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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6332-20151 dic 2015
Fecha
1 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Chile con Sociedad de Profesionales Odont (odontológicas), Sociedad Inmobiliaria Moya y Sa (sanchez Limitada), nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 40-2015
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3582-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Manuel Valderrama Rebolledo, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 102
Descriptores
Juicio ejecutivo · Responsabilidad solidaria · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Alteración del onus probandi · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Novación · Altera presupuesto(s) fáctico(s) · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6332-2015, 1 de diciembre de 2015, «Banco de Chile con Sociedad de Profesionales Odont (odontológicas),…»

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3582-2013 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco de Chile con Sociedad de Profesionales Odontológicas nombre reservado y Compañía Limitada y nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de doce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 77 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago al ejecutante de lo adeudado, con intereses pactados.

Apelado este fallo por los ejecutados, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de abril del año en curso, escrita a fojas 126, lo confirmó.

En contra de esta decisión los ejecutados deducen recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en primer término los recurrentes sustentan su recurso de nulidad en la vulneración de los artículos 464 N°7 y 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, 1705 y 1707 del Código Civil y 16, 102 N°6 y 107 de la Ley N°18.092, argumentando que los sentenciadores incurren en error de derecho al no haber acogido la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva absolutamente, es decir, respecto de cualquier persona.

Sostienen que el banco ejecutante no está cobrando el pagaré original, sino que una modificación del mismo, la que no constituye título ejecutivo por no formar parte de éste, ya que se trata de una simple hoja de prolongación, suelta, ajena al material original, por lo que se trata de una obligación distinta y nueva, sin valor cambiario, al no haberse observado los requisitos establecidos por la Ley 18.092, esto es, que la alteración se haga en el mismo documento.

Agrega que según se expresa en la referida hoja, la modificación es sin ánimo de novar, es decir, sin intención de sustituir el primitivo texto, sin querer reemplazarlo por el nuevo, por lo que se mantiene la anterior obligación y la nueva, careciendo esta última de fuerza ejecutiva, como lo pretende el ejecutante, pues no constituye un verdadero título ejecutivo.

En un segundo capítulo se denuncia la vulneración de los artículos 464 N°4 del Código de Procedimiento Civil, 1511 inciso 3° y 1519 del Código Civil y 46, 47, 79 y 107 de la Ley N°18.092, alegando que yerran los jueces del fondo al condenar a los demandados en calidad de avalistas respecto de un documento que no los afecta, obviando que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que la ley no la establece y que en autos existe una obligación nueva que no fue avalada por éstos.

En el capítulo final se invoca la conculcación de los artículos 341, 399 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1713, 2514 y 2518 inciso 1° y 2° del Código Civil y 98, 100, 101 y 107 de la Ley N°18.092, argumentando los recurrentes que es un hecho que la obligación se hizo exigible el 22 de octubre de 2012, por lo que a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, el 23 de diciembre de 2014, había transcurrido en exceso el término de un año en que prescribe la acción cambiaria, por lo que la excepción deducida debió ser acogida.

Agregan que no es procedente que el ejecutante posponga a su arbitrio la aceleración de la deuda a una fecha posterior, diciendo que el deudor está en mora desde el 24 de diciembre de 2013, para evitar la prescripción extintiva; y los sentenciadores crean un medio de prueba que la ley no contempla, como es la sola palabra en favor propio, alterando con ello la carga probatoria que recaía sobre el actor.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, cabe tener presente lo siguiente:

1.- El 6 de diciembre de 2013 Socofín, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Profesionales Odontológicas Moya Sánchez y Compañía Limitada, en calidad de deudora principal, de Sociedad Inmobiliaria Moya Sánchez Ltda. y de nombre reservado, en calidad de avalistas y codeudores solidarios. Se funda en la existencia de un pagaré suscrito el 23 de agosto de 2011 por la suma de $25.915.230, pagadero en sesenta cuotas, el que fue objeto de una modificación en una hoja de prolongación adherida al mismo suscrita el 23 de agosto de 2012, en la que el suscriptor reconoce como saldo insoluto la suma de $22.556.836, pagadero en 72 cuotas a partir del 22 de octubre de 2012, encontrándose en mora desde el 24 de diciembre del mismo año.

2.- Los ejecutados se oponen a la ejecución argumentando que el actor no está demandando por el pagaré original sino por una llamada modificación, que los codeudores y fiadores no concurrieron a aceptar este nuevo título y que la obligación en cuestión se hizo exigible el 22 de octubre de 2012.

