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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27974-201411 dic 2015
Fecha
11 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de objeto
Carátula
Servicios Financieros Progreso con Sensei Ambiente S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 821-2014
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23053-2008
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Haroldo Brito Cruz, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Disidencia
RODRIGO CORREA GONZALEZ
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Falta de objeto · Contrato de arrendamiento · Restitución · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Terminación del arrendamiento · Incumplimiento en la obligación de pagar la renta · Obligación de entregar la cosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27974-2014, 11 de diciembre de 2015, «Servicios Financieros Progreso con Sensei Ambiente S.A.»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos número de rol 23.053-2008, caratulados “Servicios Financieros Progreso con Sensei Ambientes S.A”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 650 y siguientes, se acogió la demanda principal y se declaró terminado el contrato de arriendo, por no pago de las rentas, y se condenó a la demandada Sensei Ambientes S.A. a la restitución de los bienes arrendados, y a esta última y a don nombre reservado, por sí y en representación de PLC International S.A., los dos últimos en calidad de fiadores y codeudores solidarios, a pagar en forma solidaria las rentas adeudadas y las devengadas en el curso del juicio, más la multa estipulada. Además, se rechazaron las demandas subsidiarias, todo con costas.

La parte demandada principal dedujo en contra de dicha sentencia recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de septiembre de dos mil catorce, según consta a fojas 807 y siguientes, la confirmó, previo rechazo del recurso de nulidad formal.

En contra de dicha decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que disponen los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, y el segundo en la infracción a lo establecido en los artículos 1445, 1444, 1460, 1461, 1467, 1545, 1546, 1552, 1681, 1682, 1700, 1702, 1703, 1706, 1707, 1713, 1915 y 1924 del Código Civil, 399, 400 y 425 del de Procedimiento Civil, y solicita que se los acoja y se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que desestime la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En relación al recurso de casación en la forma.

1° Que el recurrente, en primer lugar, señala que en el juicio se opusieron las siguientes excepciones: la nulidad del contrato de arrendamiento cuya terminación se pide por no existir los bienes supuestamente arrendados, y su resolución por incumplimiento de la obligación de entregar el bien arrendado, y alude a los antecedentes que prueban que la demandante nunca pudo arrendar maquinaria alguna y que tampoco tenía la propiedad de las dos máquinas inyectoras de aguas y de una cizalla. No obstante lo anterior, se acoge la demanda evidenciando una falta de análisis de las pruebas aportadas, en base a una confesión que no es tal y que fue prestada por quien fraudulentamente intenta cobrar cientos de millones de pesos mediante documentos emitidos dolosamente en su beneficio y en perjuicio de Sensei Ambiente S.A., el señor nombre reservado, ex representante y gerente de la sociedad.

Señala que se desestimó la abundante prueba pericial y documental y nada se dijo de las evidentes contradicciones de los documentos acompañados por la actora y, además, se tuvo por confesa a su parte de hechos personales de otro demandado. A modo de ejemplo, reproduce lo indicado en los considerandos undécimo y décimo quinto de la sentencia de primer grado.

En segundo lugar, indica que la causal que se configuró es la contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo código, porque la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley, debido a que no establece los hechos probados en el pleito, no analiza las pruebas y las que examina lo hace en forma superficial y meramente enumerativa. Tampoco se efectúan las consideraciones jurídicas necesarias para rechazar las defensas y excepciones opuestas a la demanda.

Sobre el particular, afirma que sólo se enuncia de manera incompleta la prueba documental, porque la prueba de percepción no se menciona y la rendida en segunda instancia no se analiza, y tratándose de la del Banco de Crédito e Inversiones sólo se concluye de manera superficial que no se probó que la maquinaria no fue entregada y menos que no existiera y, por el contrario, se da por establecida la entrega y existencia pues se desestima todos los antecedentes aportados por el demandado. Tampoco se menciona por qué la prueba pericial no da convicción al sentenciador, solo se desestima con el siguiente argumento: "del examen de dicho informe y de su apreciación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal estima que las conclusiones a que el perito arriba no se encuentran debidamente sustentadas y por lo tanto carece de fuerza de convicción".

