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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22941-20141 dic 2015
Fecha
1 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Inmobiliaria Santa Leticia de Retulemu Ltda. con Constructora Malpo Ltda.
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2827-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cauquenes, Rol 56169-2011
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código Civil: art. 924
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767
Descriptores
Valoración de la prueba · Posesión inscrita · Querella de amparo · Falta de decisión del asunto controvertido · Absolución de posiciones · Costas procesales · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Recuso de casación en la forma · Jactancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22941-2014, 1 de diciembre de 2015, «Inmobiliaria Santa Leticia de Retulemu Ltda. con Constructora Malpo…»

Texto íntegro

Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol C-56159-2011 del Juzgado de Letras de Cauquenes, Inmobiliaria e Inversiones Santa Leticia de Retulemu Limitada interpuso en contra de Constructora Malpo Limitada querellas posesorias de amparo y restitución de parte del Lote Nueve o resto de los predios Retulemu, San Luis y La Meseta, ubicado en la Comuna de Cauquenes.

Con fecha veintinueve de julio de dos mil trece, el Juzgado de Letras de Cauquenes dictó sentencia definitiva y acogió la querella posesoria de amparo y rechazó la querella posesoria de restitución.

Contra dicha sentencia la parte agraviada dedujo recurso de apelación.

Con fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

La querellada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la querellada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca de dieciséis de junio de dos mil catorce, que confirmó en todas sus partes la del Juzgado de Letras de Cauquenes, de veintinueve de julio de dos mil trece. Esta última había acogido la querella de amparo de parte del Lote Nueve o resto de los predios Retulemu, San Luis y La Meseta, ubicado en la Comuna de Cauquenes, ordenando que vuelvan las cosas al estado anterior a la época de ocurrencia de la turbación y embarazo de la posesión, debiendo cesar tales actos de molestia a dicha posesión. Asimismo, esta sentencia había rechazado la querella posesoria de restitución.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que la querellada funda el recurso de casación en la forma en haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión del asunto controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 No. 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 No. 6 del mismo cuerpo normativo. El asunto controvertido que la sentencia recurrida no habría decidido, se refiere únicamente a la solicitud de la entonces apelante de que se confirmara el rechazo de la acción posesoria de restitución con declaración de que se condena en costas a la querellante vencida.

Tercero: Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la resolución que se pronuncia sobre la condena en costas no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que hacen procedente el recurso de casación en la forma, dado que solo resuelve un incidente relativo a quién debe soportar el pago de las costas, tanto procesales como personales, que se han originado en el juicio respectivo. Por ello, no es una sentencia definitiva ni interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, únicas que se pueden impugnar por la vía de la nulidad formal, según lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo denuncia cinco errores de derecho. El primero, la infracción de los artículos 916 del Código Civil y 541 No. 1 y No. 2 y 551 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 17 del mismo cuerpo normativo. El segundo, la infracción del artículo 924, en relación al artículo 921, 724 y 728 del Código Civil. El tercero, la infracción de los incisos primero y segundo el artículo 920 en relación al artículo 1713 del Código Civil, y el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. El cuarto, la infracción de los artículos 889 en relación a los artículos 895, 916 y 920 del Código Civil y los artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil. Por último, la infracción del artículo 921 en relación a los artículos 12, 706 y 1713 del Código Civil.

Quinto: Que el primer capítulo del recurso denuncia que la querellante interpuso conjuntamente las querellas de amparo y de restitución. Alega que dichas querellas son incompatibles entre sí, de manera que no podían ser interpuestas conjuntamente por prohibirlo el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, en consecuencia, debió desecharse la querella de amparo.

Sexto: Que, efectivamente, la querella de amparo supone que el querellante no ha perdido la posesión, mientras que la de restitución opera bajo el supuesto precisamente contrario. En consecuencia, ambas querellas no pueden ser simultáneamente acogidas respecto de un mismo predio.

La sentencia recurrida no ha incurrido en tal vicio, pues habiendo acogido la querella de amparo, ha desechado la de restitución. El capítulo de casación bajo examen le reprocha haber acogido la de amparo habiendo sido ésta interpuesta conjuntamente con una acción incompatible. Esta no sería, sin embargo, una infracción a la ley decisoria litis, sino únicamente un supuesto error de carácter procedimental. En efecto, no constituiría una contravención a la legislación que regula la querella de amparo, sino solo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento. Tal error, de existir, no constituiría un vicio susceptible del recurso de casación en el fondo. En su momento pudo haber sido denunciado mediante alguna de las excepciones dilatorias que ofrece la legislación procesal, lo que no ocurrió.

Séptimo: Que el segundo capítulo de casación en el fondo reclama infringido el artículo 924, en relación a los artículos 921, 724 y 728, todos ellos del Código Civil. El citado artículo 924 dispone que “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”.

El vicio consistiría en haber tenido al querellante como poseedor del Lote Nueve o resto de los predios Retulemu, San Luis y La Meseta, en contravención con las reglas de la posesión inscrita. Alega que al margen de la correspondiente inscripción de dominio consta la transferencia a la recurrente de los lotes Diez y Once. Los lotes transferidos provienen de la subdivisión del citado Lote Nueve. En consecuencia, la querellante no sería ya poseedora de todo el Lote Nueve, de manera que la sentencia de primera instancia habría errado al concluir que “el lote Nueve propiamente tal, sigue en la esfera de posesión inscrita a nombre de la empresa querellante” (considerando 16º).

Octavo: Que cualquier insuficiencia en la que en torno a este punto pueda haber incurrido la impugnada, no constituye una infracción de ley. En efecto, si bien los lotes Diez y Once vendidos a la querellada proceden de la subdivisión del lote Nueve, es un hecho establecido que la querellante sigue siendo poseedora de la mayor parte del lote Nueve original. En consecuencia, la inscripción del inmueble a nombre de la querellante subsiste respecto de la parte no enajenada.

