Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1503-201512 ene 2016
Fecha
12 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Pago por consignación
Carátula
nombre reservado (pago por Consignación)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 713-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 131-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1603
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Pago por consignación · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Acreedor prendario · Contrato de prenda · Suficiencia de pago · Sentencia impugnada realiza una interpretación divergente al fallo de contraste · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1503-2015, 12 de enero de 2016, «(pago por Consignación)»

Historia del caso

En el mismo rol 1503-2015

  • Casación en el fondo Prenda 12 ene 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N°131-2013, seguidos ante el Juzgado Civil de San Vicente de Tagua Tagua, en procedimiento voluntario de pago por consignación, caratulados "nombre reservado con Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctrica Limitada o Sistel Ltda”, por sentencia de siete de febrero de dos mil catorce, se rechazó la solicitud, sin costas.

Se alzó la solicitante y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil catorce, confirmó el fallo apelado.

En contra de este último pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide el fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala, en primer término, que se ha vulnerado el artículo 819 del Código de Procedimiento civil, el que contempla en los actos judiciales no contenciosos que los “tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan”. El yerro se habría producido en la sentencia recurrida al justificar el rechazo de la nombre reservado por consignación sólo en la existencia del juicio causa rol 1233-2013, que se tuvo a la vista, caratulado “nombre reservado con Sistel Ltda.”, sin que exista fundamento alguno salvo la mera enunciación de la existencia del proceso mencionado. En segundo término, el recurrente considera que se ha infringido el artículo 1603 del Código Civil, puesto que esta norma exige en su inciso tercero para que el acreedor pueda enervar el pago por consignación que acredite, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la notificación de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la nombre reservado. Para el recurrente “la ley sólo contempla un medio probatorio que zanjará la solicitud: JUICIO SOBRE DECLARACIÓN DE nombre reservado, rechazando cualquier otro”. En cambio, la sentencia impugnada considera como idóneo para los efectos del inciso tercero del artículo 1603 un juicio de acerca de declaración de inexistencia de un acto o contrato supuestamente simulado. Concluye que al haber considerado ese juicio como un medio de prueba pertinente para desestimar la solicitud de pago por consignación habría infringido las leyes reguladoras de la prueba.

Termina indicando el modo en que los errores de derecho descritos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para la resolución del recurso resulta imprescindible considerar los hechos que origina el pago por consignación. No existe controversia sobre la calidad de acreedora prendaria de la compañía Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctrica Limitada o Sistel Ltda., representada por don nombre reservado, en virtud de contrato de prenda mercantil sobre cincuenta acciones suscrito con nombre reservado con fecha 8 de octubre de 2012. El objeto de este contrato de prenda fueron cincuenta acciones de propiedad del deudor prendario –nombre reservado- en la sociedad Siscont S.A. Esta última fue constituida el 19 de noviembre de 2011 por don nombre reservado, don nombre reservado y la sociedad Sistel Ltda, representada por el ya mencionado nombre reservado, con un capital de $15.000.000 dividido en 150 acciones por partes iguales entre los tres socios. Con fecha 26 de septiembre de 2012, el socio sociedad Sistel Ltda. enajenó sus cincuenta acciones a don nombre reservado mediante contrato privado de venta de acciones cuyo precio fue $5.000.000, que se solucionó en el mismo acto. Con posterioridad, el 8 de octubre de 2012, el adquirente de las acciones, don nombre reservado efectuó reconocimiento de deuda a favor de Sistel Ltda. por la suma de $5.000.000, constituyendo en garantía de esta deuda una prenda sobre cincuenta acciones de la sociedad Siscont S.A., quedando en consecuencia en calidad de acreedora prendaria la sociedad Sistel Ltda. La deuda tenía plazo de vencimiento el 8 de octubre de 2013. Con fecha 19 de julio de 2013, la sociedad Sistel Ltda. Vende las mismas acciones, ya enajenadas, por el mismo precio a don nombre reservado, según escritura pública de esa misma fecha. Más tarde, el 27 de septiembre de 2013, don nombre reservado, a la sazón deudor prendario, vendió las cincuenta acciones pignoradas de Siscont S.A. a don nombre reservado y don nombre reservado, quienes las adquirieron por partes iguales, por el precio de $20.000.000, estableciéndose, en lo que importa, que de ese precio, $5.000.000 estarían destinados a solucionar la deuda de $5.000.000 que mantenía el vendedor, don nombre reservado con la acreedora prendaria, Sistel Ltda.. Luego de estas operaciones, los adquirentes de las acciones pignoradas, con el objeto preciso de alzar la garantía, procedieron el 7 de octubre de 2013 a realizar la oferta de pago por los $5.000.000 adeudados a la sociedad Sistel Ltda., lo que originó el presente juicio de pago por consignación. Con fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado Civil de San Vicente de Tagua-Tagua decretó como medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre las acciones que posee en la sociedad Siscont S.A. don nombre reservado.