En relación al informe pericial, indica que su objetivo era pronunciarse acerca de si los bienes objeto del contrato de arrendamiento son parte o no de la planta trituradora de neumáticos que la fabricante STEMA SRL vendió al Banco de Crédito e Inversiones, y si dichos bienes, debido a envergadura y peso, pudieron ser entregados en el domicilio domicilio reservado; que en la primera diligencia de reconocimiento de las especies secuestradas en dependencias del depositario, la empresa Clemsa, constató que no son las maquinarias que se indican en el acta de secuestro ni que son las arrendadas, por lo tanto, fueron mal secuestradas; que en el segundo reconocimiento en dependencias de la Corporación Nacional del Cobre Chile, en el Centro de Trabajo de Chuquicamata, km 6, ubicado en la comuna de Calama, II Región de Antofagasta, tampoco se encontraron las supuestas maquinarias arrendadas; que constató tanto en la bodegas del secuestre como en las dependencias de Codelco, donde se construye la planta trituradora de neumáticos, que las supuestas maquinarias arrendadas no están en poder de la demandada ni del secuestre y que no hay rastros de su existencia; que es imposible ingresar al subterráneo del edificio ubicado en Barros Errázuriz N° 1953, comuna de Providencia, Santiago, con containers o grúas, lo mismo sucede con una eventual verificación o registro de un container o el acceso a los ascensores; y que concluye que dicha planta posee una etapa de tratamiento previo de los neumáticos gigantes, que corresponde a una primera etapa de corte consistente en una unidad de corte por agua a presión, que incluye dos torna-mesas y luego por una segunda etapa de corte conformada por dos cizallas paralelas que trozan los neumáticos, y, en relación a los bienes objeto del contrato de arrendamiento, que son parte de la planta que la fabricante italiana Stema SRL vendió al Banco de Crédito e Inversiones. Pues bien, en la sentencia no existe ningún análisis del informe pericial, simplemente no se considera.

Respecto de la prueba documental, no se considera aquella del fabricante italiano de las maquinarias que da cuenta que nunca vendió nada a la empresa PLC International, por ende, nada pudo vender a la actora para que ésta arrendara a su parte, lo que fue corroborado por el Síndico de la quiebra de PLC International, a fojas 672, por lo tanto, nunca fueron entregadas a la demandada las dos máquinas cortadoras de agua por presión marca Stema, modelo BT4, nuevas y sin uso año 2008, y la denominada cizalla marca Stema modelo Inco, nueva y sin uso, año 2008.

También señala que se acreditó que la demandada celebró con Codelco un convenio para prestar el servicio de trituración de neumáticos gigantes de la gran minería, firmado en junio de 2006, quien condicionó su vigencia a las pruebas que debían realizarse en la planta trituradora de neumáticos gigantes, planta prototipo única en el mundo. La demandada para cumplir el convenio contrató la construcción de una planta integrada de granulación de neumáticos fuera de uso, de diámetro externo hasta 4.000 MM, marca MCM, modelo PFU-2G-2M/BT4, con la compañía italiana MCM S.R.L., que forma parte del holding de la empresa Stema S.R.L., el 8 de septiembre de 2006, cuya vigencia también estaba sujeto a la inspección y prueba de la planta por parte de Codelco. En marzo de 2007, y conforme la escritura de 29 de marzo de 2007, se suscribió un contrato de arrendamiento entre el Banco de Crédito e Inversiones y la demandada, en virtud de la cual el primero da en arrendamiento a la segunda una planta integrada de granulación de neumáticos fuera de uso, con las especificaciones señaladas, que sería importada y adquirida por dicho banco para sí a MCM SRL, en la suma de € 2.185.000.-, debiendo entregarse en las dependencias de Codelco, Chuquicamata, II Región. En mayo de 2007, y con los documentos denominados "Minuta Viaje Italia para revisar pruebas" y "Respuesta Minuta Viaje Italia para revisar pruebas", se acreditó que se realizaron las pruebas a la planta trituradora de neumáticos gigantes en construcción, y que dos ingenieros de Codelco revisaron en Italia el sistema de tratamiento previo y corte de los neumáticos, para verificar si el reemplazo de la tecnología de corte -originalmente un sistema de frezadora mecánica- por uno compuesto por máquinas cortadoras de agua por presión, cumplía con los requerimientos del convenio suscrito para la prestación del servicio de reciclado de neumáticos gigantes, por lo que, a esa época, el sistema de corte de la planta correspondía a máquinas inyectores de agua por presión, sistema aprobado por Codelco conforme al diseño de la planta que se despacharía a Chile al Banco de Crédito e Inversiones a finales de 2007 y principios de 2008. En junio de 2007, conforme se acredita con carta del exgerente de la demandada, Sr. nombre reservado, dirigida a don nombre reservado, Secretario Ejecutivo de Innovación Tecnológica del Ministerio de Obras Públicas, se informa que se aprobaron las pruebas realizadas a la planta que se construía en Italia y que se había optimizado el sistema de desbastados de los neumáticos gigantes cambiándose el sistema por uno de corte de agua, y se acompañan fotografías de las máquinas cortadoras por agua y de las pruebas de corte. Lo señalado consta en un reportaje de Televisión Nacional de 30 junio de 2007, esto es, lo referido a la construcción de la planta, en el que fue entrevistado el Sr. nombre reservado aludiendo a las bondades de la misma. En diciembre de 2007 se terminó de construir la planta que se compró por el banco al fabricante italiano Stema y fue enviada a Chile, en su casi totalidad en quince containers, y arribaron el 7 de febrero de 2008, y luego fueron trasladados a Codelco Norte en Chuquicamata. Pues bien los documentos que dan cuenta de lo señalado no fueron analizados, ni siquiera para descartarlos, y para acreditar la importación de la maquinaria por el Banco de Crédito e Inversiones son los siguientes: a) la factura pro forma N° 001 de 20 de marzo de 2007, de M.C.M. SRL a nombre de la demandada que es la cotización de la planta; b) correo electrónico enviado el 22 de marzo de 2007 por don nombre reservado, subgerente de operaciones del banco, y recibido por don nombre reservado, ejecutivo del banco, por el que se remite la referida factura; c) factura comercial o comercial invoice N° 016 de 5 de diciembre 2007, emitido por STEMA SRL a nombre del banco y que corresponde a la adquisición y compra de una "Planta Integrada de Granulación de Neumáticos Fuera de Uso, de diámetro externo hasta 4.000 MM. Equipamiento PFU-2G-2M/BT4", por un valor en euros - € 2.185.000.-; d) packing list emitidos por STEMA SRL en relación a los contenedores que envió al banco y que corresponden al primer embarque de la planta que contiene las cortadoras y las cizallas; e) bill of lading o conocimiento de embarque emitido por TS Line SRL respecto de quince contenedores con partes de la referida planta; f) declaración de ingreso presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, en la que se informa que el banco importa e ingresa a Chile, a través del puerto de Antofagasta, la citada planta completa; g) certificato di circolazione delle merci o certificado de tránsito de mercadería de la planta enviada a Chile y que emite el exportador italiano; h) beneficiary’s certification o certificado del beneficiario emitido por STEMA SRL que acredita que envió documentos de embarque a su beneficiario, domiciliado en domicilio reservado, Santiago-Chile, dirección que corresponde a la del banco, División Leasing, esto es, los documentos de transporte marítimo originales de la importación de la planta; y i) informe de liquidación del seguro N° AT/01-01053, de mayo de 2008, correspondiente a la factura N° 16, emitida al banco por la empresa Crawford Liquidadores de Seguros Ltda. respecto de la importación e ingreso a Chuquicamata, II Región, el 7 de febrero de 2008, de la planta integradora de granulación (máquina recicladora de neumáticos), embarcada en el puerto de Génova- Italia el 21 de diciembre de 2007, la que revisó los containers arribados a Codelco con la planta trituradora de neumáticos y que aseguró la máquina. Pues bien, en la sentencia no hay ningún análisis de estos antecedentes, documentos que no existen respecto de la maquinaria supuestamente arrendada a la demandada.

