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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24980-20141 dic 2015
Fecha
1 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de legitimación pasiva
Carátula
nombre reservado Ehlers y Arquitectos Asociados Limitada con Palermo Producciones y Compañia LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5813-2013
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17784-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Juan Figueroa Valdés, Julio Miranda Lillo
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 47, 1700, 1702
Descriptores
Falta de legitimación pasiva · Ponderación de la prueba · Error en la individualización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24980-2014, 1 de diciembre de 2015, «Ehlers y Arquitectos Asociados Limitada con Palermo Producciones y…»

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°17.784-2012, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado y Arquitectos Asociados Limitada con nombre reservado y Compañía Limitada y otra”, por sentencia de tres de junio de dos mil trece, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada por la demandada Palermo Producciones y Compañía Limitada y se acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios intentada por nombre reservado y Arquitectos Asociados Limitada en contra de Fundación Palermo y de Palermo Producciones y Compañía Limitada, condenándolas al pago de lo siguiente: a) honorarios pendientes correspondientes a la etapa del proyecto en que se encontraba al momento de paralizar el encargo, por un total de 1.006,6 Unidades de Fomento y, b) indemnización a favor de la actora establecida en el contrato, equivalente al 33% de los honorarios impagos, lo que da un total 332,178 Unidades de Fomento, con los intereses legales desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta el pago efectivo; el fallo señala que cada parte pagará sus costas.

En contra de esta decisión, se alzaron ambas demandadas y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de doce de agosto de dos mil catorce, la confirmó, con costas del recurso.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada Palermo Producciones y Compañía Limitada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, declarando que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1560, 1564, 47 inciso primero, 1700, 1702 y 19, todos del Código Civil.

En un primer capítulo, sostiene que la infracción a los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, en relación con los artículos 1700 y 1702 del mismo cuerpo legal se produce al no haber aplicado tales normas para determinar quiénes son las partes intervinientes en el juicio.

Funda la pretendida falta de aplicación de los artículos 1560 y 1564 ya citados, sosteniendo que se han quebrantado las reglas de interpretación contenidas en dichas normas, ya que teniendo a la vista los sentenciadores un contrato respecto del cual reconocen que una de las partes no fue correctamente individualizada, establecen que éste no ofrece dudas en cuanto a quiénes concurrieron a suscribirlo, de lo cual resultaría que lo celebraron la actora y ambas demandadas, sin que, a juicio de la recurrente, se haya producido prueba suficiente para arribar a tal conclusión. A tal efecto, señala que lo que procedía era investigar cuál era la voluntad real de los contratantes, a partir de la forma en que lo ejecutaron y en que han aceptado las actuaciones de sus respectivas contrapartes, lo cual constaría en los instrumentos públicos y privados acompañados al juicio, los que no habrían sido debidamente ponderados y de los que, en su opinión, se desprende que el vínculo contractual para la elaboración del proyecto de arquitectura fue exclusivamente entre la demandante y Fundación Palermo. Agrega que yerran los sentenciadores al apoyar su argumentación para rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, en el hecho que el proyecto se realizaría en un inmueble de propiedad de su parte, dado que el contrato no era uno de ejecución de obra sino de elaboración de un proyecto de arquitectura. Reitera que era suficiente verificar el tenor y naturaleza de los documentos acompañados, para establecer si son útiles en relación a la excepción opuesta, ya que a su juicio éstos acreditaban la aplicación práctica del contrato.

En el contexto anotado, la recurrente señala que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1700 del Código Civil los instrumentos públicos hacen plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha y no en cuanto a sus declaraciones, las que hacen plena fe contra los declarantes, a efectos de lo cual indica que todos los instrumentos públicos acompañados al juicio por las partes lo fueron a nombre de Fundación Palermo, lo cual no habría sido considerado por los sentenciadores, contraviniendo con ello su valor probatorio; menciona, específicamente, la Resolución de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia que aprueba el anteproyecto de arquitectura, emitido a nombre de Fundación Palermo, el certificado de esa misma Dirección en que consta permiso de edificación a Fundación Palermo, así como el certificado de obra nueva de dicha Fundación.

