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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3657-20159 dic 2015

Prescripción de la acción ejecutiva

Fecha
9 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción de la acción ejecutiva
Carátula
SOC. Agricola Santa Anita con Faenadora el Milagro S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4830-2013
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27609-2008
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1454, 1828
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 765
Ley s/n: art. 22
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Prescripción de la acción ejecutiva · Prescripción de la deuda · Compraventa · Excepción de prescripción extintiva · La cosa vendida · Error vicio del consentimiento · Acción ejecutiva de cobro de factura · Calidad esencial de una cosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3657-2015, 9 de diciembre de 2015, «SOC. Agricola Santa Anita con Faenadora el Milagro S.A.»

Texto íntegro

Santiago, nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 27609-2008 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Sociedad Agrícola Santa Anita con Faenadora El Milagro S.A.”, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 869 y siguientes, se acogió la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución.

Apelada esa decisión por la actora, una sala del tribunal de alzada de esta ciudad, mediante fallo de trece de enero del año en curso, que se lee a fojas 1648, lo confirmó.

En contra de esta decisión, la parte perdidosa deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustantiva la ejecutante afirma que los jueces vulneran los artículos 1454, 1684, 1550 n° 7 y 9, 1820 del Código Civil, 49 de la Ley N° 19.880 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Expone que es un hecho indiscutido en el proceso que entre las partes, como antecedente del título que sirve a la ejecución, existió un contrato de compraventa en virtud del cual su representada se obligó a entregar cerdos vivos y la demandada a pagar el precio por estos. Afirma que, atendida la naturaleza del contrato celebrado, éste quedó perfeccionado desde el momento en que las partes convinieron respecto de la cosa vendida y el precio, no vislumbrándose que la calidad de comerciable que le atribuye la ejecutada a los animales comprados haya impedido o viciado el consentimiento, puesto que la circunstancia de no poder comercializar las carnes adquiridas, por contener algún índice de dioxina, fue producto de hechos externos, en particular, de la Resolución Exenta N° 499-2008 publicada por el Ministerio de Salud meses después de haberse celebrado válidamente el contrato entre las partes.

Arguye que el sentenciador al acoger la excepción de nulidad incurre en un error de derecho, toda vez que parte de la base que la normativa sanitaria de agosto de 2008 tiene efecto retroactivo y, por tanto, aplicaría desde mucho antes de su entrada en vigencia. Insiste en que al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa no existía vicio alguno en el consentimiento, pues ambos contratantes estaban transando un producto que era plenamente comerciable en atención a la regulación administrativa y sanitaria vigente a la época. Explica que al tiempo de celebración del contrato de cerdos vivos no existía regulación sanitaria que contemplara una medida de dioxina considerada presumiblemente nociva para la salud, de modo que interpretar que la presencia de dioxinas como un defecto de la cosa vendida al tiempo de perfeccionarse el contrato no sólo implica contradecir las normas citadas, sino que además obliga a su representada a lo imposible: prever las circunstancias exteriores y la dictación de una normativa sanitaria, eventos imposibles de vaticinar.

En seguida reclama que Faenadora El Milagro escuda su propio incumplimiento en un elemento del que solo ella, en su calidad de compradora, podía hacerse cargo, esto es, el factor aleatorio envuelto en los negocios de exportación. No obstante ello, si bien conforme a la teoría de los riesgos por regla general la carga de los mismos es del acreedor, para el contrato de compraventa el legislador contempla una norma especial contenida en el artículo 1820 del Código Civil, según la cual el riesgo lo soporta directamente el comprador, en su calidad de acreedor frente a la expectativa de la entrega de la cosa.

Concluye recalcando en autos no se configura el error de hecho denunciado, toda vez que del mérito de la prueba rendida en autos se desprende que las obligaciones adquiridas por la ejecutada se pactaron durante junio del 2008, antes de la normativa sanitaria antes aludida, de manera que el incumplimiento de la contraria se ampara en un elemento del que solo ella, en su calidad de compradora, puede hacerse cargo, que es el factor aleatorio envuelto en los negocios de exportación.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio conviene consignar, en lo que estrictamente atañe al mismo, que la Sociedad Agrícola Santa Anita Limitada, una vez afinada la gestión de preparación de notificación de facturas, dedujo demanda ejecutiva en contra de Faenadora El Milagro S.A., FAMISA, por la suma de $ 60.861.761, más los incrementos que indica, cantidad correspondiente a 6 facturas que individualiza y que se emitieron en razón de las ventas de cerdos efectuadas a la demandada en el mes de junio de 2008, mercadería que fue entregada y recibida por la compradora sin reparos, las que no han sido solucionadas. Agrega que los títulos acompañados cumplen con los requisitos de la letra d) del artículo 5° de la Ley 19.983 y que la obligación de las que ellas darían cuenta son líquidas, actualmente exigibles y que la acción ejecutiva intentada no se encuentra prescrita.