Bajo estos fundamentos deducen la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil respecto de todos los ejecutados, la que se basa en que la referida modificación en que se funda la ejecución no constituye título ejecutivo porque no forma parte del pagaré, al no estar inserta en el mismo y que lo fue sin ánimo de novar, por lo que se trataría de una obligación distinta, sin valor cambiario, ya que siendo un mero instrumento privado no fue reconocido o mandado tener como tal, por lo que carece de fuerza ejecutiva. Además los avalistas y codeudores solidarios no concurrieron a aceptar ese nuevo título, por lo que el mismo no les empece ni menos puede establecerse la solidaridad.

También se alegó la excepción de prescripción, la que se sustenta en que los demandados no pagaron nada de lo que el ejecutante dice adeudan en virtud de la mencionada prolongación, por lo que teniendo como vencimiento la primera cuota el 22 de octubre de 2012, en virtud de la aceleración pactada desde esa fecha debe computarse el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, el que a la época de notificación de la demanda había transcurrido.

3.- El ejecutante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de las excepciones deducidas, señalando que el título fundante lo constituye el pagaré suscrito por las partes y que las modificaciones que tuvieron lugar lo fueron en beneficio del propio deudor principal y que éste las suscribió. Agrega que no ha habido intención de sustituir una obligación por otra, sólo la modificación del título original cumpliéndose todos los requisitos legales, por lo que afecta tanto al deudor principal como a los avalistas y codeudores. Respecto de la prescripción sostiene que la cláusula de aceleración es facultativa, por lo que la exigibilidad anticipada es de su decisión con la única limitación de ejercer la acción dentro de un año contado desde el vencimiento de la última cuota.

TERCERO: Que se han establecido como hechos en la sentencia que se revisa los siguientes:

1.-El pagaré N°14651 invocado por el ejecutante fue suscrito el 23 de agosto de 2011 por la Sociedad de Profesionales Odontológicas Moya Sánchez y Compañía Limitada, en calidad de deudor principal y se constituyeron avalistas y codeudores solidarios la Sociedad Inmobiliaria Moya y Sánchez Limitada y nombre reservado.

2.-Dicho pagaré fue objeto de prórroga mediante una hoja de prolongación, en la que se individualiza y hace referencia al primero y se modificaron condiciones relativas al número de cuotas, fechas de vencimiento, monto de éstas e interés aplicable al capital.

3.-El referido pagaré fue suscrito por nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad de Profesionales Odontológicas Moya Sánchez y Compañía Limitada y la Inmobiliaria Moya y Sánchez Limitada, autorizándose su firma por notario público.

4.-La hoja de prolongación fue suscrita por la Sociedad de Profesionales Odontológicas Moya Sánchez y Compañía Limitada, representada por nombre reservado, siendo también autorizada su firma ante notario el mismo día de su emisión, esto es, el 25 de agosto de 2012.

CUARTO: Que los jueces del fondo rechazaron las excepciones deducidas teniendo en consideración respecto de la prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, que si bien el pagaré que sirve de base a la presente ejecución consta de un hoja de prolongación aparte, en ella se indica claramente que se trata de una prolongación-prórroga del pagaré, individualizándose el documento a que se refiere, quién es el obligado principal, la fecha con que fue suscrito y se precisa el monto original del capital, cumpliéndose las menciones que exige para estos efectos el artículo 102 de la Ley N°18.092.

Asimismo, se señala que no puede considerarse que se trate de obligaciones distintas, no sólo porque se acordó que los cambios en cuanto al saldo de capital, número de cuotas e interés aplicable no constituían en sí mismos novación, sino porque además se expresa claramente que lo adeudado es el saldo de la deuda original, lo que concuerda claramente con la diferencia de fechas y cuotas pactadas, en circunstancias más favorables para el deudor.

De este modo concluyen que la obligación contenida en el pagaré N°14651 y su hoja de prolongación es una sola y es la que se cobra en autos, constituyendo las renovaciones parte integrante del título al que acceden, por lo que no se requiere de gestión preparatoria alguna ni reconocimiento del obligado para efectos de constituir título ejecutivo, como lo sostienen los ejecutados.

Respecto de las alegaciones formuladas por los avalistas, tienen presente que en el mismo pagaré se estableció la aceptación de todas las variaciones de la tasa de interés y las prórrogas, renovaciones, resuscripciones y/o modificaciones que pudieran acordarse entre acreedor y deudor, quedando subsistente su responsabilidad solidaria en el carácter de indivisible hasta el pago efectivo, por lo que no pueden excepcionarse de la manera que lo hacen desconociendo lo que acordaron, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil.