En relación a la infracción del artículo 1702 del Código Civil, relativo al valor probatorio de los instrumentos privados reconocidos en juicio o mandados tener por reconocidos en los casos y con los requisitos que señala la ley, indica que ésta se produce al no tener por acreditados hechos que dan cuenta que la sociedad demandante emitió 5 facturas por sumas que le fueron pagadas por Fundación Palermo; que don nombre reservado suscribió, como arquitecto encargado del proyecto, junto a Fundación Palermo, el documento que desarrolla su proyecto presentado ante la Municipalidad de Providencia; y que el señor nombre reservado envió sendos correos electrónicos a los participantes del proyecto dando cuenta que Fundación Palermo había decidido ponerle término indefinido al mencionado proyecto. Señala que al no haberles otorgado el valor de plena prueba a tales instrumentos, no obstante ser reconocidos por sus otorgantes y por la parte en cuya contra se pretenden hacer valer, se ha alterado el valor de plena prueba de los medios de convicción, produciéndose la infracción a las leyes reguladoras de la prueba denunciadas.

En un segundo capítulo, la recurrente sostiene que la infracción al artículo 47 del Código Civil, de acuerdo al cual las presunciones deben basarse en antecedentes plenamente acreditados en el proceso, se ha verificado al deducir de un hecho no probado, que el error en que se incurrió en la celebración del contrato es de su responsabilidad; señala que lo único acreditado es que el contrato lo elaboró el demandante, como sería claramente comprobable por su tenor y tipo de impresión que se utilizó, no pudiendo presumirse que su parte ha pretendido eximirse con una causal que ella misma provocó; se extiende sobre las características del contrato que inducirían a esta misma conclusión. Agrega que su parte cumplió con haber puesto a disposición el terreno donde se levantaría el proyecto, entregando oportunamente los antecedentes que se le requirieron, por lo que no era de su responsabilidad corregir el error en que se incurrió en el contrato. Justifica, luego, el carácter de ley reguladora de la prueba del artículo 47 ya citado. Estima, por otra parte, que dicha norma también se ha infringido, al establecer que un solo hecho –como es la supuesta responsabilidad de su parte en el error cometido en el contrato– tiene mérito para constituir base de presunción judicial, en el sentido de tener por cierta la participación de su parte en el mencionado contrato, en circunstancias que la norma refiere que debe tratarse de varios hechos o antecedentes conocidos; reprocha, asimismo, que tampoco se trataría de un hecho conocido, como exige el citado artículo 47. Señala que idéntico razonamiento puede efectuarse respecto de la relación causal, ya que la sentencia deduce el vínculo de la actora con dos personas jurídicas, circunstancia no acreditada y a partir de la cual se le imponen obligaciones a su parte.

La recurrente se refiere, finalmente, a la forma en que los errores denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en lo que interesa al aspecto debatido en el recurso, son hechos establecidos por los jueces del fondo:

a) La actora demandó a dos personas jurídicas distintas, utilizando en su accionar la expresión genérica Palermo, para referirse a ambas como una sola;

b) La actora contrató con Fundación Palermo Producciones –según consta especialmente del contrato acompañado a fojas 95– sin mayores antecedentes, la que estaba representada por doña nombre reservado y doña nombre reservado;

c) El referido contrato resulta determinante para concluir que concurrieron a su suscripción ambas demandadas, aun cuando una de ellas no fue individualizada correctamente, identificándosela como Fundación Palermo Producciones;

d) La persona que aparece representando a Fundación Palermo Producciones, doña nombre reservado, aparece como contratante en toda la prueba acompañada en autos; en variados documentos nombre reservado suscribe como representante de Fundación Palermo, Palermo Chile, Palermo Producciones y Compañía Limitada; tales razones sociales aparecen de manera indistinta en la prueba acompañada;

e) Consta copia de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del inmueble de José Manuel Infante N°1412, de propiedad de Palermo Producciones Limitada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los sentenciadores rechazaron la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Palermo Producciones y Compañía Limitada, agregando que ésta no podía pretender excusarse con una causal que la misma parte ha provocado y que era su obligación corregir el error en la identificación de la persona que concurrió al acto.