Noveno: Que, atendido lo razonado, cabe concluir que la sentencia impugnada no ha infringido el artículo 924 del Código Civil, pues la posesión objeto de turbación ha sido precisamente probada mediante la inscripción del inmueble respectivo, en la parte en que ésta subsiste.

Décimo: Que el tercer capítulo de casación en el fondo denuncia la infracción de los incisos primero y segundo del artículo 920 del Código Civil en relación con los artículos 1713 del mismo estatuto legal y 399 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con la primera de las disposiciones citadas, la querella de amparo prescribe “al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido” a la posesión, y la de restitución “al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido”.

La recurrente alega que la querellante habría confesado haber tomado conocimiento de la construcción de la Villa Los Acacios por parte de la querellada con anterioridad al 18 de agosto de 2008. Por su parte, las querellas posesorias de autos fueron interpuestas el 16 de junio de 2011, esto es, casi tres años después de la última fecha en que habría tomado conocimiento de los hechos que denuncia. La sentencia impugnada habría infringido el artículo 920 del Código Civil al no declararlas prescritas.

Undécimo: Que en el considerando vigésimo, reproducido por la de segundo grado, la sentencia de primera instancia da por establecido que los actos denunciados comenzaron en la primera quincena del año 2011. Alcanza dicha conclusión ponderando diversos antecedentes probatorios.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que la ponderación de la prueba es una prerrogativa de los jueces de la instancia que no puede ser revisada mediante el recurso de casación en el fondo. En cuanto a la supuesta confesión del querellante, relativa a haber tomado conocimiento antes de agosto de 2008 de la construcción de la Villa Los Acacios, no se comprende cuál sería su relevancia para controvertir los hechos establecidos por los jueces de la instancia en la presente querella, pues se refiere a hechos distintos de los aquí denunciados. La sentencia impugnada no ha infringido ley reguladora de la prueba alguna al no dar al querellante por confeso de haber conocido de la turbación el año 2008, pues su declaración se refirió a hechos diversos.

Duodécimo: Que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de ley al confirmar la de primera instancia, que estima acreditado que la turbación de la posesión en el área reclamada comenzó en la primera quincena de marzo del año 2011, de manera que las acciones no estaban prescritas al momento de su interposición.

Decimotercero: Que, en cuarto lugar, la recurrente reclama infringido el artículo 889 del Código Civil en relación a los artículos 895, 916 Y 920 del mismo cuerpo de normas y a los artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida habría incurrido en tal infracción al confirmar la que hizo lugar a la querella de amparo, habiendo tenido a la vista copia de la demanda reivindicatoria interpuesta por la querellante en contra de la querellada, en relación con el mismo predio.

Alega que los supuestos de ambas acciones son contradictorios, pues la querella de amparo supone no haber perdido la posesión, mientras que la acción reivindicatoria se dirige precisamente contra el actual poseedor.

Decimocuarto: Que este capítulo del recurso tampoco podrá prosperar, pues en él se pretende controvertir que se den los supuestos de hecho que permiten interponer la querella de amparo, en circunstancias que los hechos establecidos fueron fijados por los jueces del fondo. La ponderación que dichos jueces hayan hecho de la prueba rendida, entre ellos la copia de la demanda reivindicatoria presentada por la parte querellante en otro juicio, escapa al objeto del recurso de casación en el fondo.

Decimoquinto: Que de lo razonado se sigue que la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio que se le reprocha.

Decimosexto: Que, por último, la recurrente reclama infringido el artículo 921 en relación a los artículos 12, 706 y 1713 del Código Civil.

Sostiene que el representante de la querellante habría renunciado a ejercer las querellas de marras. Tal renuncia habría tenido lugar al absolver posiciones en la causa sobre jactancia seguida en su contra. En su declaración, el día 4 de abril de 2011, dicho representante habría declarado que no existía conflicto alguno entre las partes del presente juicio. Para atribuir a dicha declaración el efecto de una renuncia de acciones, la recurrente destaca que ella fue hecha cinco días después de que se levantara acta notarial dejando constancia de los supuestos actos de entorpecimiento en la posesión (documento señalado en punto I(k) del considerando undécimo de la sentencia de primera instancia).

Decimoséptimo: Que para desestimar el efecto vinculante de la citada absolución de posiciones, la sentencia de primera instancia dio por establecido que a esa fecha “se entiende que se desarrollaba el proyecto habitacional de la querellada en los lotes Diez y Once” y que “aun no existía edificación sólida construida alguna sobre el Lote Nueve”.

Decimoctavo: Que, en todo caso, no puede atribuirse a la mera declaración de no existir conflicto entre las partes, hecha durante la absolución de posiciones en un procedimiento de jactancia, el efecto de una renuncia de derechos. Para que el proceso por jactancia produzca un efecto semejante a la renuncia, es necesario que el jactancioso no haya demandado el derecho de que se jacta dentro del plazo de diez días desde que se lo hubiera apercibido por el tribunal. No consta en autos que la demanda de jactancia haya terminado en tal apercibimiento.

La sola declaración de no existir conflicto entre las partes, efectuada pocos días después del inicio del conflicto de autos, carece de la seriedad y precisión suficiente para entender que ella importa una renuncia al derecho a ejercer acciones posesorias.

En consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en error de derecho al desestimar el efecto de renuncia que la querellada atribuye a la citada declaración de la querellante.

Decimonoveno: Que, de conformidad con lo precedentemente razonados, se rechazará el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte querellada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la querellada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en autos rol ingreso Corte No. 2827-2013, con fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 469 y siguiente.

Redactó el abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.

Regístrese y devuélvase.

N°22941-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.