A fojas 326 la parte ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 1, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La segunda defensa, que es la que interesa analizar, se fundó en la existencia de un error de hecho en cuanto a la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato. Tal error habría viciado el consentimiento de su parte, toda vez que habría contratado sobre un supuesto errado existiendo una falsa representación de la realidad, ya que concurrió a la celebración de la compraventa creyendo que la demandante le vendía cerdos comerciables, esto es, cuya faena sería factible de ingresar a los mercados de destino, siendo apta para uso y consumo humano, lo que no habría sucedido. Expone que la ejecutante le habría vendido cerdos vivos para faenar que no cumplían con dichas aptitudes, por tratarse de un plantel contaminado con dioxina y, por lo tanto, carne incomerciable y no apta para el consumo humano. En este mismo sentido, explica que los cerdos vivos adquiridos no pudieron ser comercializados por presentar altos niveles de dioxina, por lo que la carne fue decomisada y destruida, circunstancias que de haber sido conocidas antes de la celebración del contrato que dio origen a las facturas sub lites, habrían llevado a FAMISA a desistirse del mismo.

Evacuando el traslado respectivo la actora sostuvo que la nulidad del contrato, para que produzca efectos, requiere la existencia de una sentencia judicial firme o ejecutoriada que la declare, por lo que antes de aquello el acto jurídico produce todos sus efectos.

TERCERO: Que el fallo cuestionado dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a.- Que durante el mes de junio del año 2008 la ejecutada compró cerdos vivos a la ejecutante, quien tenía la calidad de proveedora de tales animales en su calidad de dueña de plantas de producción y crianza de porcinos.

b.- Que tal contrato dio origen a las facturas invocadas por la actora en estos antecedentes.

c.- Que en el mes de julio de 2008 la autoridad sanitaria de Corea del Sur notificó al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) su decisión de suspender temporalmente la importación a su mercado de carne de cerdo exportada por la demandada, a consecuencia de haberse detectado dioxinas en una partida de carne de cerdo congelada, procediendo a suspender la certificación del establecimiento para el envió de productos cárnicos a ese país, iniciando el SAG, a consecuencia de lo anterior, una investigación para determinar el origen y la causa de esta detección.

d.- Que en la investigación antes indicada se determinó que la producción con niveles altos de dioxina provenía de 16 planteles productores de cerdos, dentro de los cuales se encontraba el de la empresa ejecutante.

e.- Que la carne no exportada proveniente de los planteles comprometidos con dioxina quedó inhabilitada para su exportación, debido a las medidas preventivas tomadas por la autoridad sanitaria del país, mientras se investigaba la determinación de la causa de la contaminación.

f.- Que el Servicio Agrícola y Ganadero y la Secretaría Regional Ministerial de Salud decretaron el decomiso y posterior destrucción de las carnes contaminadas, tanto las exportadas retornadas como las no exportadas y que estaban en poder de la ejecutada.

CUARTO: Que la sentencia recurrida reprodujo y confirmó el fallo de primera instancia que acogió, en definitiva, la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresando, como fundamento de su decisión, en síntesis, que en autos se acreditó la existencia de un error por parte de la ejecutada al adquirir los cerdos vivos, por encontrarse estos contaminados con dioxina, pues de haber conocido la compradora tal circunstancia no habría celebrado el contrato de compraventa. Concluye que la obligación subyacente de que dan cuenta las facturas cuyo cobro se persigue adolecen de un vicio sancionable con la declaración de nulidad.

A su vez el tribunal de alzada, que reprodujo y confirmó con mayores argumentos la decisión del tribunal a quo, sostuvo que entre las partes existió un contrato de compraventa mediante el cual la ejecutante se obligó a entregar cerdos vivos y, no obstante ello, la ejecutada adquirió cerdos contaminados con dioxina, de lo que no tuvo conocimiento. Agrega que la actividad de Faenadora El Milagro es la exportación de productos de cerdo para el uso y consumo humano, situación que era conocida por la demandante, dada la extensa relación comercial entre los contratantes. En ese escenario, argumenta que las facturas dan cuenta de una obligación contraída sobre la base de la existencia de un error en la adquisición de cerdos vivos cuya carne sería faenada y destinada al consumo humano, lo que no fue posible dado que éstos estaban contaminados con dioxina.