Agrega que también se acreditó que en Codelco cuando arribó la planta en febrero de 2008 se produjo un gran despliegue comunicacional, con reportajes en dos canales de televisión cuyos videos se acompañaron, como también las publicaciones efectuadas en medios escritos. Asimismo, que el 8 y 25 de abril de 2008 arribaron dos containers que contenían partes menores y cables eléctricos de la planta de que se trata, y las guías de despacho dan cuenta que se envía una máquina y piezas, paneles y cables eléctricos, por lo tanto, en dependencias de Codelco al 25 de abril de 2008 estaba la totalidad de los diecisiete containers enviados desde Italia. Como puede apreciarse la única planta trituradora de neumáticos gigantes que contenía el sistema de corte previo por máquina inyectoras de agua era la adquirida por el banco a la empresa italiana STEMA SRL, y los antecedentes técnicos e informes periciales ratifican lo anterior.

Añade que tampoco se analizaron antecedentes que dan cuenta que el demandante acompañó documentos falsos, entre ellos, una factura comercial de 25 de febrero de 2008 que se pretende hacer valer como emitida por STEMA SRL y por la que habría vendido a PLC Internacional S.A. determinada maquinaria que forma parte de la planta. La falsedad de ese documento fue corroborada por el representante de STEMA SRL, don nombre reservado, por escrito y bajo juramento el 28 de noviembre de 2008 y por escritura pública de 8 de mayo de 2009, que transcribe íntegramente.

En consecuencia, afirma que existen dos documentos verdaderos emitidos por STEMA SRL, la "pro forma invoice

N° 001", de 31 de enero de 2008, y la "pro forma invoice N° 002", de 25 de febrero de 2008, y corresponden a cotizaciones solicitadas por el Sr. nombre reservado, los que fueron adulterados para producir dos documentos falsos que se pretende hacer pasar por verdaderas facturas comerciales, la "invoice N° 001" y la "invoice N°002", de igual fecha que las anteriores, y la adulteración consistió en borrar las palabras "pro forma"; objetándose por falso el documento denominado "invoice N°002".

Indica que también se acompañaron antecedentes técnicos que ratifican que la demandante nunca entregó a la demandada maquinaria en arriendo y que la única que existe en Chile para cortar neumáticos es la del Banco Crédito e Inversiones, pues es técnicamente imposible que las maquinarias se hayan entregado en las oficinas de calle Barros Errázuriz y porque las únicas máquinas cortadoras por agua y cizalla o guillotina son las que forman parte integrante de la planta trituradora de neumáticos gigantes de dicho banco.

