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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6970-201524 nov 2015
Fecha
24 de noviembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Desidia procesal
Carátula
nombre reservado con Lan Airlines S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9818-2014
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32989-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 160, 262, 764, 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Desidia procesal · Impulso procesal de carga de los litigantes · Acción de indemnización de perjuicios · Norma ordenatoria litis · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Recepción de la causa a prueba · Llamado a conciliación · Ineptitud del libelo · Notificación inválida · Audiencia de conciliación · Cesación en la prosecución del juicio · Pasividad imputable a los litigantes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6970-2015, 24 de noviembre de 2015, «con Lan Airlines S. A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 32.989-2011 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Lan Airlines S.A.”, por resolución de cuatro de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 155, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa resolución por esta última parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de ocho de abril de dos mil quince, escrito a fojas 180 y siguientes, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.

En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia infracción de ley por contravención de los artículos 152 y 160 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil.

Sostiene el recurrente que se infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, su parte realizó una gestión útil en el proceso con fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, al solicitar la recepción de la causa a prueba, a lo que el tribunal no dio lugar con fecha veintisiete de junio del mismo año. Sostiene que es a partir de la fecha de esta última resolución debe contarse el lapso para declarar abandonado el procedimiento, no habiendo transcurrido dicho plazo al momento en que la demandada solicitó el abandono.

Señala que además fueron infringidos por los sentenciadores los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto precisa que la esencia del problema es determinar si la solicitud de recepción de la causa a prueba constituye o no una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento. Al respecto expresa que no se puede atener exclusivamente a la definición legal de resolución, debiendo acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en que la referida palabra está conceptualizada como “acción y efecto de resolver o resolverse”, que no es otra cosa que “tomar determinación fija y decidida”, es decir hacer una cosa o realizar actuaciones útiles para dar curso progresivo a los autos. Por su parte gestión es “la acción y efecto de gestionar”, que se relaciona con la acepción de “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, que también en la determinación particular es obtener el cumplimiento de la obligación que se ejecuta. Al respecto señala que resulta comprensible en la expresión resolución toda actuación que implique una gestión del actor otorgando a aquella palabra el sentido más amplio y genérico que permita comprender la voluntad del legislador.

Que el fallo de segunda instancia, al no haber considerado como actuaciones útiles el recurso de reposición y apelación subsidiario de la nulidad declarada de oficio por el tribunal, resuelta recién con fecha 14 de enero de 2014, la notificación de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación de fecha 15 de abril de 2014 como la solicitud que recibiera la causa a prueba de 24 de junio de 2014, ha vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al haberlo aplicado erróneamente a un caso que no correspondía.

Finalmente señala que la sentencia recurrida comete un error de derecho al infringir una ley que estando en un ordenamiento procesal tiene la característica de ser decisoria litis, en orden a que con arreglo a ella debe también resolverse el incidente. En efecto, conforme al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil las sentencias deben necesariamente pronunciarse conforme al mérito del proceso, pero como se puede apreciar la sentencia recurrida no considera algunos aspectos de hecho, ignorándolos por completo, como por ejemplo la certificación receptorial de haberse notificado con fecha 15 de abril de 2014 la resolución que citaba a las partes al comparendo de conciliación; así como también todas las actuaciones realizadas por las partes en segunda instancia a propósito del recurso de apelación subsidiario acogido a tramitación deducido en contra de la resolución que declaró nulo todo lo obrado en autos.

Solicita se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo con arreglo a la ley, rechazando el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada, con costas.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones atinentes del proceso:

1.- Que con fecha 01 de diciembre de 2011 don nombre reservado presentó demanda de indemnización de perjuicios en contra de Lan Airlines S.A.

2.- Que a fojas 23 la demandada opuso la excepción dilatoria del artículo 303 n°4 del Código de Procedimiento Civil, acreditó personería, designó como abogados patrocinantes y confirió poder a don Cristián Gandarillas Serani y don nombre reservado, asimismo confiere poder a doña Marta Arias Cuevas y a don nombre reservado, señalando respecto de todos los anteriores como domicilio domicilio reservado.

3.- Que con fecha 11 de julio de 2013 el tribunal, advirtiendo un error en la resolución que da curso a la demanda, decreta de oficio la nulidad de todo lo obrado retrotrayéndose la causa al estado de proveer la demanda como en derecho corresponda, dictando al efecto la siguiente resolución:

“A fojas 10: por interpuesta demanda en juicio ordinario, traslado; al primer otrosí: téngase por acompañado documento con citación; al segundo otrosí y tercer otrosí: téngase presente”.

4.- Con fecha 15 de julio de 2013 el demandante dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio respecto de la resolución aludida en el punto precedente.