Tercero: Que es un hecho establecido por los jueces del fondo la existencia de un juicio contencioso para que se declare la simulación y nulidad absoluta del contrato de venta de las acciones de 26 de septiembre de 2012, celebrado entre Sistel Ltda., en calidad de vendedora y don nombre reservado, a título de comprador, caratulado “nombre reservado con Sistel Ltda. y nombre reservado”, rol 1233-2013. El fallo recurrido estableció, una vez que se tuvo a la vista dicha causa, que ahí se discute “la validez y nombre reservado que se debate, cumpliéndose de esta forma con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 1603 del Código Civil en cuanto haberse probado la existencia de un juicio diverso donde se discute la nombre reservado que se solicita”, lo que motivó confirmar la sentencia de alzada.

Cuarto: Que, según ha tenido ocasión de señalar esta Corte, en la causa 28231-2014, la que se reproduce en lo que sigue y fuere pertinente, el pago por consignación es una modalidad del pago, prevista y regulada en los artículos 1598 a 1607 del Código Civil, que supone darle eficacia al pago, ya sea por negativa del acreedor a recibirlo en la situación de mora del acreedor o por ignorarse su paradero, en la medida que se sujete a las reglas establecidas en ese párrafo.

En términos generales, consta de dos etapas, la oferta, mediante la cual el deudor manifiesta al acreedor su intención de cumplir su obligación, y la consignación, que comprende dos operaciones, el depósito de lo debido y la calificación de la consignación, a fin de determinar la eficacia del pago efectuado de ese modo.

Quinto: Que siendo la calificación de la consignación el punto en que se sustenta el rechazo de la solicitud de autos, es menester tener presente lo que dispone el artículo 1603 del Código Civil:

"Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.

La nombre reservado por consignación será calificada en el juicio que corresponda, promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.

Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la circunstancia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables solo en el efecto devolutivo.

No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior, si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor.

Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda."

Sexto: Que, como se advierte de la norma transcrita, una vez notificada la consignación al acreedor bajo intimación de recibir la cosa consignada, procede la calificación de nombre reservado, ya sea en el juicio promovido por el deudor o en aquél que haya incoado el acreedor ante el tribunal competente. En esta última hipótesis es el acreedor quien debe entablar dicho juicio, y si no logra probar dentro del plazo de treinta días de notificado de la consignación, la circunstancia de existir un juicio en el que se habrá de calificar dicho pago, el juez de la gestión voluntaria que ordenó la consignación declarará suficiente el pago y ordenará, si las hubiere, el levantamiento de las cauciones. En la especie, se colige que los jueces del fondo no dieron lugar a la solicitud de autos, en razón que existía el juicio de simulación de contrato ya individualizado en el cual, entendieron, se discutía la calificación de la nombre reservado.