Añade que tampoco se analizó el expediente sobre quiebra de la demandada solicitada en base a los mismos fundamentos de este juicio, y que fue rechazada por no existir las supuestas maquinarias arrendadas y porque la demandante no es acreedora, mediante sentencia de 28 de enero de 2011 confirmada el 31 de julio de 2012.

El último capítulo dice relación con la falta de análisis de prueba rendida en segunda instancia, relativos a la nulidad del contrato, en el que se alude a las declaraciones del representante de la empresa italiana STEMA SRL, ya señaladas, y a la prueba rendida por el Banco de Crédito e Inversiones que acredita que es el propietario de la planta y sus componentes o partes. También antecedentes que confirman que la empresa STEMA SRL nunca adquirió bombas de agua por presión de la empresa KTM, así las cosas, queda claro que el Sr. nombre reservado o su empresa PLC INTERNATIONAL S.A. no adquirieron de STEMA SRL la referida maquinaria, por lo que no pudo venderla a la demandante y ésta darla en arrendamiento a la demandada. Y son los siguientes: 1.- correos electrónicos enviados por don nombre reservado, área manager latin america de la empresa KMT Waterjet Systems, indicando la no compra de equipos por parte de STEMA SRL, de fechas 20, 21, 22, 23 de diciembre de 2010 y 3 de enero de 2011. 2.- acuerdo de pago de 26 de septiembre de 2011 para adquirir por PEIDE INTERNATIONAL S.A., relacionada con el representante de la demandada, la maquinaria de corte por agua a presión para su utilización en la planta trituradora de neumáticos. 3.-confirmación de orden de compra de equipos de 30 de septiembre de 2011 y comprobantes de pago al leasing contratado por PEIDE INTERNATIONAL S.A., con BCI Leasing. 4.- orden de compra a KMT Waterjet Systems y copia de cheque pagado al BCI Leasing por PEIDE INTERNACIONAL S.A. de 12 de marzo de 2012. 5.- reportes swift con el pago del BCI Leasing a KMT Waterjet Systems. 6.-

documentación remitida por KMT: packing list, certificado de origen, factura y bl interno. 7.- certificado del seguro de transporte marítimo para traer las maquinarias a Chile de KMT Waterjet Systems, formulario del Servicio de Aduanas de ingreso de las maquinarias a Chile en noviembre de 2011 y copia de la guía de despacho de las maquinarias al domicilio de Raúl Planells y Cia. Ltda. 8.-copia autorizada de acta notarial de 15 de noviembre de 2011, que da cuenta que en dependencias de la empresa Raúl Planells y Cía. Ltda., a esa fecha, se encontraban las maquinarias de corte por agua a presión y su equipamiento, que se adquirieron a la empresa KTM Waterjet Systems, atendido que nunca fueron compradas por el Sr. nombre reservado o por alguna de sus empresas. 9.- copia del fallo ejecutoriado del 8° Juzgado de Garantía, de 20 de abril de 2012, dictado en causa RIT 611- 2009, que da cuenta que el imputado nombre reservado fue condenado por delito reiterado de estafa. 10.- copia del fallo dictado por la Corte Suprema de 8 de mayo de 2012 que rechaza el cobro de dos letras falsas emitidas por el Sr. nombre reservado a su nombre y a favor de la compañía PLC International, supuestamente aceptadas por mi representada por más de $600.000.000.‑

Por lo tanto, la sentencia no analiza la prueba documental con la que se demuestra que PLC International nunca compró las maquinarias que debían entregarse en arriendo, lo que fue corroborado por el síndico de la quiebra de esa empresa. La falta de análisis del escrito presentado por el síndico, que acredita que no se arrendó maquinaria alguna a la demandada, pues nunca fue adquirida ni por la actora ni por PLC International, demuestra que los sentenciadores no ponderaron la prueba rendida.

En cuanto a la falta de consideraciones de derecho, señala que la sentencia no las contiene para dar por establecido que la actora cumplió el contrato y que las maquinarias existen y fueron entregadas a la demandada, solo deficientes consideraciones y citas de normas legales con lo que se concluye que son verdaderos los documentos que sirven de fundamento a la demanda. Para rechazar las defensas se debió señalar las razones que acreditan que la maquinara arrendada se entregó en la comuna de Providencia; sin perjuicio que no se hace un análisis de las excepciones opuestas pues el tribunal solo se limita a rechazarlas.

Por último, sostiene que la sentencia se vale de la confesión tácita de un individuo condenado por estafas reiteradas al sistema financiero, esto es, del otro demandado, y la considera como prestada por una de las demandadas, dando por establecido hechos que están expresamente controvertidos con las pruebas aportadas, lo que demuestra su falta de fundamentación.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que rechace la demanda o se ordene dictar otra por tribunal no inhabilitado que acoja todas o algunas de las excepciones opuestas o se anule el proceso y se ordene su prosecución ante un tribunal habilitado;

2° Que los sentenciadores del fondo tuvieron por establecidos los siguientes hechos:

-Servicios Financieros Progreso S.A. y Sensei Ambiente S.A. celebraron el 28 de abril de 2008 un contrato de arriendo respecto de dos máquinas cortadoras de agua por presión marca STEMA, modelo BT4 y sin uso, año 2008, y una cizalla de igual marca, modelo TNCO, nueva y sin uso, año 2008, conviniendo el pago de treinta y seis rentas de arrendamiento, iguales, mensuales y sucesivas, equivalentes a 537,55 unidades de fomento, más impuesto valor agregado, pagaderas los días 5 de cada mes, a partir del 5 de agosto de 2008 y hasta el 5 de julio de 2011.