5.- Que el tribunal por resolución de fecha 23 de julio de 2013 no hace lugar a la reposición y tiene por interpuesto el recurso de apelación, concediéndolo en el solo efecto devolutivo.

6.- Con fecha 24 de enero de 2014 una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago desestima el recurso de apelación concedido en contra de la resolución de fecha 11 de julio de 2013, porque la causa ha alcanzado el mismo estado que al resolverse la nulidad y el recurso por lo tanto ha perdido oportunidad.

7.- Que con fecha 14 de marzo de 2014 se tuvieron por recibidas las compulsas de la Corte de Apelaciones y se dictó el cúmplase.

8.- Que con fecha 15 de abril de 2014 se notifica la resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación. En representación de la demandada es notificada la abogada doña Marta Arias Cuevas en el domicilio domicilio reservado de la comuna de Renca y por la parte demandante don Carlos Yáñez Mizón en el domicilio domicilio reservado.

9.- Que con fecha 16 de agosto de 2013 la demandada designa como abogados patrocinantes y les confiere poder a don Cristián Gandarillas Serani y a don nombre reservado, asimismo confiere poder a doña Marta Arias Cuevas y don nombre reservado, señalando respecto de todos como domicilio domicilio reservado.

10.- Que con fecha 16 de agosto de 2013 la demandada contesta la demanda y demanda reconvencionalmente a la actora.

11.- Que con fecha 10 de septiembre de 2013 la demandante evacúa la réplica y contesta la demanda reconvencional.

12.- Que con fecha 23 de septiembre de 2013 la demandada evacúa la dúplica y la réplica respecto de la contestación de la demanda reconvencional.

13.- Que con fecha 11 de noviembre de 2013 la demandante y demandada reconvencional evacúa la dúplica respecto de la acción reconvencional dirigida en su contra.

14.- Que con fecha 14 de noviembre de 2013 el tribunal dicta una resolución en la que tiene por evacuada la dúplica y en un otrosí cita a las partes a un comparendo de conciliación, ordenando notificar la resolución por cédula.

15.- Que con fecha 19 de noviembre de 2013 el tribunal, en virtud de la facultad correctora que le confiere el artículo 84 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto la resolución de fecha 11 de julio de 2013 en la parte que dio por evacuada la dúplica señalando en su lugar que no ha lugar por extemporánea y en los demás señala que rige la resolución referida.

16.- Que con fecha 24 de junio de 2014 el demandante solicita se reciba la causa a prueba, resolviendo el tribunal con fecha 27 de junio del mismo año “no ha lugar por ahora”.

17.- Que el 15 de septiembre de 2014 se notifica nuevamente la resolución que cita a las partes a comparendo de conciliación, siendo notificado por la demandante el abogado don Cristián Gandarillas Serani en el domicilio de domicilio reservado, Providencia y por la demandada el abogado don Jorge Lobos en el domicilio domicilio reservado.

18.- Que el 17 de septiembre de 2014 el demandado solicita se declare el abandono del procedimiento.

19.- Que con fecha 29 de septiembre de 2012 la demandada evacua traslado respecto del incidente de abandono de procedimiento.

20.- Que el 04 de noviembre de 2014 el tribunal rechaza la incidencia planteada.

21.- Que de dicha resolución apela la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la revoca, decidiendo en su lugar acoger el incidente.

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, revocatoria de la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por las demandadas por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que el referido plazo debe computarse desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, esto es, el 14 de noviembre de 2013, que corresponde a la resolución que citó a las partes una audiencia de conciliación, por lo cual radicaba en el actor el impulso procesal, quien debía instar por la notificación, ya que sólo con tal actuación la referida audiencia se realizaría, pasando el juicio a la etapa siguiente, es decir al periodo de prueba. Y tal notificación solo se efectuó el día 15 de septiembre de 2014, es decir transcurrido con creces el plazo de seis meses.

CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en la trascendencia que cabe asignar -para los efectos de interrumpir el tiempo necesario para declarar abandonado el procedimiento- a la petición formulada por el actor, la que a su entender tuvo la virtud de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento.

QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo.

SEXTO: Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10);

SÉPTIMO: Que en la especie, según se dejó anotado en el motivo segundo de este fallo, con fecha 14 de noviembre del año 2013 el tribunal a quo, resolviendo una petición del actor, fijó día y hora para la celebración del comparendo de conciliación que ordena el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, diligencia cuya notificación en forma legal recién fue realizada el día 15 de septiembre de 2014. Luego, a la gestión que invoca el actor relativa a la solicitud de fecha 24 de junio de 2014 requiriendo que se recibiera la causa a prueba no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término en cuestión, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” en tanto no importa ningún actuar eficaz para continuar la tramitación del proceso hacia la sentencia definitiva, pues la única manera que esto podía ocurrir era que previamente se llevara a cabo la diligencia de conciliación que de modo perentorio prescribe el artículo 262 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuyo cumplimiento, una vez fijado el día de la audiencia por parte del tribunal, radicaba en el actor mediante su notificación. La inactividad de este último por más de 6 meses permitió la paralización del curso del pleito.