La excepción de prescripción es desestimada por haber sido los ejecutados notificados de la demanda ejecutiva dentro del plazo previsto por la ley para estos efectos, atendida la mora del deudor producida el 24 de diciembre de 2012.

QUINTO: Que como primer motivo de nulidad los recurrentes formulan como críticas de ilegalidad, en contra la sentencia impugnada, el haberse infringido –a su juicio- las normas sobre pagarés, requisitos y estructura, concretamente las reglas sobre modificación y el principio que invocan conforme al cual para que la alteración de estos títulos, es necesario la unión al texto original tanto material como jurídica, lo que no habría ocurrido en el caso de autos.

Dichas alegaciones carecen de todo asidero, pues tal como lo han establecido los sentenciadores, el título fundante de la ejecución corresponde al pagaré suscrito por las partes, el que fue objeto de una modificación o prórroga que presenta relación tanto material como ideológica con el mismo, desde que se trata de una hoja de prolongación de dicho título y en ella se hace expresa remisión a éste, lo que se desprende además y con total claridad de su propio contenido en cuanto al saldo de capital adeudado y las modificaciones respecto de la tasa de interés y cuotas que se pactan, de modo que no es posible sino concluir tal como lo hacen los jueces del fondo que la obligación contenida en el pagaré materia de autos y su hoja de prolongación es una sola y es aquella cuyo cobro se persigue en autos.

Tal decisión de los sentenciadores no contraría lo dispuesto por los artículos 16 y 102 N°6 de la Ley 18.092, por cuanto se ha establecido la existencia de una alteración al pagaré que la propia ley contempla, cumpliéndose con las exigencias legales, referidas a la firma del deudor, ni se afecta el principio que invocan los recurrentes de los artículos 1705 y 1707 del Código Civil en orden a que tanto la modificación como el texto original deben quedar recíprocamente ligados, puesto que esta vinculación ha quedado demostrada.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso en el aspecto analizado constituye también un intento modificatorio de los presupuestos fácticos establecidos en el fallo que se revisa, en cuanto desconoce la existencia del título fundante de la obligación sustentando la tesis de obligaciones distintas entre las contenidas en el referido pagaré y la modificación u hoja de prolongación, sin que los recurrentes denunciaran debidamente infracción en este sentido a las normas reguladoras de la prueba, lo que impide la modificación pretendida por éstos a través de la nulidad intentada.

SÉPTIMO: Que al tenor de lo concluido acertadamente por los jueces del fondo respecto de la naturaleza de la obligación cuyo cobro se pretende en autos, no resultan concurrentes las infracciones atribuidas a los sentenciadores en orden a haber vulnerado las normas sobre responsabilidad de avalistas y codeudores solidarios por haber sido condenados como responsables de un texto que no es un pagaré, pues tal conclusión ha quedado desvirtuada.

Además cabe señalar que, tal como lo consigna el fallo atacado, los propios avalistas al suscribir el pagaré original expresamente aceptaron las variaciones de la tasa de interés y las prórrogas, renovaciones, resuscripciones y/o modificaciones que pudieren acordarse entre acreedor y deudor, quedando subsistente su responsabilidad solidaria en el carácter de indivisible hasta el pago efectivo, de modo que les es posible desconocer lo que ellos mismos acordaron.

Por lo demás tampoco el recurso permitiría una revisión y modificación de lo que ha sido resuelto por los sentenciadores en este ámbito, al no denunciar la infracción de la norma sustantiva del artículo 1545 del Código Civil, aplicada a la resolución de la controversia.

OCTAVO: Que en cuanto a la decisión sobre la excepción de prescripción opuesta, cabe señalar que la época de la mora del deudor es un hecho que se acredita con el mérito de la prueba documental acompañada por la demandante a fojas 72, la que no fue impugnada por los ejecutados, de modo que sus alegaciones en cuanto a que se ha dado valor a un medio de prueba no contemplado por la ley o a la propia confesión de la contraria no son efectivas, de manera que sobre la base de tal presupuesto resulta correcta la resolución de los sentenciadores sobre la materia.

NOVENO: Que conforme a lo razonado el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 127 por el abogado Héctor Manuel Cifuentes Jara en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diez de abril del año en curso, escrita a fojas 126.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Rol N°6332-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sr. Manuel Valderrama R., Alfredo Pfeiffer R.(s), y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.