndose producido la figura jurídica de una fusión de estas sociedades, de modo que la ejecutada adquirió el patrimonio de la otra entidad que se disolvió, como ha quedado establecido en los autos, quiere decir que esta última responde de las obligaciones que la primera hubiere contraído, como consecuencia de sucederla en todos sus derechos y obligaciones, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 99 de la ley Nº 18.046, por lo que NO ha de darse lugar a la excepción opuesta.
OCTAVO: Que respecto a la excepción relativa al pago de la deuda a que se refiere el Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la ejecutada sostiene la extinción de la deuda por el pago de la cuota morosa al mes de Diciembre de 2008 y las devengadas posteriormente, como consecuencia de la exigibilidad del total adeudado a raíz de la caducidad del plazo, si se considera en síntesis que ha solventado intereses que exceden a los pactados, así como a los máximos que convencionalmente correspondía cobrar y más todavía, si habiéndosele otorgado al mutuario un crédito en dólares, tenía la opción de pagar la deuda en dicha moneda, con lo que si se calcula el débito en función del equivalente al tipo de cambio en dólares, habrá de entenderse extinguida asimismo la obligación que se pretende cobrar en pesos por la vía ejecutiva.
NOVENO: Que ha de desestimarse la excepción invocada, como quiera que la prueba rendida en la incidencia, apreciada conforme a la ley, resulta insuficiente para dar por acreditado el pago, en orden a que no aparece del mérito de los antecedentes que los intereses que se han pagado sean otros distintos a los que se estipularon al contraerse el crédito, así como que no existe límite de interés según lo dispuesto en el artículo 5°, letra d), de la ley n° 18.010, respecto de las operaciones de crédito de dinero en que el deudor sea una sociedad financiera, como ocurre en la especie.
Tampoco resulta establecido que el préstamo se hubiese pactado en otra moneda que no fuese la específicamente determinada en la convención como fue la moneda chilena, con lo que la obligación se ha debido cubrir restituyendo la deuda en monedas de la misma especie que las recibidas, cualquiera que fuese el valor que hubieren tenido al tiempo de la restitución, según lo prescribe el artículo 797 del Código de Comercio y como tal, ninguna incidencia ha de tener en el cumplimiento de la obligación la diferencia de la moneda chilena con la del dólar, como lo ha sostenido la ejecutada en su oposición.
Por lo demás, de haber considerado que la ejecutada habría procedido a pagar en exceso la deuda, debió hacer reserva del derecho para entablar una acción ordinaria para repetir el pago hecho de lo que no debía, conforme a las reglas generales.
DÉCIMO: A su vez, en cuanto a la nulidad de la obligación derivada del crédito otorgado por nombre reservado a la Sociedad Hipotecaria Valoriza S.A. y que fue absorbida por la ejecutada que resultó ser su continuadora legal, cuya excepción se funda en el Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que la ejecutada la sostiene en que se habrían vulnerado las normas que inhiben a la ejecutante a conceder préstamos destinados para fines habitacionales, conforme a los antecedentes que se han reseñado según los motivos sexto y undécimo que anteceden, ha de considerarse lo siguiente:
a) Con fecha 16 del mes de enero de 1997, nombre reservado y la sociedad Hipotecaria Valoriza S.A. que fue absorbida por la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. pactaron los contratos de apertura de líneas de créditos, por los montos referidos en cada uno de ellos, para financiar las operaciones que acordaron las partes;
b) Estos contratos se celebraron con motivo de diversas licitaciones públicas a las que nombre reservado convocó por encargo de la autoridad a fin de colocar los recursos que se le proporcionaron al Estado chileno por un empréstito internacional garantizado por la Agencia Internacional para el Desarrollo y para el respectivo cumplimiento de los consabidos contratos, nombre reservado le adelantó los fondos a las sociedades adjudicatarias, documentándose las obligaciones consiguientes mediante la suscripción de los correspondientes pagares por cada uno de los giros de dinero que se remesaron;
c) Los pagarés materia de la litis fueron suscritos por la sociedad Hipotecaria Valoriza S.A. y emanan de la escritura pública de 8 de enero de 1997 denominada "Contrato de Apertura de Crédito";
d) El 15 de diciembre de 2008 la Sociedad Inmobiliaria de Leasing Habitacional Chile S.A. incurrió en mora en el cumplimiento de las obligaciones y se hizo exigible a la sazón el total adeudado;
e) Por lo adeudado nombre reservado presentó demanda ejecutiva con fecha 18 de noviembre de 2009 y se notificó la demanda con fecha 4 de diciembre del mismo año y la ejecutada opuso las consabidas excepciones el 11 del mismo mes y año.