QUINTO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de invalidez promovido por la ejecutante, conviene consignar desde luego y como primera cuestión que del mérito de autos resulta indiscutible que las facturas que fundan la ejecución se emitieron por la ejecutante en el marco de ciertos contratos de compraventa de cerdos vivos, celebrados en el mes de junio del año 2008. De este modo, las partes del juicio coinciden con los contratantes del negocio causal que motiva la emisión de las facturas que se cobran en autos, lo que permite al ejecutado oponer excepciones tanto reales como personales contra el ejecutante, en atención a que estas últimas tienen su sustento, como su nombre lo refiere, en las relaciones personales de las partes del negocio causal y, como tales, podrán alegarse exitosamente en contra de determinado sujeto acreedor, precisamente derivado de la situación peculiar en que se encuentra éste en relación con el deudor. Se basan en el privativo vínculo existente entre las partes y en las condiciones que dentro del mismo se hallen, por lo que requieren, entonces, ciertas calidades especiales en el que las alega, las que se reúnen en la especie.

SEXTO: Que ahora bien, el recurrente sostiene, en lo fundamental de su alegación, que en la especie no existió un vicio del consentimiento que invalide la obligación de pago reclamada, ya que a la fecha de celebración del contrato de compraventa de cerdos vivos no existía una medida de dioxina considerada presumiblemente nociva para la salud, pues el único acto administrativo válido y que constituye la primera normativa respecto al tema es la Resolución Exenta N° 499 del Ministerio de Salud, publicada con posterioridad a la compraventa celebrada entre las partes.

Al respecto, conviene recordar que el vicio del consentimiento en que la ejecutada sustenta su excepción se encuentra regulado en el artículo 1454 del Código Civil, norma que dispone que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”.

Es decir, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. En este sentido la doctrina ha entendido que el error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida.

Sobre este tema el Profesor Víctor Vial del Río, en su libro sobre la Teoría General del Acto Jurídico, al tratar el inciso segundo del artículo 1454 del Código Civil, señala que “no es posible dar una fórmula para determinar qué constituye la calidad esencial de una cosa, y sólo el juez puede establecerla analizando las circunstancias del caso particular sometido a su conocimiento”. De la misma forma, “para que el error en una calidad accidental vicie el consentimiento, es preciso que tal calidad constituya el motivo determinante que tuvo una de las partes para contratar, y que esto haya sido conocido por la otra parte”. (Víctor Vial del Río, Teoría General del Acto Jurídico, Ediciones Universidad Católica de Chile, 1991, página 68).

SÉPTIMO: Que, como se ha venido analizando, para que se produzca la nulidad del contrato celebrado por las partes, si bien el error debe producirse al momento de prestarse el consentimiento para la celebración del acto o contrato, tal afirmación no impide que el vicio en el consentimiento se descubra con posterioridad a la perfección del contrato, especialmente cuando éste descansa en el engaño o la ocultación de la verdadera condición de la cosa vendida. Así, la conducta engañosa u omisiva de una información leal, veraz y completa sobre el objeto, mueve y determina la voluntad de la otra parte a celebrar un contrato que de no concurrir tal ocultación no hubiera manifestado, lo que conlleva la nulidad del acto celebrado.

De este modo, en ciertas relaciones contractuales complejas, como lo es la compraventa de cerdos vivos para su posterior faena y exportación de la carne a mercados internacionales para el consumo humano, la culminación del contrato, para determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar de fijada antes de que el comprador cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

OCTAVO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la circunstancia de haber dictado el Ministerio de Salud la Resolución Exenta 499/2008 con posterioridad a la entrega de los animales no puede esgrimirse como causal de justificación para estimar que la demandante vendió cerdos sanos, por no existir, en ese entonces, regulación a ese respecto.

En efecto, si se considera que la mercadería no pudo comercializarse por superar los picogramos de dioxina recomendados según la normativa internacional anterior a los hechos, supuesto fáctico que consta en los antecedentes del proceso. A ello se suma que no ha sido controvertido la larga relación comercial que había en las partes, lo que imponía a la demandante el conocimiento de que los productos vendidos serían comercializados en el extranjero, por lo que no basta argumentar, como lo sostiene el recurrente, que el error sustancial debe haberse producido al momento de otorgar el consentimiento, por ser éste el momento en que se produce el perfeccionamiento de contrato. En la especie, el error sólo pudo ser conocido por la ejecutada tras haberse detectado la presencia de dioxina con niveles peligrosos para el consumo humano en julio de 2008 en Corea del Sur, destino de la carne faenada por la demandada, pues al momento de la entrega de los cerdos vivos tal circunstancia no era posible de conocer.

