Considerandos contradictorios
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 18 de enero de 2016
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/hdi Seguros S a
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5724-2015
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4616-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Considerandos contradictorios · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Contrato de seguro · Siniestro · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Mandato · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Fundamentación del recurso de casación · Obligación de fundamentar las sentencias · Error de derecho/Influencia sustancial · Responsabilidad civil extracontractual · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Falta de análisis de la prueba rendida · Causal de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37639-2015, 18 de enero de 2016, «/hdi Seguros S a»
Texto íntegro
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Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol 4616-2014, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario por responsabilidad contractual y en subsidio extracontractual, caratulados "nombre reservado con HDI Seguros S.A.", el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones que después de desestimar la nulidad formal, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que dicho fallo carece de consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, por cuanto omitió dar por establecido los hechos alegados por el actor para fundar su demanda, según explica y que se encuentran recogidos en el auto de prueba.
De esta manera, los jueces debieron consignar los siguientes hechos que estaban probados y reconocidos por ambas partes en los escritos principales del proceso, a saber: 1º) que se celebró en julio de 2004 un contrato de seguros de garantía de ejecución inmediata, que consta en la póliza Nº 47.637, con vigencia del 1 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005, por un monto asegurado de UF 235, y donde HDI Seguros S.A. se garantizó con la emisión del pagaré en blanco Nº 0030984, suscrito por Fundesval y avalado por el actor, apareciendo ambos como mandantes en el contrato de mandato, encomendando al mandatario HDI Seguros S.A. que llenara las menciones del pagaré; y una segunda póliza Nº 47.635 con igual vigencia, por UF 1636, y donde HDI Seguros S.A. se garantizó con la emisión del pagaré en blanco Nº 0030983, en términos similares a los anotados.
El asegurador es HDI Seguros S.A. y el asegurado es FOSIS, y donde el riesgo en ambas pólizas era el incumplimiento del programa 10.52.0001.00068-4, que expiró sin denunciarse siniestro; 2º) se celebró en julio de 2005 un contrato de seguros de garantía de ejecución inmediata que consta en la póliza Nº 52.961, con una vigencia desde el 31 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de ese año, por un monto asegurado de UF 235, y una segunda póliza Nº 52.962 por UF 1636, donde el asegurador es HDI Seguros S.A., y el asegurado es FOSIS, y donde el riesgo en ambas pólizas era el incumplimiento del programa 10.52.0001.00068-4, donde se denunció siniestro: pagándose la suma asegurada por la demandada a Fosis. Estos hechos, afirma, permiten considerar si hubo una nueva operación o prorroga de las garantías, y si por este hecho queda o no obligado el aval, en virtud del artículo 1649 del Código Civil o por las normas del contrato de mandato. La demandada HDI Seguros S.A. señaló en su escrito de réplica que la celebración de los contratos de seguros singularizados en el Nº 2 anterior correspondían a una nueva operación de garantía. Su parte, alega que en conformidad a los contratos de mandatos celebrados en el año 2004, las prórrogas como las operaciones de garantías requerían de una autorización previa del aval, y una vez otorgada, la mandataria podía llenar los blancos de los pagarés. Si la sentencia recurrida hubiera establecido lo anterior, la Corte Suprema estaría en condiciones de pronunciarse en un recurso de casación en el fondo, para dictar una sentencia de reemplazo, que dé lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, porque el mandatario HDI Seguros S.A. no se abstuvo de ejecutar un mandato que había expirado y que causaba manifiestos daños a su parte.
Seguidamente, asevera el arbitrio, que el fallo debió asentar que el demandado HDI Seguros S.A. confirmó que pagó a FOSIS la indemnización de UF 235 el 7 de julio de 2006 y la indemnización de UF 1636, el 30 de junio de 2006, en su equivalente en moneda nacional, así como también la existencia de un juicio ejecutivo iniciado por el demandado en su contra, ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº C-24561-2010 y los términos de esta controversia.
La incorporación de estos últimos hechos resultan imprescindibles, porque de esta fecha se cuenta el plazo de cuatro años para perseguir al responsable del siniestro, ya que la demandada se subrogó por el solo ministerio de la ley en la acciones que tiene el asegurado beneficiario Fosis para perseguir la responsabilidad del causante del siniestro, en virtud del artículo 553 del Código de Comercio y con ello se hubiera necesariamente concluido la expiración del plazo para accionar en contra del causante principal del siniestro y que el demandado llenó la mención de los dos pagarés el 1 de septiembre de 2010, fecha en que la acción estaba prescrita.