Cuarto: Que, como ha sostenido reiteradamente este tribunal, los hechos establecidos en el proceso y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles en sede de casación –como se desprende de lo dispuesto en los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil– a menos que los jueces del fondo hubieren vulnerado las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga de la prueba, se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio, o se altera el orden de precedencia que la ley les diere.

Es importante señalar que las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, pero no importa vulneración a tales disposiciones, la apreciación que se haga de las probanzas producidas en el juicio, pues esa es una atribución exclusiva de los jueces de la instancia.

Quinto: Que, la recurrente ha impugnado, derechamente, una de las conclusiones fácticas centrales alcanzadas en el juicio, cual es que concurrieron a la celebración del contrato que sirve de base a la demanda, ambas demandadas, sosteniendo que ello es fruto de la infracción a los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, por cuanto al interpretar el contrato los sentenciadores no habrían aplicado la primera de estas normas, que obliga a desentrañar la voluntad real de los contratantes, ni tampoco habrían atendido a la ejecución práctica del mismo, como establece la segunda. Para ello, denuncia también la infracción de normas a las que atribuye la calidad de reguladoras de la prueba, artículos 1700 y 1702 del Código Civil. Sin perjuicio que, por lo dicho, corresponde determinar si se han verificado tales transgresiones –única y excepcional vía que autoriza a este tribunal a revisar las cuestiones de hecho fijadas por el tribunal de la instancia– cabe hacer notar, previamente, que lo que fluye de la lectura del recurso, en verdad, es un reproche a la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, cuestión que, como se dijo, es una facultad privativa de los jueces del fondo, no controlable en sede de casación.

En efecto, la recurrente al fundar la infracción de los citados artículos 1560 y 1564 cuestiona que, teniendo a la vista los sentenciadores un contrato respecto del cual reconocen que una de las partes no fue correctamente individualizada, hayan establecido que éste no ofrece dudas en cuanto a que concurrieron a suscribirlo la actora y ambas demandadas, sin que, a su juicio, se haya producido prueba suficiente para arribar a tal conclusión. Otro tanto ocurre cuando se refiere a los instrumentos públicos y privados acompañados al juicio, donde en su opinión constaría esa voluntad real y/o la ejecución práctica del contrato, ya que su reclamo es que no habrían sido debidamente ponderados por los jueces. En consecuencia, lo que se evidencia es una discrepancia con la forma en que los juzgadores apreciaron la prueba y no un yerro en la aplicación de las normas sustantivas que denuncia.

Sexto: Que, en lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente sostiene que todos los instrumentos públicos acompañados al juicio por las partes lo fueron a nombre de Fundación Palermo, lo cual no habría sido considerado por los sentenciadores, contraviniendo con ello su valor probatorio; menciona, específicamente, determinadas resoluciones de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia relacionadas con el anteproyecto de arquitectura, emitidas a nombre de Fundación Palermo. A su juicio, dichos documentos harían plena prueba del vínculo que unía a la empresa de arquitectura –la demandante– con la Fundación Palermo y no con la recurrente.

