Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo
- Fecha
- 18 de enero de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Comercial Coronel Limitada con Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. y OTROS.**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8573-2011
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12373-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1467, 1681, 1683, 1712, 2442, 2446
Código de Procedimiento Civil: art. 771 - Descriptores
- Norma decisoria litis · Agraviado en el recurso de casación en el fondo · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Síndico de quiebras · Rechaza recurso de casación en el fondo · No procede modificar la valoración de la prueba · Impugnación de créditos · Quiebra · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4369-2015, 18 de enero de 2016, «Sociedad Comercial Coronel Limitada con Raimundo Serrano Mc Auliffe…»
Texto íntegro
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Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 4369-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio especial de declaración de quiebra, caratulados “Sociedad Comercial Coronel Limitada con nombre reservado de Bolsa S.A. y nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 12373-2009, los síndicos titulares de la fallida Serrano Consultores Limitada y de la quiebra Serrano Consultores S.A. dedujeron sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1222 y siguientes, que: a) rechazó la excepción de transacción, revocó la sentencia de primer grado de treinta de agosto de dos mil once que rola a fojas 476 del tomo II, en cuanto desestimó la petición de los demandantes de declarar que la fallida nombre reservado nada adeuda a Serrano Consultores Ltda., declarando que los créditos contenidos en las escrituras públicas individualizadas son nulos, y confirmó la aludida sentencia en tanto declaró inoponibles los créditos verificados por Serrano Consultores Ltda. por la suma de $ 9.139.428.481; b) rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado de treinta y uno de mayo de dos mil trece que se lee a fojas 220 del tomo IV, que acogió la impugnación de créditos, sólo en cuanto se declaran inoponibles los verificados el 10 de octubre de 2009 por Serrano Consultores S.A.; c) que confirmó el fallo de primer grado de veinte de noviembre de dos mil trece, escrito a fojas 156 del tomo VIII, que declaró la nulidad de las deudas reconocidas o declaraciones crediticias suscritas por los representantes de las sociedades relacionadas con la fallida nombre reservado y Serrano Consultores S.A. por celebrarse dentro del período sospechoso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL SÍNDICO TITULAR DE LA FALLIDA SERRANO CONSULTORES LIMITADA A FOJAS 1235:
PRIMERO: Que en cuanto al recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 2, 27 n° 11, 74, 75, 77, 81, 102, 137 de la Ley de Quiebras; 1470 n° 3, 1572, 1608, 1609 n° 5, 1611, 1612, 1681, 1682, 1683, 2446 y 2460 del Código Civil.
En primer término, alega que los sentenciadores desconocieron los efectos de los acuerdos válidamente adoptados por el mayor órgano de la quiebra, esto es, la Junta de Acreedores, quien facultó e instruyó al síndico a transigir y desistirse de las acciones de impugnación de créditos ejercidas por él en representación de los intereses generales de los acreedores, además de ratificar, con las mayorías legales, la transacción celebrada entre el síndico titular de la corredora y su representada. Añade que al rechazarse la excepción de transacción, los jueces dejaron sin efecto el estado de indivisibilidad que produce la quiebra para los acreedores y la fallida, haciendo iluso el derecho de las mayorías para adoptar acuerdos que se impongan por sobre las minorías.
Resalta que los acreedores Sr. nombre reservado y la Sociedad Comercial Coronel Ltda. no pueden desconocer la fuerza obligatoria del acuerdo adoptado por la junta de acreedores en orden a desistirse de la demanda de impugnación deducida por el síndico en representación de los intereses generales de los acreedores y, por lo mismo, ejercer su acción en forma separada e individual en contra del crédito de su representada, pues la voluntad de la junta fue reconocer dicha acreencia.
Añade que para rechazar la excepción en estudio los jueces argumentaron que en la especie no se cumplió una condición esencial para la celebración de la transacción, la presentación del informe de Price Waterhouse, lo que sostiene no ser efectivo. Explica que aun en el evento que tuviera tal carácter, el aludido contrato fue ratificado en la asamblea de acreedores, como también el posterior desistimiento otorgado por el síndico.