Igualmente, el tribunal de alzada debió concluir que de haberse acompañado a este juicio el informe Nº 155-2005 de la Contraloría General de la República, de 29 de diciembre de 2005, se habría comprobado que Fundesval rindió cuenta del aporte del Fosis por una cantidad de $38.270.093, esto es, el 95,67% del total aportado por esa institución que ascendió a$ 40.000.000. La importancia de esta prueba radica en que permite sostener que el demandado debió abstenerse de llenar la mención de los pagarés por el monto total de la suma asegurada, pues el siniestro fue menor.
Asimismo, el fallo dejó de hacer consideraciones sobre la prueba testimonial, confesional y de presunciones, en los términos que señala.
Por otra parte, afirma el arbitrio que existen considerandos contradictorios. En efecto, en la parte final del motivo 4° del fallo de primer grado se expresa "a fojas 147 y 155 previamente juramentados comparecieron los testigos nombre reservado y nombre reservado, al tenor de los puntos de prueba 1, 2, 3 de la interlocutoria de prueba de fojas 137, estando contestes en los hechos reseñados en dichos puntos." Lo anterior significa que lo declarado se aviene a lo dispuesto en los puntos de prueba. Pero en el raciocinio 13° expresa "que incumbe probar la existencia de la obligación o su extinción al que alega aquellas o éstas". La contradicción de estas dos motivaciones es evidente. Por un lado dice que los testigos están contestes o conforme a lo reseñado en los puntos de prueba determinados por el Tribunal, y por el otro, se cita el artículo 1698 del Código Civil, que da a entender, que el actor nada ha probado.
3°.- Que en la perspectiva anotada, el demandante reclama la falta de determinación de los hechos que se encuentran justificados con arreglo a ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados. Empero, en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho, a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.
En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza, hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia. Es un substantivo de significación radical. Luego, a pesar de lo categórico del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde, al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto, que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó la demanda. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.
No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte, quien podrá discrepar de la justificación que el tribunal da a su veredicto, sin embargo ello no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.
4º.- Que del tenor del arbitrio, lo que se extraña por el recurrente, es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso y, que a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye la demanda.
Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que la recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, ha culminado decidiendo de la manera propuesta. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones más bien son una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.
5º.- Que asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa resulta inconducente. De ahí la necesidad de poner énfasis que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que excluye el examen de hechos que en nada contribuyen a fundamentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la parte concernida, violándose, entonces, el principio de la indisponibilidad decisoria de parte. Tal fue la decisión en este sentido, que los jueces del mérito expresamente consignaron, que en el proceso no concurren los presupuestos de la responsabilidad contractual o extracontractual que se pretende, por cuanto no se encuentra demostrada la existencia de un incumplimiento contractual o de un ilícito civil que permita admitir la demanda.
Con el rechazo de la pretensión y el análisis de la prueba, podrá estarse total o parcialmente de acuerdo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.
Ocurre además, que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados. Esto supondría, por lo demás, una alegación de carácter substantivo que apuntara a las reglas reguladoras de la prueba, y con ello la formulación de otro tipo de arbitrio.
6º.- Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente, aquélla signada en el Nro. 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento.
Sin que logre aportar a las pretensiones anulatorias del actor sus alegaciones respecto de la supuesta contradicción entre los raciocinios del fallo del a quo, en tanto en ellos se observa una coherente ilación con la decisión definitiva, advirtiéndose en último término lo que se buscar en este acápite es encuadrar las motivaciones a los intereses del actor, lo que claramente no ser condice en la nulidad de que se trata.
7º.- Que, por consiguiente, y atento a lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma intentado por los actores resulta inviable, en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
8°.- Que a continuación el actor denuncia la conculcación de lo dispuesto en los artículos 342 N° 3, 346 N° 1 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; 1699, 1700, 1702 y siguientes del Código Civil, al no haber asentado los hechos que señala al tenor de los instrumentos que singulariza y la declaración de los testigos nombre reservado y nombre reservado.
De esta manera, al haberse demostrado que el siniestro es mucho menos al que la compañía de seguros pagó como indemnización a Fosis, se ha vulnerado un elemento esencial del contrato de seguro, referido a que este contrato es de mera indemnización y que nunca debe ser objeto de ganancia para el asegurado, violándose así los artículos 514 y 517 del Código de Comercio vigentes a la época del pago de la indemnización y también el actual texto en el artículo 550. Es imposible que en el caso de la ejecución del Programa de Fosis Nº 10.520001.00068-04, no se haya gastado o imputado nada al cumplimiento del programa. Por naturaleza, el siniestro en el caso de un contrato de tracto sucesivo, no puede ser de pérdida total. También se han quebrantados otras disposiciones, como el artículo 2149 del Código Civil, que expresa que el mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.
9°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite -en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
10°.- Que versando la contienda sobre la responsabilidad contractual y extracontractual regulada, entre otros, en los artículos 1545 y 2314 del Código Civil, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 345 y siguientes, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 339 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 37.639-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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