Séptimo: Que, en ese contexto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1603 del Código Civil, señalando que el referido juicio no cumple con lo exigido en dicha norma, al haberse considerado como prueba el referido juicio de simulación sin que fuere idóneo para enervar el pago por consignación, pues ahí no se discutía la nombre reservado. Sin embargo, para la correcta aplicación del artículo 1603 inciso 3º del Código Civil, debe tenerse en cuenta quien demanda en el juicio que se pretende relevante para calificar la nombre reservado. Según se consignó en el motivo tercero, el demandante es don nombre reservado, comprador de las acciones que ya habían sido vendidas con anterioridad a don nombre reservado, y el demandado es este último junto a la sociedad Sistel Ltda. Es un hecho de la causa, en consecuencia, que don nombre reservado carece de la calidad de acreedor del pago cuya suficiencia se impugna, pues la acreedora prendaria a quien se pretende pagarle por la vía de la consignación es la sociedad Sistel Ltda., representada por don nombre reservado. En suma, quien debe probar la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la nombre reservado es la referida sociedad Sistel Ltda., pero no el señor nombre reservado, quien carece de la calidad de acreedor del crédito que se pretende solucionar. Por consiguiente, es posible concluir que existe una falsa aplicación del artículo 1603 del Código Civil, pues no se acreditó la circunstancia de existir un juicio interpuesto por el acreedor notificado de la consignación, en contra del deudor solicitante y, en este caso, quien demanda en dicho juicio es un tercero ajeno.

Octavo: Que, de los antecedentes descritos, aparece que don nombre reservado inició un juicio de simulación absoluta del contrato de venta de acciones ya citado entre Sistel Ltda. y don nombre reservado, ambos demandados, cuyo resultado si bien puede incidir en los derechos del señor nombre reservado conforme la aplicación de las reglas de la simulación y la nulidad, no es idóneo dicho juicio para cuestionar la nombre reservado por consignación que se pretende en estos autos.

Noveno: Que el análisis sobre la infracción al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por el recurrente, resulta irrelevante para la decisión del recurso, por lo que se omite pronunciamiento a su respecto.

Décimo: Que, en consecuencia, los sentenciadores han incurrido en infracción al incico 3º del artículo 1603 del Código Civil, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 125, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 114, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:

1°) Que el artículo 1603 del Código Civil impone al acreedor del crédito que el deudor busca pagar por consignación la carga de probar “la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la nombre reservado”. En ese sentido, la acreedora -Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctricas Ltda. o Sistel Ltda.- alegó que la nombre reservado debe calificarse en un juicio ordinario sobre simulación seguido ante el mismo tribunal por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y Sistel Ltda.

2°) Que los jueces del fondo no dieron lugar a la solicitud de autos, por estimar que la acreedora probó la existencia de un juicio, en el cual habrá de calificarse la nombre reservado.

3°) Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que emanan del mérito del proceso los que siguen:

1.- Por escritura pública de 19 de noviembre de 2011, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado en representación de Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctricas Limitada, constituyeron la sociedad anónima cerrada denominada Siscont S.A. Los comparecientes pactaron que el capital de la sociedad es la suma de $15.000.000 dividido en 150 acciones ordinarias, nominativas, sin valor nominal todas de la misma serie y valor. Asimismo, estipularon que, si alguno de los accionistas deseara enajenar todo o parte de las acciones de la sociedad, deberá dar la primera opción para adquirirlas a los demás accionistas en la forma que se indica, teniendo la primera opción de compra los demás accionistas, y en segundo lugar, los terceros en las condiciones pactadas en la escritura de constitución. Además, convinieron en el Título Segundo, artículo quinto, numeral seis, que “queda prohibido cualquier hecho, acto o contrato que se realice en forma directa o a través de interpósita persona, tendiente a infringir lo aquí estipulado y la intención que se tuvo al suscribirlo”.