En seguida invocó la transgresión por parte de los jueces de los artículos 1467, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, arguyendo que dichas disposiciones fueron aplicadas a un caso no autorizado por ellas. Indica que los sentenciadores hicieron uso de la supuesta facultad para anular de oficio los actos y contratos de autos a un caso no autorizado por ley, declarando nulos los créditos de que dan cuenta las escrituras púbicas de enero de 2009 debidamente individualizadas en esta causa. Sostiene que para determinar el supuesto vicio se examinaron y analizaron diversos documentos, lo que evidencia que la mera lectura de los contratos no era suficiente para constatar la supuesta falta de causa reclamada por los actores, insistiendo que esta circunstancia impedía hacer uso de la facultad oficiosa que consagra el artículo 1683 del código sustantivo.
Por último indica que el fallo impugnado ha vulnerado los artículos 1467, 1608, 1609 n° 5, 1610, 1611, 1612, 1681 y 1682 del Código Civil, y 133 de la Ley de Quiebras, argumentando que el tribunal de alzada no debió haber extendido la supuesta nulidad de las obligaciones surgidas de operaciones simultáneas a los actos y contratos que derivan de ellas, como la obligación de pago asumida por Serrano Consultores Limitada y la dación en pago efectuada por su parte. Explica que al negar el derecho de los acreedores a retener lo recibido en pago de una obligación natural, dejando de aplicar las normas que regulan la causa en los actos y contratos, se desconoció que la subrogación convencional de su representada tiene su causa en el pago que hizo de una deuda ajena, de manera que ostenta un título justificativo respecto del crédito verificado en este procedimiento.
SEGUNDO: Que para el solo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Coronel Limitada, impugnó el crédito verificado por el síndico de la quiebra Serrano Consultores Limitada por la suma de $ 9.139.428.481, por cuanto éste se fundaría en cuatro escrituras públicas de 9, 12 y 21 de enero de 2009, en las que compareció la fallida nombre reservado de Bolsa S.A. reconociendo adeudar a las sociedades pertenecientes al Grupo Toronto las cantidades que en cada una de ellas se detalla, deudas que tendrían su origen en operaciones simultáneas de acciones que se liquidaron anticipadamente. Añade que en dichos contratos compareció Serrano Consultores Limitada haciéndose cargo del pago de las sumas indicadas y, en el mismo acto, hizo dación en pago con bienes propios respecto de las deudas que resultan ser nulas al haberse simulado la existencia de obligaciones que habrían nacido de títulos inexistentes, careciendo la demandada Serrano Consultores Limitada de titularidad para verificar sus créditos, más aún si se considera que las referidas convenciones fueron celebradas en el período sospechoso de la fallida.
El demandado don nombre reservado, nombre reservado, en representación de la fallida Serrano Consultores Limitada, contestando la impugnación deducida, solicitó el rechazo de la misma argumentando que el crédito es real y válido, el que consta de documentos indubitados.
El tribunal de primer grado acogió la demanda sólo en cuanto declaró inoponibles los créditos verificados, rechazándola en lo demás. Apelada dicha resolución por las partes, en segunda instancia la demandada opuso la excepción de transacción, arguyendo que el síndico de la fallida nombre reservado de Bolsa S.A., nombre reservado, en representación de la fallida y en el interés de la masa de acreedores, transigió la impugnación del crédito, decisión que fue aprobada por la junta de acreedores. Contestando el traslado la parte demandante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, reclamando que el síndico nunca pudo desistirse de la impugnación deducida, ya que tal facultad sólo se le había conferido en el caso que revisara previamente el informe de auditoría de Price Waterhouse, el que nunca se confeccionó. También indica que su parte se opuso a la decisión adoptada por la junta de acreedores, de manera que la transacción no afecta a su representada, por tratarse de un acreedor que dedujo impugnación en forma individual con el propósito de hacer inoponible a la masa los actos y contratos celebrados en el período sospechoso por acreedores que tuvieron conocimiento del mal estado de los negocios de la fallida.
