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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1797-201516 dic 2015
Fecha
16 de diciembre de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Lesión enorme
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1787-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1097-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1889
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 425, 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Lesión enorme · Rescisión por lesión enorme · Nulidad relativa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1797-2015, 16 de diciembre de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol 1097-2011 del Segundo Juzgado Civil de Quillota, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre rescisión por lesión enorme, reivindicación y nulidad, el tribunal de primer grado pronunció sentencia el 10 de julio de 2014, según se lee a fs. 304 y siguientes, por la que rechazó la demanda intentada.

Apelado dicho fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó el 24 de diciembre del año recién pasado, como consta a fs. 367, 368 y 369.

En contra de tal decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos fue declarado inadmisible por esta Corte a fs. 408, trayéndose la causa en relación para conocer el segundo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la actora ha formulado recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de la jueza “a quo” que desestimó la demanda, dando por infringidos los artículos 1700, 1889 y 1998, inciso primero, del Código Civil (en realidad se está refiriendo al artículo 1698 de este cuerpo de leyes); 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

Señala, en síntesis, que los jueces vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, contempladas en el artículo 1998 (sic) del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 342 y 425 del Código de Enjuiciamiento Civil. Dice que el informe pericial a que alude debe valorarse conforme a las normas de la sana crítica, lo que no se hizo, contrariándose la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; manifiesta que el fallo impugnado declara que el único antecedente probatorio que permite determinar el valor de tasación del inmueble ubicado en domicilio reservado, al 10 de abril de 2008, fecha de la escritura de compraventa, “lo constituye un certificado de avalúo vigente al segundo semestre de 2006, por la suma de $ 13.134.478”, dejándose de ponderar la copia autorizada de la escritura de compraventa del citado inmueble, de 10 de abril de 2008, no objetada, en que se insertó un certificado de avalúo fiscal de ese bien raíz, en el primer semestre de 2008, que era de $ 13.400.607; expone que en lo atinente al inmueble ubicado en domicilio reservado, por el cual se pagó $ 5.000.000, se omite considerar y ponderar su avalúo fiscal al primer semestre del año 2008, que era de $ 6.738.246, el que se insertó en la escritura de compraventa de él, de 22 de abril de dicho año, expresándose en la sentencia que no logró probarse el valor del bien a la fecha del contrato de compraventa. Agrega que su parte acompañó en segunda instancia el valor de la Unidad de Fomento al 10 y 22 de abril del aludido año 2008, época en que se celebraron los contratos de compraventa de los inmuebles indicados; añade que de haberse ponderado, analizado y considerado los mencionados certificados de avalúo en conjunto, en razón de lo prevenido en el artículo 1700 del Código Civil, 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil, relacionando ello con el informe pericial realizado y con el valor de la unidad de fomento, los sentenciadores debieron haber arribado al establecimiento del justo precio de cada uno de los bienes raíces, que en el caso del ubicado en la Comuna de La Cruz asciende a $ 48.713.838 y el referido al que se encuentra en la Comuna de Los Vilos alcanza a $ 30.369.094.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, los siguientes:

a.- Que nombre reservado interpone demanda de rescisión por lesión enorme, reivindicación y nulidad en contra de su hermano nombre reservado. Expresa que por escritura pública de 10 de abril de 2008 vendió al demandado el Lote A de la subdivisión del inmueble ubicado en domicilio reservado, antes domicilio reservado, de la Comuna de La Cruz, en la suma de $ 8.000.000, la que se señaló se pagaba al contado, inscribiéndose este a nombre de su colateral. En la misma escritura éste último constituyó un usufructo vitalicio en favor de la vendedora, el cual también se encuentra inscrito. Agrega que por escritura pública de 22 de abril de 2008 vendió, también a su hermano, un inmueble ubicado en domicilio reservado, en la suma de $ 5.000.000, indicándose que se pagaba al contado, el que se inscribió a nombre del comprador. Dice que a la fecha de tales ventas el primer bien raíz tenía un avalúo fiscal de $ 13.400.607 y no valía menos de $ 35.000.000 y, el segundo, tenía un avalúo fiscal de $ 6.738.246 y su valor no era menor a $ 14.000.000.

Indica que el artículo 1889 del Código Civil dispone que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, por lo que procede la rescisión de ambos contratos por darse los presupuestos legales para que ella prospere.