2.- Mediante documento privado de 26 de septiembre de 2012, don nombre reservado en representación de Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctricas Limitada, vendió 50 acciones nominativas, sin valor nominal de Siscont S.A., de las que es dueña, a don nombre reservado. Se dejó constancia que tales acciones constan del Título 3 expedido con fecha 19 de noviembre de 2011, las que no tienen ni han tenido cotización bursátil. Se pactó que el precio de la venta es $5.000.000, que el comprador paga en ese acto, al contado y en dinero en efectivo al vendedor, quien declara haberlo recibido en los términos indicados y a su entera satisfacción. Además, se convino que se eleva a la calidad de esencial de ese contrato, el que las acciones que se venden estén libres de todo gravamen, prohibición o embargo.

3.- Por medio de documento privado de 8 de octubre de 2012, don nombre reservado reconoció adeudar a Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctricas Limitada, representada por don nombre reservado, la suma de $5.000.000, que la empresa le prestara en diversas partidas, préstamo pagadero con fecha 8 de octubre de 2013, sin intereses ni reajustes de ninguna especie. En la cláusula segunda, en garantía de la obligación referida, don nombre reservado constituyó prenda y prohibición de gravar y enajenar sobre los siguientes valores mobiliarios, de los cuales es dueño, en favor de Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctrica Limitada, cuyos títulos entrega en este acto, a entera satisfacción del representante de dicha compañía: Título Número Tres, por 50 acciones de Siscont S.A., Registro Tres. En la cláusula séptima, don nombre reservado en representación de Sistel Limitada declaró que acepta la prenda que se constituye en virtud del presente instrumento y que ha recibido los títulos de las acciones empeñadas.

4.- Luego, por escritura pública de 19 de julio de 2013, don nombre reservado, en representación de Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctrica Limitada, vendió las 50 acciones, nominativas, sin valor nominal, de Siscont S.A. a don nombre reservado. Se deja constancia que tales acciones constan del Título número tres, expedido con fecha 19 de noviembre de 2011, acciones que no tienen ni han tenido cotización bursátil. Las partes acordaron que el precio de la venta es $5.000.000, cantidad que el comprador paga en ese acto, al contado y en dinero en efectivo al vendedor, quien declara haberlos recibido en los términos indicados y a su entera satisfacción. En la cláusula quinta, se estipuló que se eleva a la calidad de esencial el que las acciones que se venden estén libres de gravamen o prohibición o embargo.

5.- A continuación, por escritura pública de 27 de septiembre de 2013, don nombre reservado vendió a don nombre reservado y a don nombre reservado, quienes compran y adquieren en partes iguales, las 50 acciones nominativas, sin valor nominal de Siscont S.A., que constan del Título Número Tres expedido con fecha 19 de noviembre de 2011, acciones que no tienen cotización bursátil. El precio de la compraventa es la suma de $20.000.000 que se pagarán de la siguiente manera: con $5.000.000 que los compradores pagarán directamente al “acreedor hipotecario” (sic) dentro de un breve plazo que expira el 8 de octubre de 2013; con $5.000.000 pagaderos al contado y que el vendedor declara recibir en este acto a su entera satisfacción; y el saldo de $10.000.000, se pagarán en diez cuotas iguales y mensuales de $1.000.000 a contar del 30 de enero de 2014. La entrega material de los títulos, que dan cuenta del dominio del vendedor respecto de las acciones objeto del contrato, se hacen en ese acto a entera satisfacción de la parte compradora.

6.- Con fecha 22 de octubre de 2013, don nombre reservado y don nombre reservado, presentaron gestión voluntaria de pago por consignación, por la suma de $5.000.000, en favor de Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctricas Limitada o Sistel Ltda., en su calidad de acreedora prendaria de don nombre reservado. Luego, a fojas 31, los solicitantes pidieron que se declarara la nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 inciso tercero del Código Civil.