TERCERO: Que la sentencia recurrida rechazó la excepción de transacción opuesta en segunda instancia por Roberto Burr Huerta en representación de la sindicatura titular de la quiebra Serrano Consultores Limitada, por estimar que “la transacción es una convención que conceptualmente sólo puede afectar a quienes la han celebrado y respecto de las acciones que han sido objeto de las prestaciones mutuas que hayan convenido a las partes. Con todo, aun en el supuesto que no se requiriese unanimidad –toda vez que la sociedad demandante Comercial Coronel y don nombre reservado se abstuvieron- en la sesión respectiva de acreedores, es lo cierto que no se cumplió la condición esencial para proceder a poner término al juicio, cual era la presentación del informe de auditoría de la empresa consultora Price Waterhouse”. Adiciona que el síndico al no contar con dicho informe no efectuó un prolijo examen de los créditos, de manera que su desistimiento no resulta oponible los acreedores señor nombre reservado y sociedad Coronel, quienes ejercieron la acción de impugnación conforme lo prescribe el artículo 137 de la Ley de Quiebras.
CUARTO: Que la transacción, conforme lo dispone el artículo 2446 del Código Civil, “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. Como todo contrato, debe reunir por un lado los requisitos comunes a este; y, por el otro, debe cumplir con elementos o requisitos que le son propios: la existencia de un derecho dudoso y que las partes se hagan concesiones recíprocas.
En general se ha determinado que pueden ser objeto de este contrato todos los bienes susceptibles de disponerse, vale decir, aquellos bienes comerciables. No obstante ello y sin perjuicio de las reglas generales sobre la materia, la ley ha establecido ciertas prohibiciones o derechos que no pueden ser objeto de transacción. Entre estas prohibiciones se encuentran la acción penal, los alimentos futuros de las personas a quienes se deben por ley, el estado civil de las personas y los derechos ajenos e inexistentes. Además, si bien le son aplicables las normas generales que se refieren a la nulidad de los actos jurídicos, tratándose de la transacción el legislador estableció algunas disposiciones expresas relativas al error, fuerza y dolo, resultando importante recalcar el artículo 2442 del código de Bello, conforme al cual “es nula en todas su partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título”. Es decir, la transacción podrá ser nula si se funda en un título nulo, es decir si el acto del que nace el derecho objeto de la transacción adolece de nulidad.
QUINTO: Que haciéndose cargo esta Corte de la denuncia del recurrente relativa al primer capítulo del arbitrio en estudio, referida a la excepción de transacción, cabe señalar que no obstante haber expresado la sentencia impugnada que el informe de los auditores Price Waterhouse era una condición esencial para la celebración de la transacción, no se puede desconocer que con ocasión del conocimiento que esta Corte tuvo de las causas Rol N°s 3175-15, 4381-15, 4380-15, 4383-15, 4384-15 y 5339-15, las escrituras públicas suscritas con fecha 9, 12 y 21 de enero de 2009, que sirvieron de título para los créditos verificados e impugnados, fueron declaradas absolutamente nulas por falta de causa. En consecuencia, el error que el recurrente denuncia no constituye el único fundamento para desestimar la excepción de transacción, pues siendo absolutamente nulos los títulos que sirven de fundamento para el crédito verificado por Serrano Consultores Limitada al estar viciadas de nulidad las escrituras públicas que sirven de título a los créditos verificados en autos, los actos posteriores celebrados por el síndico no resultan viables u oponibles a los actores. En consecuencia, la infracción de ley señalada, en cuanto a la excepción de transacción, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
SEXTO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad en tanto se refiere a la excepción de transacción, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
SÉPTIMO: Que, en el mismo sentido, habrá de rechazarse el presente arbitrio en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 1467, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, toda vez que los errores que se denuncian, de existir, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso de casación en el fondo.