-Sensei Ambiente S.A. celebró con el Banco de Crédito e Inversiones, el 29 de marzo de 2007, un contrato de arriendo de una “Planta Integrada Granulación de Neumáticos fuera de uso, de diámetro externo hasta 4mm, marca MCM, modelo PFU-G-2M/BT4, nueva y sin uso”, que no es materia del presente juicio, ya que dice relación con dos máquinas cortadoras de agua por presión marca STEMA, modelo BT4 y sin uso, año 2008, y una cizalla igual marca, modelo TNCO, nueva y sin uso, año 2008.

-La identidad de los bienes materia del primer contrato indicado cuyo dueño es Servicios Financieros Progreso S.A., y que fueron recibidos por Sensei Ambiente S.A. junto a sus respectivos manuales de servicios y repuestos, a su entera satisfacción, físicamente en Chuquicamata por dependientes de Codelco y de la sociedad arrendataria, y administrativamente en Santiago, según da cuenta la firma de las actas de recepción de 28 de abril de 2008.

-Los bienes que se dieron en arriendo a Sensei Ambiente S.A. son independientes y no forman parte de aquél que es de propiedad del Banco de Crédito e Inversiones que también se entregó en arriendo a la demandada, y éste no contiene elemento alguno de impulsión de agua para corte, y

-La demandada no acreditó el pago de las rentas de arrendamiento que se cobran;

3° Que los sentenciadores del fondo para dar por probados dichos presupuestos fácticos analizaron la prueba documental, testimonial, confesional y pericial rendida por los litigantes en la etapa procesal pertinente, a la que se hace alusión en los motivos octavo, noveno y décimo, conforme el tenor de la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 123, según se desprende del examen de las motivaciones undécima, duodécima, décimo tercero y décimo quinto, de la sentencia de primera instancia, reproducidas por la de segundo grado;

4° Que los jueces de la instancia sobre la base de los hechos indicados en el motivo 2°, concluyeron, en lo que concierne a la demanda principal, que como Servicios Financieros Progreso, en su calidad de arrendadora, cumplió íntegra y cabalmente las obligaciones que asumió en el contrato de arriendo; que el bien dado en arriendo por el Banco de Crédito e Inversiones no corresponde a aquellos a que se refiere el contrato de arriendo materia del juicio; que corresponde tener por insolutas todas las rentas de arrendamiento que se cobran, equivalente a 3.198,45 unidades de fomento; y que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1537 del Código Civil, en razón de haberse estipulado la pena por el simple retardo, y que la demandada no hizo uso del derecho que confiere el artículo 1554 del mismo código y el tribunal no puede hacerlo de oficio, toda vez que dicha norma alude a “pedirse que se rebaje la pena”, es procedente exigir el cumplimiento de la obligación principal y de la pena; razón por la que rechazaron la alegación del tercero Banco de Crédito e Inversiones y acogieron la demanda principal en los términos ya señalados en la primera parte de esta resolución.

Las demandas reconvencionales, deducidas por vía principal y subsidiaria, fueron desestimadas, por ser procesalmente improcedentes, porque la demanda principal y aquéllas están sometidas a procedimiento diferentes y, además, atendido que los juicios especiales de arriendo no admiten la reconvención; sin perjuicio de que también fueron rechazadas por sustentarse en la supuesta inexistencia y falta de entrega de los bienes arrendados, materia que fue analizada y resuelta de la manera indicada, concluyendo que los razonamientos a los que arribaron para decidir la demanda principal son plenamente aplicables.

Las decisiones sustantivas se fundan en lo que disponen los artículos 1682, 1683, 1698, 1915, 1916, 1917, 1919, 1924 y siguientes, 1938 y siguientes, todos del Código Civil, según se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada;

5° Que, en consecuencia, se debe concluir que la sentencia da cumplimiento a lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y enuncia las leyes conforme a las cuales se pronunció. La circunstancia que el recurrente no las comparta, no configura la causal de nulidad formal que se analiza;

6° Que, con todo, corresponde tener presente que, de acuerdo a lo que previene el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. En ese contexto, si aún se coincide con lo que se denuncia en el recurso, esto es, que la sentencia impugnada no examina de manera pormenorizada, detallada, y de manera individual cada uno de los medios probatorios que menciona, acompañados tanto en primera como en segunda instancia, no puede prosperar;

7° Que, en efecto, las pruebas aportadas por el demandado en la etapa procesal pertinente, atendido el procedimiento a que se encuentra sometido el juicio de que se trata, deben rendirse conforme a la normativa que, al efecto, establece el Título XI, del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, como los documentos acompañados por dicho litigante son de carácter privado emanados de terceros ajenos al juicio que no comparecieron a la audiencia respectiva para ratificarlos o para deponer a su tenor, o se trata de instrumentos que contienen declaraciones que no se prestaron en la forma dispuesta por la ley, lo que autoriza concluir que la contraparte quedó privada de la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales que la normativa le confiere en resguardo de sus derechos, la eventual deficiencia en que habrían incurrido los jueces del fondo no tiene influencia en la parte dispositiva de la sentencia, porque en la de reemplazo no podrían ser considerados, menos ponderados para producir la convicción de esta Corte.