Añade que el usufructo vitalicio constituido en su favor adolece de nulidad absoluta por cuanto no se determinó ni pagó precio alguno por él, configurándose a su respecto una donación entre vivos encubierta, sin haber insinuación, todo esto en conformidad a lo preceptuado en los artículos 1401, 1681 y 1682 del Código sustantivo, no existiendo de otro lado consentimiento ni causa, en conformidad a los artículos 1445 y 1467 del cuerpo de leyes últimamente citado, y no habiendo comparecido tampoco a este acto la cónyuge de quien lo constituía, como correspondía hacerlo.

Pide:

1) Que se acoja la demanda de rescisión por lesión enorme y se declaren nulos los contratos de compraventa de los inmuebles referidos, cancelándose las inscripciones del caso;

2) Que se le restituyan esos inmuebles dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública;

3) Que se declara la nulidad absoluta del usufructo vitalicio anteriormente mencionado; en subsidio, se establezca que “adolece del vicio de rescisión por no haber concurrido al acto al cónyuge del demandado”: y

4) Que se condene en costas al demandado;

b.- Que el demandado solicitó el rechazo de la demanda. Señala que la actora, hermana suya, le ofreció en venta el primer inmueble, de la Comuna La Cruz, en $ 8.000.000, ya que ella se reservaría el usufructo de él “de por vida”; que el compró el Lote A y, el otro Lote, el B, se lo vendió la demandante a otro hermano en $ 2.000.000, lo que es una referencia determinante en el caso; que el segundo inmueble, ubicado en Los Vilos, también le fue ofrecido en venta por su hermana en $ 5.000.000, encontrándose la casa construida en él en pésimas condiciones. Agrega que, de manera alguna, los precios de los bienes materia del juicio tienen el valor que la actora les asigna, no dándose los requisitos de la lesión enorme. Termina expresando que las nulidades pedidas son absolutamente improcedentes y que la demandante no se encuentra legitimada para hacerlas valer;

c.- Que por sentencia de 10 de julio de 2014 el tribunal de primer grado desestimó, íntegramente, sin costas, la demanda deducida por la actora, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva el 24 de diciembre del año recién pasado, según se lee de fs. 367 a 369; y

d.- Que la demandante ha recurrido de casación en el fondo, impugnando lo decidido sólo en lo referido al rechazo de la demanda de rescisión por lesión enorme y, tanto es así, que no señala como vulnerada ninguna de las disposiciones legales relativas al usufructo ni a la nulidad y tampoco hace petición alguna acerca de estas instituciones jurídicas, en lo tocante a lo que sobre ellas había solicitado en su demanda.

TERCERO: Que, antes que todo, se hace necesario consignar algunos aspectos jurídicos que resultan de interés para la resolución del asunto, los que en las reflexiones que siguen se dirán.

CUARTO: Que se entiende que hay lesión enorme cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa o cuando éste es inferior a la mitad del precio que paga por ella el comprador, y así se desprende de lo estatuido en el artículo 1889 del Código Civil.

Para que una venta sea rescindible por lesión enorme deben reunirse una serie de requisitos, sin los cuales esta acción no tiene cabida, a saber: 1) Que el vendedor o comprador experimenten una lesión en los términos del artículo 1889 antes aludido; 2) Que la venta en que ésta incida sea de aquellas que pueden rescindirse por lesión enorme (artículo 1891 del Código sustantivo); 3) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (artículo 1893 del Código recién mencionado); 4) Que la cosa vendida no haya perecido fortuitamente en poder del comprador (el mismo artículo 1893); y 5) Que la acción se entable dentro del plazo legal que contempla el artículo 1896 (Alessandri Rodríguez, “De la Compraventa y Promesa de Venta”, Tomo II, Volumen 2, página 1061).

QUINTO: Que en la situación en estudio resulta controvertido solamente el primer punto precedentemente señalado, esto es, si el vendedor, o sea, la demandante, sufrió o no lesión enorme en los contratos de compraventa a que anteriormente se ha hecho referencia en este fallo.

Los sentenciadores rechazaron la demanda, en lo que interesa, porque se tuvo como justo precio del inmueble ubicado en domicilio reservado, que se vendió en $ 8.000.000, la suma de $ 13.134.478, lo que demostraba que no había lesión enorme; y en lo relativo al bien raíz ubicado en domicilio reservado, porque “no se acreditó por el demandante el valor que tenía el inmueble a la fecha en que se celebró el contrato de compraventa entre las partes del juicio, por lo que no existe antecedente alguno para determinar si se produjo en este caso lesión enorme”.

SEXTO: Que el vendedor que demanda la rescisión del contrato de compraventa de un bien raíz por lesión enorme, debe acreditar dos hechos sustanciales: a) el justo precio del inmueble vendido al tiempo del contrato (el perjuicio al que se alude en la lesión enorme es aquel que se produce en el momento mismo de celebrar el contrato de venta, porque como dice el artículo 1889 del Código Civil, el justo precio “se refiere al tiempo del contrato”) y b) que el precio que ha recibido es inferior a la mitad del mismo.