En necesario recordar que esta Corte, como tribunal de casación, tiene como misión actuar como garante de la legalidad, velando por la recta aplicación de las denominadas normas decisorias de la litis. Mediante este recurso, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley. Además, dado su carácter de un recurso de derecho estricto, sólo podrá acogerse si el error que se denuncia es reparable únicamente con la invalidación del fallo, es decir, si este tiene influencia en lo dispositivo del mismo.
OCTAVO: Que, en la especie, el recurrente sustenta su reproche en la aplicación del artículo 1683 de Código Civil para un caso no autorizado por la ley, alegando que la nulidad absoluta sólo puede ser declarada de oficio por el juez cuando el supuesto vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato, lo que no ocurriría en la especie. Añade que los sentenciadores de alzada examinaron y analizaron documentos tales como oficios de la Bolsa Electrónica, de la Bolsa de Comercio y de Corredores de Valparaíso, facturas, oficio de la Superintendencia de Valores y Seguros, declaraciones de nombre reservado y nombre reservado, y en razón de dichos medios probatorios concluyó que era procedente declarar de oficio la nulidad absoluta de los actos y contratos impugnados por falta de causa.
Sin embargo, resulta imposible soslayar que la presenta causa se encuentra relacionada con las rol ingreso de esta Corte números 3175-15, 4381-15, 4380-15, 4383-15, 4384-15 y 5339-15, relativas a la nulidad absoluta de las escrituras públicas de 9, 12 y 21 de enero de 2009, en las que se declararon nulos los contratos celebrados entre la fallida Serrano Corredora y la demandada Serrano Consultores Limitada por carecer de causa. En estos juicios ordinarios se analizaron en forma exhaustiva los requisitos de procedencia de las acciones interpuestas por nombre reservado y la Sociedad Coronel, arribando no sólo los jueces del fondo, sino también este tribunal, a que en la especie se verificaban los presupuestos fácticos y jurídicos para acoger dichas pretensiones.
NOVENO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado, en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, dado que el agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento. Dicho con otras palabras, si los contratos que servían de sustento o fundamento para los créditos verificados por Serrano Consultores Limitada e impugnados por nombre reservado y la Sociedad Comercial Coronel, fueron declarados absolutamente nulos por diversas sentencias dictadas en los aludidos juicios ordinarios de lato conocimiento, en los cuales se interpuso demanda de nulidad absoluta de los mismos, dichos actos carecer de valor jurídico no sólo por haberse aplicado en la presente causa el artículo 1683 del Código Civil, sino porque ellos carecen de causa conforme fue resuelto judicialmente en los procesos ya aludidos.
En consecuencia, lo resuelto en las causas antes individualizadas, cuya vista fue conocida para el recurrente, no puede ser ignorado por esta Corte, de manera que la fallida Serrano Consultores Limitada no resulta legitimada para deducir el presente recurso por el error reseñado en los considerandos que preceden. Luego, los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto, en este aspecto, debe ser desestimado.
DÉCIMO: Que por último, en lo tocante a una eventual infracción a los artículos 1467, 1608, 1610, 1611, 1612, 1681, 1682 del Código Civil y 133 de la Ley de Quiebras, cabe manifestar que los jueces declararon la nulidad de las convenciones impugnadas por considerar que conforme al mérito de la prueba rendida en autos se pudo establecer que no existe constancia de que la fallida haya realizado las operaciones simultáneas que reconoce adeudar a favor de las empresas pertenecientes al Grupo Toronto, deudas que fueron asumidas por una sociedad relacionada, Serrano Consultores Limitada, quien a su vez verificó créditos en estos autos por tales conceptos. Afirman que las operaciones simultáneas no se verificaron y fueron una simulación, de manera que se encontraban facultados para declarar la nulidad absoluta de los contratos singularizados por adolecer de manifiesta falta de causa.