Dicho razonamiento, sin embargo, es equivocado, por cuanto la conclusión del tribunal en cuanto a que la demandante celebró el contrato que sirve de base a la demanda con ambas demandadas, y no sólo con Fundación Palermo, no proviene de una errada aplicación del artículo 1700 del Código Civil –en ningún momento el fallo ha desconocido el contenido de las resoluciones a que alude la recurrente– sino, cosa distinta, corresponde a la ponderación de los distintos elementos probatorios producidos en el juicio y, en especial, del contrato tantas veces mencionado, respecto a quiénes suscribieron el contrato con la actora, cuestión que, obviamente, no puede emanar de tales resoluciones administrativas, cuyo objeto es aprobar determinados proyectos de construcción en la comuna, por lo que mal podría haber una infracción a lo preceptuado en el citado artículo 1700 del Código Civil.

Séptimo: Que, algo parecido sucede con la pretendida infracción al artículo 1702 del Código Civil, sustentada en la vulneración del valor probatorio de determinados instrumentos privados que cumplirían con el requisito de haber sido reconocidos en el juicio o mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos que señala la ley. Lo cierto es que, el hecho que los jueces hubieren decidido que la demandante celebró el contrato con ambas demandadas, no implica desconocer la emisión de facturas a nombre de Fundación Palermo, ni que el proyecto de arquitectura presentado a la aprobación de la Municipalidad hubiera sido suscrito por dicha empresa de arquitectura en conjunto con la Fundación Palermo, sino, cosa distinta, resulta de la valoración –conforme a las facultades que le son privativas a los jueces de la instancia– de los distintos medios probatorios acompañados al proceso y, en especial, del contrato mismo que rola a fojas 95, en el cual aparece contratando con Fundación Palermo Producciones. Por esta razón, no se advierte una vulneración a la norma denunciada.

Octavo: Que, en relación a la infracción del artículo 47 del Código Civil, de acuerdo al cual las presunciones deben basarse en antecedentes plenamente acreditados en el proceso, la recurrente pretende que éste se ha verificado al deducir de un hecho no probado, que el error en que se incurrió en la celebración del contrato es de su responsabilidad; señala que lo único acreditado es que el contrato lo elaboró el demandante, como sería claramente comprobable por su tenor y tipo de impresión utilizado, no pudiendo presumirse que su parte ha pretendido eximirse con una causal que ella misma provocó.

Sobre la cuestión planteada, caben un par de reflexiones. En primer lugar, que la conclusión de que la actora celebró el contrato de marras con ambas demandadas, surge de la ponderación de diferentes elementos de convicción y, en especial, del mismo contrato, en que se habría identificado erróneamente a uno de los contratantes como Fundación Palermo Producciones (persona jurídica al parecer inexistente, según el sentenciador), cuestión que no es óbice para alcanzar convicción acerca de que concurrieron ambas demandadas a su suscripción. En consecuencia, el hecho que los sentenciadores señalaran que dicho error era de responsabilidad de la recurrente, de quien provendría el contrato, no es más que una reflexión adicional, enderezada a advertir que la recurrente no puede apoyarse en su propio error para exonerarse de responsabilidad, por lo que aun cuando se hubiera producido el yerro denunciado por la recurrente, ello no tendría influencia en lo dispositivo del fallo. Enseguida, la recurrente basa su denuncia en un hecho que no está establecido en el proceso, cual es que el contrato habría sido elaborado por la demandante, lo que impide que sea tomado en consideración en sede de casación, a menos que se denuncie la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, cosa que no se verifica en la especie, al menos no respecto de ese punto específico.

Las anteriores argumentaciones resultan suficientes para desestimar, también, la infracción del artículo 47 del Código Civil que se funda en que era necesario tener más de un antecedente para formular la presunción. Cae de esta manera, además, la infracción del artículo 19 del mismo cuerpo legal.

Noveno: Que, por lo analizado precedentemente, es posible concluir que los sentenciadores no han incurrido en los yerros pretendidos, por lo que el presente recurso habrá de ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Palermo Producciones y Compañía Limitada a fojas 474, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 470 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°24.980-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., los Ministros Suplentes señores Alfredo Pfeiffer R., y Julio Miranda L., y el Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa V. No firma el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.