UNDÉCIMO: Que ha de entenderse, por consiguiente, que desde la celebración de los contratos de Apertura del Crédito y la notificación de la demanda ejecutiva, transcurrieron no menos de 12 años, tiempo más que suficiente para que deba considerarse extinguida la acción de nulidad absoluta invocada por la ejecutada para enervar el cobro de la deuda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, más todavía que de conformidad con la máxima latina: “VENIRE CUM FACTUM PROPIUM NON VALET”, no resulta ajustado a derecho, que tras 12 años venga entonces en alegar la nulidad y después todavía de haber participado en la licitación pública, conforme a las bases a que convocó nombre reservado a diversos intermediarios financiaeros para colocar los fondos que se le proporcionaron al Estado chileno para financiar contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, esto es, de leasing habitacionales; luego encima que el Comité Ejecutivo de Créditos de nombre reservado autorizara el otorgamiento de los créditos a la sociedad, hasta por los montos que se aprobaron; que seguidamente celebrara los contratos de apertura de Líneas de Crédito bajo las condiciones y modalidades libremente pactadas por las partes; que tras disponer de los recursos que se pusieron a su disposición en su calidad de intermediario financiero, y desembolsados que fueron los fondos y suscritos los respectivos pagarés con cargo a los dineros girados, con lo que dio así curso progresivo por el espacio de tiempo indicado a las operaciones convenidas, que después de todo ello discurra en su defensa la ejecutada que ha sido nulo y que por lo mismo, carece de valor todo lo actuado.
Tal conducta no se aviene con la exigencia elemental que se funda en el dictado del derecho: “Que a nadie puede admitírsele una actuación que contradiga diametralmente a la observada anteriormente”. Este proceder no se tolera, porque no se puede mudar el propio designio de voluntad en perjuicio ajeno, según el principio del Derecho Romano que: “NEMO POTEST MUTARE CONSILIUM SUUM IN ALTERIUS INIURIAM” (Papiniano, 1-75 D, de regulis iuris 50, 17, citado por el autor don Fernando Fueyo, instituciones del Derecho Civil Moderno, editorial jurídica, 1990, página 317).
Por ende, si se ha dado cumplimiento voluntariamente a un negocio jurídico no se puede posteriormente pretender impugnarlo de ineficacia; por lo mismo, que el artículo 1683 del Código Civil impide alegar la nulidad absoluta al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, para que nadie pueda prevalerse así de su propia culpa, porque esa conducta violenta la buena fe.
DUODÉCIMO: Que por estas consideraciones, no procede acoger la excepción de la nulidad de la obligación invocada y por la misma sazón, ha de rechazarse la nulidad de derecho público que se ha deducido, cuanto que su alegación no se aviene con la índole del procedimiento en que se ha ventilado.
Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículos 464 Nros. 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se declare que:
I.- Se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, rolante a fojas 355 y siguientes en cuanto acogió la excepción de nulidad de la obligación opuesta a fojas 44 y en su lugar se decide que ésta queda desestimada.
II.- Asimismo, se rechaza la excepción de pago que se dedujo en el referido escrito.
III.- Se confirma la referida sentencia en lo demás apelado.
IV.- Se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante.
V.- Se condena en costas al ejecutado.
Regístrese y devuélvase, con sus Tomos I y agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Gómez Balmaceda
Rol N° 2858-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Brito y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.