OCTAVO: Que relacionado con lo que precede, si bien aparece que el demandante renovó el procedimiento al notificar la audiencia de conciliación, cuya resolución de fecha 14 de noviembre de 2013 fijó la audiencia para quinto día hábil siguiente después de la última notificación o al siguiente hábil, siendo notificada a las partes 15 de septiembre de 2014, es lo cierto que con anterioridad a esa data y desde la resolución de 14 de noviembre del año 2013 el demandado no llevó a cabo gestión alguna hasta, precisamente, alegar el abandono que ha motivado el recurso que ahora se resuelve.

Ahora bien, el artículo 155 del cuerpo legal aludido contempla únicamente una causal de preclusión del aludido abandono, constituido por cualquier gestión formulada por el demandado que no tenga por objeto alegar el abandono, entendiendo con ello renunciado este derecho.

Luego, es menester recordar que la alegación del abandono del procedimiento por la vía de la acción supone que el demandado, transcurrido el plazo de seis meses que prevé la ley, pida al tribunal que declare el abandono. Por la inversa, la alegación por la vía de la excepción supone que también transcurrido el plazo de seis meses, el demandante renueva el procedimiento y el demandado, antes de hacer cualquier otra gestión, solicita que el procedimiento sea declarado abandonado.

En consecuencia, y como ha sucedido en la especie, el procedimiento permaneció abandonado por más de seis meses hasta la resolución que fijó por última vez la audiencia de conciliación, providencia dictada a propósito de la renovación promovida por el actor. El demandado impetró el mencionado incidente sin haber realizado con antelación ninguna otra gestión que no fuera la de alegar el abandono.

Así las cosas, desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo al proceso, que corresponde a la del 14 de noviembre de 2013, y la notificación del nuevo día y hora con que el actor renovó el procedimiento, de 15 de septiembre de 2014, transcurrió con creces el plazo de seis meses que prevé el aludido artículo 152.

NOVENO: Que en cuanto a la alegación del recurrente que señala que no se consideró como gestión útil el recurso de reposición y apelación subsidiario interpuesto por su parte en contra de la resolución de fecha 11 de julio de 2013, que de oficio anuló lo obrado y retrotrajo la causa al estado de proveer la demanda como en derecho corresponda, es necesario señalar que la interposición del recurso referido y su tramitación no dan cuenta de actuaciones útiles que obsten al abandono del procedimiento por cuanto éstas no tenían por objeto dar curso progresivo al mismo.

DÉCIMO: Que como se ha podido ver ninguna de las resoluciones a las que recurre el demandante han podido interrumpir el plazo en cuestión, en atención a que éste ya se había completado en exceso. Y si bien se advierte que tras el cúmplase dictado en estos autos con fecha 15 de abril de 2014, las partes de este juicio fueron notificadas de la resolución que los citaba al comparendo de conciliación, esta actuación judicial no tuvo el efecto de interrumpir el abandono del procedimiento al haber sido erróneamente practicada, toda vez que la abogada de la demandada doña Marta Arias Cuevas fue notificada en Américo Vespucio n° 901 de la comuna de Renca, domicilio que no corresponde al señalado respecto de esta profesional en los escritos en que la demandada le confiere poder y que corresponde a domicilio reservado.

Que a mayor abundamiento es preciso señalar que de cualquier forma en que se cuente el plazo a partir del 14 de noviembre de 2013, aun cuando se estimase que la solicitud de recepción de la causa a prueba realizada por la demandante con fecha 24 de junio de 2014 pudo tener el carácter de gestión útil, igualmente entre ambas fechas habría transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

UNDÉCIMO: Que preciso es señalar que tampoco puede aceptarse la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil denunciada, por cuanto como es también doctrina constante de esta Corte la citada norma es de las denominadas ordenatoria litis, y por lo mismo su pretendida infracción no podría sustentar un recurso de casación en el fondo, desde el momento que jamás una supuesta infracción a la referida disposición podría tener influencia en lo dispositivo de la sentencia que se ataca.

DUODECIMO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para resolver el incidente planteado, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico y corresponden, por consiguiente, desestimar dicha impugnación.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por don Carlos Yáñez Mizón, en representación de la parte demandante, en lo principal de fojas 183, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de abril dos mil quince, que se lee a fojas 180 y siguientes.

Se previene que la Ministra Señora Maggi concurre al fallo pero sin compartir lo expresado en el motivo noveno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S. y la prevención de su autora.

Rol N° 6.970-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.