Prueba documental
- Fecha
- 28 de diciembre de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Servicio Bienestar I.M.A. Arica .
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 177-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1382-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- José Gómez Balmaceda
- Disidencia
- ROSA MARIA MAGGI DUCOMMUN
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Prueba documental · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9047-2015, 28 de diciembre de 2015, «con Servicio Bienestar I.M.A. Arica .»
Texto íntegro
6
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 1382-2014, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Arica, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados "nombre reservado con Servicio de Bienestar del Personal de la Municipalidad de Arica", por sentencia de fecha ocho de mayo del presente año, rolante a fojas 72, se acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 64.
El demandante apeló de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de diecisiete de junio pasado, escrita a fojas 92, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada al acoger la solicitud de abandono de procedimiento interpuesto por la contraria infringió las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil así como el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que se produce al concluir que la actuación efectuada por su parte, consistente en acompañar documentos probatorios antes de ser recibida la causa a prueba, no constituye una gestión útil, no obstante que tal actuación revela la clara intención de proseguir el juicio. En efecto, sostiene que un acto debe ser calificado como de interruptor de la caducidad del procedimiento cuando se trata de un acto válido, sea que genérica o específicamente esté previsto en la ley y siempre que integre el procedimiento de que se trata. En consecuencia, de las normas precitadas se desprende que el tribunal de alzada al estimar que la presentación de su parte de fecha 30 de octubre de 2014, en virtud de la cual aparejó al expediente documentos como medio de prueba, cuando aún no había sido recibida la causa prueba, no es una gestión útil, incurre en una infracción de ley, considerando que la institución del abandono del procedimiento, atendida los efectos que su declaración genera, constituye una verdadera sanción para el litigante negligente y como tal, su interposición como aplicación debe efectuarse de manera restrictiva, y no por analogía.
De este modo -dice- al hacer aplicable el abandono del procedimiento en la tramitación de este procedimiento ordinario, en que la gestión cuestionada es válida, útil y pertinente en este tipo de procedimiento, constituye un yerro jurídico, mas cuando tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, en que la sanción impuesta excede la propia naturaleza del juicio ordinario, en que las partes se encuentran facultadas para acompañar documentos en cualquier estado del juicio.
Así las cosas, no cabe duda la conculcación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y de las normas sobre interpretación de la ley, lo que se evidencia al extender el sentenciador la aplicación de la ley, confiriéndole un significado al concepto útil más allá de su sentido natural u obvio, y sin considerar el contexto de la ley de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, puesto que una interpretación como la concluida por los sentenciadores recurridos, desatiende la facultad prescrita a las partes en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) Doña nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra del Servicio de Bienestar del Personal de la Municipalidad de Arica, solicitando se lo condene a pagar la suma de $631.273, más reajustes, intereses y costas de la causa;
b) Después de haberse evacuado los trámites de contestación a la demanda, réplica y dúplica, mediante resolución de 12 de septiembre de 2014 se citó a las partes a audiencia de conciliación para el quinto día hábil después de su notificación a las 9,30 horas, o al día siguiente hábil si éste fuere sábado o festivo a la misma hora. Se ordenó notificar dicha providencia personalmente o por cédula;
c) La demandante mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2014 acompañó documento y solicitó la diligencia de exhibición. Dicha presentación fue proveída el 3 de noviembre del mismo año;
d) El 22 de abril del presente año se notificó a las partes la resolución a que se hizo mención en la letra b) que antecede;
e) El 24 de abril de 2015 la parte demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, atendido que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de 12 de septiembre de 2014, que citó a las partes a conciliación, transcurriendo más de seis meses hasta su notificación, y con ello el plazo de seis meses que consagra el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que la providencia de 3 de noviembre de ese año tenga la virtud de interrumpir dicho término, en tanto no tiene el carácter de útil para dar curso progresivo a los antecedentes;
f) El actor evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la incidencia promovida por no concurrir en la especie el plazo legal.
TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmatoria de la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que en ningún caso las diligencias señaladas por la actora constituyen gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
CUARTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que la presentación efectuada el 30 de octubre de 2014 mediante la cual acompaña diversos documentos con citación, constituye una diligencia útil realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Que de lo reseñado en el motivo tercero se desprende que los tribunales de la instancia, han entendido que la presentación realizada por la demandante con anterioridad al 22 de abril de 2015, fecha en que se notificó a las partes de la audiencia de conciliación, no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de seis meses iniciado el 12 de septiembre de 2014, porque no permitiría avanzar el juicio hacia la etapa siguiente.
El libelo de casación, en cambio, pone énfasis en la actividad desarrollada por su parte, en particular, su presentación de 30 de octubre de 2014, mediante la cual acompañó diversos documentos con citación, argumentando que la resolución que accedió a tenerlos por legalmente agregados al proceso, pronunciada el día 3 de noviembre del mismo año recayó en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, dado que conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos pueden ser presentados en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del probatorio.