A fojas 33, don nombre reservado en representación de Sistel Ingeniería y Construcciones Eléctricas Ltda. -Sistel Ltda.- contestó el traslado conferido, y solicitó el rechazo del pago por consignación y de su suficiencia, por carecer de legalidad, y de causa y objeto lícitos. Lo anterior, fundado en que el contrato de 26 de septiembre de 2012, de venta de acciones de la sociedad Siscont S.A., celebrado entre Sistel Ltda., como vendedora, y don nombre reservado, es un contrato simulado y, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta, porque no medió la entrega del precio ni se siguió el procedimiento que señala el pacto social para la venta de acciones; y se hizo para que la sociedad Siscont S.A. obtuviera cuenta corriente, dado que Sistel Ltda. tenía informes comerciales negativos. Agrega que la prenda mercantil de 8 de octubre de 2012, se constituyó con el objeto que don nombre reservado no enajenara las 50 acciones; sin embargo, el 27 de septiembre de 2013 las vendió a don nombre reservado y a don nombre reservado. Indica que esta venta es nula, atendida la prohibición de enajenar y gravar sobre dichos valores mobiliarios, lo que configura el delito del artículo 466 del Código penal.

7.- Por otra parte, se inició la causa rol C-1233-2013 con fecha 1 de octubre de 2013, con medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de las acciones de don nombre reservado, presentada por don nombre reservado, la que fue notificada el 11 de octubre de 2013.

La demanda respectiva, fue interpuesta el día 22 de octubre de 2013, en juicio ordinario por simulación, deducida por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y de la sociedad Sistel Ltda. El actor señala que compró a Sistel Ltda. 50 acciones de la sociedad Siscont S.A., el 18 de julio de 2013, y que al proceder a efectuar la anotación en el Registro de Accionistas, tomó conocimiento que las mismas acciones se encontraban inscritas a nombre de don nombre reservado, quien adquirió por contrato de 26 de septiembre de 2012. Señala que este contrato es una simulación y, por lo tanto, nulo de nulidad absoluta, porque no medió la entrega del precio ni se siguió el procedimiento que señala el pacto social de Siscont S.A., siendo su único objeto que esta última sociedad obtuviera cuenta corriente y, por lo tanto, no hubo intención de comprar ni de vender. Pide se declare la inexistencia y, en subsidio, la nulidad absoluta del contrato.

La demanda fue notificada el 7 y 20 de marzo de 2014, a los demandados.

4°) Que de los antecedentes descritos, aparece que, en el juicio ordinario sobre simulación se discute la validez del contrato de venta de 50 acciones celebrado entre Sistel Ltda. y don nombre reservado, como asimismo, la licitud de la enajenación efectuada tanto por el deudor como por el acreedor prendario respecto de las aludidas acciones. En consecuencia, en el referido juicio se deberá calificar la nombre reservado realizado por don nombre reservado y don nombre reservado, en favor de Sistel Ltda., porque, según se puede colegir, don nombre reservado vendió las acciones, a pesar de haber constituido prenda y prohibición de enajenar, contrato que es el que origina la deuda que se pretende solucionar con la consignación efectuada en estos autos.

5°) Que lo anterior basta para estimar que se encuentra acreditada, en la presente gestión de pago por consignación, la existencia de un juicio, en el cual debe discutirse la nombre reservado efectuado en estos autos, circunstancia a la que alude el inciso tercero del citado artículo 1603 del Código Civil. En efecto, se trata de una acción destinada a obtener la declaración de inexistencia o, en subsidio, de nulidad del contrato de compraventa de acciones celebrado el 26 de septiembre de 2012 entre Sistel Ltda. y don nombre reservado, quien constituyó la prenda sobre las acciones adquiridas y que se pretenden alzar al efectuarse el pago por consignación.

6°) Que, de esta manera, habiendo justificado la acreedora que el pago debe calificarse en el citado juicio ordinario, rol C-1233-2013 del mismo tribunal, caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Sistel Ltda”, la sentencia impugnada no incurre en los yerros que se denuncian, al no dar lugar a la solicitud de autos.

Regístrese.

Redactó el abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson, y la disidencia, su autor.

N° 1.503-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de enero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.