Además, en cuanto se acusa que se habría incurrido en una errada ponderación de la prueba, es una materia que debe ser denunciada por un recurso de casación en el fondo por infracción a las denominadas normas reguladoras de la prueba.

Por último, corrobora el razonamiento anterior la circunstancia que el Banco de Crédito e Inversiones, que asumió la calidad de tercero en el presente juicio, no impugnó la sentencia que rechazó su alegación, la que, en definitiva, sirve de sustento a la postura del recurrente;

8° Que, atendido lo expuesto, el recurso de nulidad formal no puede prosperar y debe ser rechazado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

9° Que el primer error de derecho dice relación con lo que disponen los artículos 1545, 1546, 1915 y 1924 del Código Civil, por acogerse la demanda no obstante que la actora no cumplió la obligación de entregar los bienes arrendados.

El segundo error de derecho está referido a la no aplicación de lo que previenen los artículos 1445 1461, 1444, 1460, 1467, 1681 y 1682 del mismo código, por la misma razón señalada, por lo que, en concepto del recurrente, se configuró una nulidad absoluta de las obligaciones que se pretenden cobrar en autos, pues no hay objeto si los bienes arrendados no existían al momento del contrato, ni fueron entregados en los plazos que se pactaron, por ende, el contrato y consecuencialmente la obligación de pago no tiene causa real.

El tercer error de derecho toca a lo que dispone el artículo 1552 del indicado cuerpo legal, porque el arrendador no cumplió la obligación de entregar los bienes dados en arriendo.

El cuarto error de derecho se configura por la infracción del artículo 1698 del señalado texto normativo, porque a la demandada se le obligó demostrar que los bienes objeto del contrato de arrendamiento no fueron entregados, y no a la demandante acreditar su entrega, es decir, se invirtió el peso o carga de prueba. Se agrega que los documentos acompañados por la actora están en expresa contradicción con lo pactado en el contrato de arrendamiento, que señala que la entrega se hará en el plazo de diez días en la oficina de domicilio reservado°, comuna de Providencia, lo que es imposible, por lo tanto, el día 28 de abril de 2008, fecha del contrato, no se recibió la maquinaria. Se alude, además, a diferentes antecedentes -son los indicados en el motivo 1°- que, en concepto del recurrente, no demuestran la existencia de las maquinarias referidas en el contrato de arrendamiento, ni que la actora era la propietaria, menos que fueron entregadas, lo que confirmaría la concurrencia de demasiadas situaciones extrañas y anómalas en la operación de Servicios Financieros Progreso S.A. y PLC International, que ratifican que la operación de arrendamiento de maquinarias no es real ni fue cumplida por la primera.

El quinto error de derecho radica en la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dejado de aplicar, dado lo que se señala en el considerando undécimo, letra e), de la sentencia de primera instancia reproducido por la de segunda instancia, que importa que no se analizó el contenido del informe y, por lo mismo, no es posible que se hayan atendido las normas científicas, las simplemente lógicas o de la experiencia, que la sana crítica ordena respetar. Luego, se transcribe lo que señala el informe, y se concluye que con la pericia quedó acreditado, lo siguiente: que por el diseño de la Planta Trituradora de Neumáticos posee una línea de tratamiento previo de los neumáticos gigantes conformada por sistemas de corte de agua por presión y cizallas, y sin ella no puede tratar neumáticos gigantes; que la tecnología de esa línea de tratamiento fue aprobada por Codelco en mayo de 2007 y forma parte de la planta comprada por el Banco de Crédito e Inversiones a STEMA SRL y arrendada a Sensei Ambiente S.A.; que los bienes secuestrados no son los que se indican en el acta de secuestro, ni son los supuestamente arrendados por Servicios Financieros Progreso S.A., y son otros que forman parte de la maquinaria que conforma la planta vendida por STEMA SRL al citado banco; y que es imposible que los bienes objeto del contrato de arrendamiento hayan sido entregados o recibidos en el domicilio domicilio reservado, atendida las características del edificio y el tamaño y peso de los containers y maquinarias en cuestión. En definitiva, en opinión del recurrente, se probó que no existen los bienes arrendados, por lo que se debe concluir que el informe pericial no fue apreciado conforme la sana crítica.