SEXTO: Que en ese contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
De la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (Etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación obligatoria dictada el 12 de septiembre de 2014, pues ello era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.
SÉPTIMO: Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente era necesario que el demandante hubiera gestionado tal notificación por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar al estadio procesal siguiente.
Ahora bien, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de atenderse a la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que no es la de 3 de noviembre de 2014, como postula el recurrente, sino la de 12 de septiembre de ese año, como señalan los jueces de la instancia, que ordenó la comparecencia de las partes a la audiencia de rigor.
OCTAVO: Que despejado lo anterior, se debe determinar si a contar de esa sea fecha, el plazo de seis meses previsto para declarar el abandono del procedimiento, fue interrumpido o no.
Al efecto, cabe precisar que, tal como refiere el recurrente, conforme con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio, de lo que se sigue que la prueba instrumental no se encuentra constreñida a dicho término y, por ende, no es necesario que ese plazo se encuentre corriendo para que su agregación a los autos produzca efectos procesales, sin embargo, la celebración del comparendo de conciliación que ordena el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable para la prosecución del pleito, en tanto permite avanzar a la etapa de prueba, de modo que aun cuando el citado artículo 348 permita rendir prueba documental en cualquier estado del proceso, es lo cierto que no puede atribuirse a la gestión que invoca el actor la potestad de provocar la interrupción del término en cuestión, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil”, puesto que no importa ningún actuar eficaz para continuar la tramitación del proceso hacia la sentencia definitiva, pues la única manera que esto podía ocurrir era que previamente se llevara a cabo la diligencia de conciliación que de modo perentorio prescribe el artículo 262 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuyo cumplimiento, una vez fijado el día de la audiencia por parte del tribunal, radicaba en el actor mediante su notificación. La inactividad de este último permitió la paralización del curso del pleito, estancándola en la fase de discusión.
En consecuencia, y como ha sucedido en la especie, el procedimiento permaneció abandonado por más de seis meses, hasta la resolución que fijó por última vez la audiencia de conciliación, providencia dictada a propósito de la renovación promovida por el actor. El demandado impetró el mencionado incidente sin haber realizado con antelación ninguna otra gestión que no sea alegar el abandono.
Así las cosas, desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo al proceso, que corresponde a la de 12 de septiembre de 2014 que citó a las partes a la audiencia de conciliación y la notificación de la misma el 22 de abril de 2015, transcurrió con creces el plazo de seis meses que prevé el aludido artículo 152.
NOVENO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por consiguiente, desestimar semejante impugnación.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Sandra Negretti Castro, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 93, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha diecisiete de junio pasado, que se lee a fojas 92, la que en consecuencia no es nula.
Acordada con el voto en contra de la ministra Rosa María Maggi, quien estuvo por acoger el recurso de casación, invalidar la sentencia interlocutoria impugnada y dictar una de reemplazo que niegue lugar al incidente por estimar que se ha incurrido en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones siguientes:
a) Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la institución del abandono del procedimiento exige para su procedencia, un periodo de inactividad de las partes en la prosecución del juicio por espacio de seis meses, contados desde la fecha de la resolución recaída en la última gestión útil hecha por los litigantes.
Luego, es esencial que exista efectivamente un período de seis meses de inactividad procesal en aquellas fases del juicio donde corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto, de manera que lo sancionado es la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma.
b) Que en el caso en examen aparece que la petición de abandono de procedimiento y su posterior resolución han negado toda trascendencia y valor interruptivo a la gestión efectuada por el demandante, consistente en la presentación de 30 de octubre de 2014, mediante la cual acompañó documentos, solicitando además la diligencia de exhibición y que fue proveída el 3 de noviembre del mismo año.
De este modo, se ha dejado de considerar el claro tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a aportar la documental en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio, sin encontrarse limitada la actividad probatoria de las partes en esta materia al inicio de la etapa de prueba. En este entendido, si bien no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución, en fin, que sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes, no hay duda que la actividad probatoria desplegada por el actor, según se desprende de su presentación de fecha 30 de octubre de 2014, tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye, por ende, manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.
c) Que así las cosas, aun cuando la resolución de 12 de septiembre de 2014 que citó a las partes a la audiencia de conciliación, solo fue notificada el 22 de abril de 2015, esto es, transcurrido más de seis meses desde aquélla, lo cierto es que la aludida presentación y la consiguiente providencia de 3 de noviembre de ese año que se pronunció sobre la prueba del actor, tuvo la virtud de interrumpir el término en cuestión, puesto que reviste el carácter de "útil" que se requiere para estos efectos, de manera que en opinión de la disidente y dados los términos en que se ha planteado la controversia, en la especie no concurren los presupuesto para aplicar la sanción del abandono del procedimiento.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez Balmaceda y, del voto en contra su autora.
N° 9047-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.