Dado que el legislador no ha indicado una definición del “justo precio”, la determinación de este concepto normativo ha quedado entregada a las circunstancias particulares de cada caso en que sea menester su dilucidación, para lo cual habrá de estarse al valor normal, común y corriente o de mercado de la cosa al tiempo de celebración del contrato; esto, pues la lesión emerge “de la diferencia existente entre el valor monetario que tiene lo que se ha dado, en comparación del que tiene lo que se ha recibido” (nombre reservado, “Estudio Crítico de la Jurisprudencia del Párrafo 13° del Título XXIII del Libro Cuarto del Código Civil”).

De lo que se viene reseñando queda en evidencia que en el establecimiento de la suma representativa del “justo precio”, en cada caso particular, tendrá notable significación el material probatorio que los litigantes hayan aportado al pleito. A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, nuestro Código no estatuyó cuales son los medios probatorios de que puede valerse el lesionado para demostrar la lesión enorme. Por lo mismo, quien demanda puede valerse de cualquiera de los medios de prueba contemplados por la ley, pudiendo, por consiguiente, justificar la existencia de la lesión por todos ellos; si bien hay algunos que valen más que otros y que deben preferirse, atendido la materia de que se trata.

Ahora, establecer la desproporción que causa la lesión enorme es una cuestión de hecho que corresponde determinar soberanamente a los jueces de la instancia, de acuerdo con los antecedentes del proceso. Por ello se ha resuelto que: “En el juicio de rescisión del contrato de compraventa de un inmueble por lesión enorme, la determinación del justo precio al momento de la venta es una mera cuestión de hecho y, por lo mismo, privativa de los jueces del grado, que fijan ese justo precio de acuerdo con el mérito de la prueba rendida, en términos tales que permita al juez apreciar dicha circunstancia alejado de toda vacilación y duda” (RDJ, Tomo LXXX, Sección Segunda, página 51).

SÉPTIMO: Que de lo reseñado en el raciocinio primero de este fallo aparece que quien recurre indica como vulnerados los artículos 1698, inciso 1°, (al que alude como 1989), 1700 y 1889 del Código Civil; 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil; el primero, porque se habría alterado el peso de la prueba y, el segundo y cuarto, debido a que los sentenciadores “omitieron considerar que en las correspondientes escrituras de compraventa de los inmuebles se insertaron los certificados de avalúo de ellos”, que alcanzaban a la época de los contratos a $ 13.400.607 el de la Comuna de la Cruz (que se vendió en $ 8.000.000), y a $ 6.738.246 el de la Comuna de Los Vilos (que se vendió en $ 5.000.000), y tampoco tuvieron en cuenta el valor de la unidad de fomento a la fecha de tales contratos, según documento que también acompañó a los autos.

Pues bien, antes que todo se hace necesario señalar que, contra lo que afirma el recurrente, los jueces recurridos no han invertido el “onus probandi”. A la actora correspondía acreditar los presupuestos de la acción que dedujo y, según ellos, con las probanzas producidas no logró hacerlo y esto no es alterar la carga probatoria. En el hecho la demandante no ha denunciado una inversión de la carga de la prueba propiamente tal, sino que estima, más bien, que no se satisfizo adecuadamente dicha carga.

De otro lado, el no considerar las probanzas que indica la recurrente, a las que se ha hecho mención, y de ser ello efectivo, no configuraría esto, de modo alguno, una infracción a los artículos 1700 del Código Civil y 342 del Código de Enjuiciamiento Civil que pudiera dar lugar a una casación en el fondo. Lo expresado constituiría una causal de casación formal y no sustancial y, tan cierto es lo que se dice, que apoyada en lo que se manifiesta la propia parte demandante interpuso un recurso de casación en la forma que fue declarado inadmisible por esta Corte Suprema, por falta de preparación, como consta a fs. 408.

OCTAVO: Que, por otra parte, los jueces analizaron el informe pericial sobre el valor de los inmuebles, acorde con lo prevenido en el artículo 425 del Código adjetivo, y no le dieron el mérito probatorio pretendido por quien recurre, en atención a que en él se fija el valor de ellos al año 2013 y los bienes raíces se vendieron en el año 2008, habiendo la Corte de Apelaciones añadido sobre esto “que no modifica lo que se señala el valor que a la época de esas ventas habría tenido la unidad de fomento, según un documento aparentemente emanado del Servicio de Impuestos Internos, acompañado en segunda instancia”, o sea, también consideraron este último documento, pero igualmente no le asignaron el mérito de prueba querido por la actora.