El sexto error de derecho se hace consistir en la infracción de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y 1702, 1703 y 1713 del Código Civil. Respecto de aquellos que reglan la fuerza probatoria de la confesión judicial, señala que debe establecerse si la confesión es válida; luego fijar su contenido, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio. Y reunidos los requisitos pertinentes dicha probanza constituye plena prueba, lo que no ocurre en la especie, porque la confesión presunta de uno de los demandados, el señor nombre reservado, fue considerada como prueba en contra de la demandada, así se señala en la letra a) del considerando undécimo y en el décimo quinto de la sentencia de primera instancia, reproducido por la impugnada.

En lo que concierne al artículo 1702 se afirma que se conculcó, porque se tuvieron por reconocidas tres copias simples de un instrumento privado, denominado actas de entrega de bienes, que habría sido suscrito por el señor nombre reservado el 28 de abril de 2008, acompañadas con citación, objetadas y observadas dentro de plazo. También se infringió el artículo 1703 porque dicho documento fue reconocido en otro juicio por el señor nombre reservado y se tuvo por reconocido en forma ficta en estos autos, pero respecto de él, no de Sensei Ambiente S.A., que es un tercero, porque no lo suscribió, y tiene fecha cierta el día de la presentación en este juicio, octubre de 2008, es decir, más de seis meses después de que debieron entregarse las maquinarias, y se le da valor probatorio de prueba confesional a documentos no suscritos por dicha sociedad, pues el señor nombre reservado dejó de ser su gerente general el 21 de julio de 2008.

El séptimo error de derecho está dado por la vulneración de los artículos 1700, 1706 y 1707 del Código Civil. La primera disposición establece el valor probatorio del instrumento público respecto de sus otorgantes, y se indica que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, se debe distinguir entre la formulación de las declaraciones y su verdad o sinceridad. En cuanto a lo último, aun cuando no hace plena prueba, las de tipo dispositivo se presumen verdaderas, porque, según el principio fundamental del onus probandi, lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse, y lo normal es que el contenido de las declaraciones sea verdadero, sincero y no falso o simulado. La presunción de veracidad o sinceridad de las declaraciones dispositivas también alcanza a los terceros, por el referido principio. No se trata de la fe pública, sino de la aplicación de las reglas de la prueba; razón por la que los terceros deben partir de la base que las declaraciones dispositivas son verdaderas, mientras no demuestren lo contrario. Se expresa que las citadas normas se conculcaron, porque la demandante en el contrato de arrendamiento se obligó a entregar dos máquinas cortadoras de agua por presión marca STEMA, modelo 87-4, nuevas y sin uso, año 2008, y la denominada cizalla igual marca modelo TNCO, nueva y sin uso, año 2008, a través de la proveedora PLC International S.A., en Alfredo Barros Errázuriz 1953, piso 7, comuna de Providencia, Santiago, en el plazo de 10 días. Sin embargo, lo pactado no es plena prueba para los sentenciadores del fondo porque admiten que mediante documento privado, firmado por otro demandado, se altere lo pactado, y se tengan por entregadas en una oficina donde era imposible que se recibieran, y supuestamente con la misma fecha del contrato.

Por último, en el recurso se señala cómo los errores de derecho influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia; en síntesis, que de no haberse incurrido en aquéllos se habría rechazado la demanda en todas sus partes.

En definitiva, se solicita que se lo acoja y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda íntegramente, con costas;

10° Que se analizaran, en primer lugar, las infracciones referidas a las normas que se denominan reguladoras de la prueba, pues si la denuncia es efectiva podrían modificarse los hechos que los jueces del fondo tuvieron por acreditados. Y como esta Corte lo ha señalado de manera repetida, se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba. Sobre esta temática, también ha sostenido que son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores; contexto que autoriza concluir que la apreciación de la prueba es un proceso racional privativo de aquéllos que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa;

11° Que la norma contenida en el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil es una que distribuye la carga probatoria y consagra un principio de general aplicación; parte de la doctrina señala que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es disímil de lo que puede considerarse como el estado normal de las cosas, debe demostrarlo, y, otra, que ampara el criterio que debe analizarse la naturaleza de los hechos que deben probarse, distinguiendo entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; razón por la que se puede concluir que la distribución de la carga probatoria depende de los términos del debate, esto es, de lo que los litigantes han planteado en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, determina la discusión; sin perjuicio de las defensas que durante el curso del juicio formulen y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma;

12° Que, de acuerdo al tenor de la sentencia interlocutoria de prueba que rola a fojas 123, incumbía a la parte demandante acreditar la efectividad de la entrega de los bienes dados en arriendo, la que desplegó actividad probatoria en ese sentido como se consignó en el motivo 3°, y fue la ponderación de los medios de prueba la que condujo a los jueces de la instancia a dar por satisfecha dicha carga; por lo que se debe concluir que no violentaron lo que señala el artículo 1698 del Código Civil;

13° Que, en lo que concierne a lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el tenor del recurso permite apreciar que no desarrolla de manera concreta y precisa cómo los sentenciadores del fondo conculcaron los criterios que integran el sistema probatorio de la sana crítica, a saber, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pues su argumentación está dirigida únicamente a discrepar con la conclusión a la que arribaron; postulado que, como se señaló, no es propio de un recurso de nulidad;