NOVENO: Que, como se viene analizando, no debe olvidarse que el artículo 1828 del Código Civil dispone que “el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato”, y ello, en el caso de autos, corresponde a partidas de cerdos aptas para el consumo humano, de lo cual indefectiblemente ha de concluirse que ese deber, al menos en lo que hace a los contratos que originan las facturas de autos, no aparece satisfecho de acuerdo a las probanzas rendidas. Es un hecho no controvertido que la mercadería no pudo comercializarse por encontrarse la carne contaminada con niveles de dioxina no recomendados para el consumo humano y, a su vez, la extensa relación comercial habida entre las partes imponía a la ejecutante el conocimiento de que los productos vendidos serían comercializados en el extranjero, existiendo regulación tanto en Corea del Sur como en la Unión Europea respecto del límite máximo de picogramos de dioxina permitidos, lo que era una obligación y estándar propio del negocio que no podía ser ignorado por la Sociedad Agrícola Santa Anita Limitada.

En razón de lo expuesto este tribunal de casación comparte el razonamiento de los sentenciadores recurridos, en el sentido de que en la especie existió un error de hecho en cuanto a la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versaba el contrato de compraventa celebrado entre las partes, error que vició el consentimiento de la ejecutada por existir una falsa representación de la realidad, pues ella concurrió a la celebración de la compraventa creyendo que la demandante le vendía cerdos vivos cuya carne era comerciable, apta para el consumo humano, lo que no sucedió al haberse entregado cerdos contaminados con dioxina, lo que motivó que la carne de los animales vendidos fuese decomisada y posteriormente destruida por el Servicio Agrícola y Ganadero en conjunto con el Ministerio de Salud, antecedentes que de haber sido conocidos al momento de celebración del contrato en cuestión habrían impedido que la compradora manifestara su voluntad en orden a perfeccionar dicho acto jurídico.

DÉCIMO: Que de lo anterior fluye, entonces, que no se produjo en el fallo cuestionado, en los términos propuestos por el recurrente, la conculcación de lo estatuido en el artículo 1454 del Código Civil. En razón de lo anterior, existiendo un error que vició el consentimiento en los términos expuestos en los considerandos que preceden, mal pueden estimarse infringidos, como lo hace la recurrente, los artículos 1684, 1550 n° 7 y 9 y 1820 del Código Civil, lo que determina que el haber acogido la excepción de nulidad de la obligación se ajusta a derecho.

UNDÉCIMO: Que, por lo demás, en relación a las alegaciones relativas a la circunstancia de haber incurrido el fallo impugnado en un error al aplicar en forma retroactiva la normativa sanitaria de agosto de 2008, éstas no pueden servir para sustentar el recurso de nulidad toda vez que en caso alguno se aprecia que la Resolución Exenta N° 499 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 16 de agosto de 2008, haya sido considerada por los sentenciadores como antecedente para arribar a la convicción de que en la especie existió un error que vició el consentimiento de la ejecutada.

En efecto, la circunstancia de haberse dictado la Resolución Exenta N° 499 con posterioridad a la entrega de los animales constituye una consecuencia necesaria de la circunstancia de haberse detectado en Corea del Sur la presencia de dioxina en carne de cerdo proveniente de nuestro país, por lo que era imposible que esta normativa existiera al momento de la celebración del contrato de compraventa entre las partes, ya que a esa fecha no se estaba en conocimiento de la presencia de este contaminante en nuestro país a niveles que pudiesen ser peligrosos para la salud humana. Sin embargo, tal como lo sostuvieron los jueces recurridos, dada la actividad comercial de las partes estaban en conocimiento de la regulación que existía a nivel internacional sobre la materia, no pudiendo desconocer la actora que la carne de los cerdos vendidos sería comercializada en un mercado que ya había regulado la presencia de picogramos de dioxina y que, por lo mismo, debía cumplir con tales condiciones.

DUODÉCIMO: Que de lo expuesto resulta que el fallo recurrido no se apoya en la resolución administrativa ya singularizada y, por lo mismo, su contenido en caso alguno fue aplicado retroactivamente a fin de acoger la excepción de nulidad deducida por la ejecutada, lo que impide que pueda configurarse la infracción que el demandante acusa en relación a los artículos 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y 49 de la Ley N° 19.880.

DÉCIMO TERCERO: Que, consecuentemente a todo lo explicitado en las reflexiones precedentes, forzoso es concluir que los errores de derecho en que se hace consistir en la infracción normativa atribuida al fallo objetado no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Arturo Yuseff, en representación de la demandante Sociedad Agrícola Santa Anita Limitada, en lo principal del escrito de fojas 1650, contra la sentencia de trece de enero del año en curso, escrita a fojas 1648 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R.

N° 3657-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Haroldo Brito C., Alfredo Pfeiffer R. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.