Acerca de lo que se acota es menester expresar que es indispensable para la configuración de una conculcación del artículo 425 anteriormente citado que el recurso describa y especifique con claridad las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dejaron de ser tomados en cuenta por el fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, lo que en la situación en estudio no ha acontecido. Las reglas de la sana crítica se violentan cuando los jueces al apreciar esta prueba infringen las normas, máximas y conocimientos que se expresan, pero en el recurso en análisis no se dice cuál o cuáles de ellas se vulneraron, insistiendo quien recurre en que lo que pagó el comprador por los inmuebles fue irrisorio e inferior al justo precio y, si en relación con esto los jueces no le dieron al informe pericial el valor probatorio pretendido por la vendedora, por las razones que señalan, ello no constituye un atentado a lo que se manifiesta.

La verdad es que los reproches formulados por la recurrente, al indicar como vulnerados los artículos 1700 del Código Civil; 342 y 425 del Código de Procedimiento Civil, solamente se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron y ponderaron las probanzas rendidas en el proceso para: establecer los hechos, llegar a las conclusiones que determinaron y, a partir de ello, decidir lo que estimaron pertinente. Esto significa que se trata tan solo de un problema de apreciación de los medios probatorios del juicio, labor ésta que corresponde desarrollar a los jueces referidos y que no puede esta Corte variar, como antes se ha dicho, a menos que se hubieren vulnerado normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no se ha demostrado que hubiere ocurrido. En efecto, no se ha justificado en los autos que los sentenciadores hayan invertido el peso de la prueba; que se haya aceptado un medio probatorio que la ley rechaza o que se haya desestimado alguno que ella autoriza; que se haya desconocido el valor probatorio de los que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio; o que se haya alterado el orden de precedencia que la ley les diere.

Reiteradamente se ha señalado que estas reglas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los falladores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco fijado por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación sustancial las decisiones de los mismos basadas en disposiciones que les entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

NOVENO: Que es también un hecho de la causa que en la compraventa del inmueble de mayor valor, esto es, el ubicado en la Comuna de La Cruz, se constituyó en favor de la vendedora –la demandante- un usufructo vitalicio “que grava el citado inmueble”.

El aspecto aludido, soslayado por la recurrente, ha debido influir directamente en la determinación del justo precio del inmueble, que corresponde al valor real de la cosa al momento del contrato. Tal usufructo, evidentemente, merma el valor de ella, puesto que el comprador se encontrará privado de los atributos dominicales de uso y goce de la cosa durante un tiempo indefinido y, ante lo que se expone, no puede pasarse por alto que la venta fue en el año 2008, la demanda se dedujo en el año 2011y la sentencia recurrida es de diciembre de 2014, es decir, la actora ha mantenido el usufructo del bien ya por más de seis años.

Esto, sin perjuicio de que tampoco se aprecia la existencia de una eventual lesión enorme entre los valores de los certificados de avalúos que se habrían insertado en las escrituras de compraventa de los inmuebles y los precios en que éstos se vendieron, según lo consignado en el motivo séptimo.

DÉCIMO: Que, por último, la parte recurrente ha dado como conculcada la norma estatuida en el artículo 1889 del Código Civil, que tiene, en este pleito, el carácter de decisoria litis.

Sin embargo, al dar como vulnerada esa disposición legal, se limita a transcribirla, sin hacer un mayor desarrollo del porqué y cómo se habría infringido tal norma. Lo que se indica demuestra que el recurso, en lo que se señala, ha sido formulado de una manera defectuosa, sin desarrollo fáctico y jurídico, olvidando el recurrente el carácter de derecho estricto del recurso en estudio, acorde con lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil. Del examen del recurso en comento queda en claro que los cuestionamientos esenciales de la actora están referidos al alcance, sentido y valoración que corresponde conferir a la prueba producida en el pleito, como precedentemente se dijo, actividades propias de los jueces del grado y ajenas a este tribunal de casación.

UNDÉCIMO: Que, por lo que se viene narrando, el recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandante no puede tener acogida.

Por estas reflexiones, lo dispuesto en las normas legales citadas en lo considerativo y lo previsto en los artículos 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

QUE SE DESESTIMA el recurso de casación en el fondo formulado por nombre reservado, por la actora, en el primer otrosí del escrito de fs. 370, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, que se lee de fs. 367 a 369.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados,

Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol 1797-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G, Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.