14° Que, tratándose del medio de prueba de la confesión judicial, los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil reglan el valor de la prestada sea que incida en hechos que tienen el carácter de personales del confesante como en aquellos que no lo son. En ambos casos, dichas normas prescriben que producirá prueba, con la salvedad que la última dispone que si es relativa a un hecho personal de la parte que lo presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, produce plena prueba en contra de ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1°, y los demás que las leyes exceptúen. Entonces, si el señor nombre reservado tiene la calidad de demandado en la causa en que incide el presente recurso, y es el representante de PLC Internacional S.A., sociedad que es también demandada, los dos como fiadores y codeudores solidarios de Sensei Ambientes S.A., no se divisa cómo los jueces de la instancia incurrieron en el error de derecho que se denuncia al considerar como medio de prueba la confesión prestada por dicho litigante, menos al ponderarla de la manera de que da cuenta la sentencia que se impugna;

15° Que, en lo que atañe al medio de prueba de los instrumentos privados, en forma previa, corresponde tener presente que, de acuerdo a lo que establece el número 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dichos instrumentos se tendrán por reconocidos cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. En el evento que no emanen de la parte en contra de quien se hacen valer, por la práctica forense se tienen por acompañados con citación, para que dentro del plazo de tres días se formulen las objeciones y observaciones que se estimen pertinentes. Según se consigna en el motivo undécimo, letra a), de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, los documentos denominados acta de entrega de bienes no fueron objetados por ninguno de los demandados; y como aparecen suscritos por el demandado señor nombre reservado en la calidad de representante de Sensei Ambiente S.A., a cuya data lo era, conforme lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, tiene a su respecto el valor de escritura pública en los términos señalados en los artículos 1700 y 1706 del mismo código; razón por la que se debe concluir que no se infringió lo que dispone la primera norma citada al considerarse dicho documento como un medio de prueba hábil, ni al ponderarse conforme a las normas que lo reglan. Tampoco lo que señala el artículo 1703 del referido código, porque reglamenta cuándo la fecha de un instrumento privado se cuenta respecto de terceros, presupuesto que no concurre en la especie, porque el señor nombre reservado no tiene esa calidad;

16° Que a la misma conclusión se debe arribar respecto de lo que disponen los artículos 1700, 1706 y 1707 del Código Civil, porque los jueces del fondo apreciando la prueba rendida sólo concluyeron que los bienes dados en arriendo se entregaron físicamente en dependencias de Codelco, ubicadas en la ciudad de Chuquicamata, y administrativamente en una oficina emplazada en la domicilio reservado, y, por lo mismo, no se trata de la situación a que se refiere la última norma legal que reglamenta el valor que tienen frente a terceros las escrituras privadas y las contraescrituras públicas que los contratantes suscriben para alterar lo pactado en una escritura pública;

17° Que, en ese contexto, los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo y que se mencionan en el motivo 2° resultan inamovibles para este tribunal de casación, entre ellos, que la actora cumplió la obligación que asumió de entregar los bienes dados en arriendo; razón por la que se debe concluir que al acoger la demanda no han infringido lo que previenen los artículos a que se hace alusión en el primer, segundo y tercer capítulo del recurso; sin perjuicio de que, en lo que concierne al segundo, el argumento principal para rechazar las demandas reconvencionales, deducidas por vía principal y subsidiaria, fundadas en que el contrato de arriendo es nulo absolutamente por falta de causa, fue la improcedencia procesal de las mismas, por los argumentos que se indicaron en el fundamento 4°, decisión que no fue impugnada;

18° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 807 y siguientes.

En cuanto desecha el recurso de casación en el fondo, acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de la opinión de acoger dicho recurso y dictar sentencia de reemplazo, por las siguientes consideraciones:

1°) Estima el disidente que aunque la ley ha sido correctamente aplicada a los hechos de la causa, no ocurre lo mismo con las leyes reguladoras de la prueba.

2°) La Corte ha insistido reiteradamente en que la valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, y que la infracción de las leyes reguladoras de la misma solo puede darse en las limitadísimas situaciones que señala el décimo motivo de la sentencia. El disidente comparte esta doctrina y la cree importante para que la Corte conserve la función que le corresponde y no se convierta en un tribunal de tercera instancia obligado en cada caso a examinar y ponderar nuevamente la prueba rendida en juicio.

3°) El disidente considera sin embargo que la sentencia impugnada ha invertido la carga de la prueba, en infracción del artículo 1698 del Código Civil, al dar por probado que los bienes objeto del contrato de arrendamiento de autos fueron entregados al arrendatario. Comparte al efecto lo expresado por el ministro señor Norambuena en su voto disidente a la sentencia recurrida.

Regístrese y devuélvanse, con sus documentos.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz, y la disidencia, su autor.

Rol N° 27.974-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, once de diciembre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.