UNDÉCIMO: Que para una adecuada resolución de los errores que se denuncian es necesario recordar que la nulidad es una sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes, es un verdadero castigo civil establecido por el legislador que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos del acto. Nuestro Código Civil trata la nulidad en su Título XX del Libro IV, específicamente en el artículo 1681 que dispone que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mimos acto o contrato” y, complementando lo anterior, el artículo 1682 amplía, en cierto modo, el campo de aplicación de la nulidad al establecer que es también causa de nulidad el hecho de tener un acto o contrato objeto o causa ilícita.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación a las causales de nulidad absoluta, si bien el artículo 1681 del código sustantivo señala que la constituyen la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, el artículo siguiente señala otras causas de nulidad absoluta: el objeto o causa ilícita; así las cosas, nuestro legislador sanciona todo lo ilícito, todo lo que es contrario a la ley.
A su vez, se ha considerado que no sólo la omisión de un requisito de validez acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, sino que también la falta de un requisito que mire a la existencia misma del acto, que sea esencial para que pueda considerarse al acto como nacido a la vida jurídica. Es decir, si faltan la causa y el objeto en un acto jurídico este será nulo de acuerdo con nuestra legislación positiva, a pesar de que de acuerdo a la doctrina deba considerársele inexistente, ya que nuestro Código Civil no reguló la inexistencia como sanción.
En la especie los demandantes fundaron la presente acción de impugnación en la nulidad de los contratos suscritos e individualizados en autos por falta de causa, argumentando que el reconocimiento de deuda efectuado por nombre reservado de Bolsa S.A. por concepto de liquidación anticipada de operaciones simultáneas de acciones, es inexistente. Y en este sentido, al no existir la deuda que se reconoce adeudar, el título que le sirve carece de causa.
Sobre este punto los sentenciadores del fondo, para formarse la convicción sobre la inexistencia de las operaciones simultáneas de acciones reconocidas en la escritura pública impugnada, tuvieron en consideración las diversas disposiciones contenidas en la Ley de nombre reservado, como también la Resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros que calificó dichas actuaciones como ficticias por no haberse realizado por los sistemas bursátiles dispuestos para tal efecto, añadiendo que el mismo ente administrativo indicó que ellas no se ajustaron a la normativa vigente que como corredora debía acatar la demandada en la realización de las operaciones que registró e hizo aparecer como simultáneas, sin serlo. En relación al informe de Deloitte, acompañado por la parte demandada, se expone que si bien éste concluye que las operaciones son válidas, tal tesis es desestimada por considerarla contradictoria con las emanadas de las instituciones fiscalizadoras y especializadas en la materia. Luego, los jueces exponen que la prueba rendida es suficiente para formarse la convicción de que sólo ha existido una transacción aparente de las acciones, sin que aparezca algún antecedente que dé cuenta de haberse efectuado las operaciones simultáneas de acciones que sirven de fundamento al reconocimiento de deuda, por lo que la suscripción de las escrituras públicas impugnadas dan cuenta de actos simulados, carentes de causa, de manera que los créditos verificados en autos no se encuentran justificados al fundarse en títulos que adolecen del vicio de nulidad absoluta reclamado.
DÉCIMO TERCERO: Que sobre esta materia el inciso 1° del artículo 1467 del Código Civil declara que “no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla”, de manera que el legislador exige que todo acto contenga una causa para que tenga existencia efectiva ante la ley y, de carecer de ella, el acto estará viciado.
La doctrina tradicional considera que el acto jurídico, además de la voluntad y el objeto, requiere como supuesto esencial para su existencia que tenga una causa y, para que el acto sea válido, ella debe ser lícita. En este sentido que puede afirmar que la causa del acto o contrato es el motivo que induce a su celebración, constituido por los móviles psicológicos, individuales y subjetivos. Sobre esta materia el profesor Víctor Vial del Río explica que “la ley presume que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito, en el sentido de que no se opone ni contraviene a la ley, al orden público o a las buenas costumbres”. Y, tratándose de la falta de causa en los actos simulados, menciona que “en la simulación existe un acto jurídico meramente aparente, que encubre u oculta lo que las partes quieren. Para esta apariencia, que es como una cáscara vacía, existe un motivo, cual es, el engaño de terceros. O sea, la concertación entre las partes que supone la simulación, tiene una clara motivación. Pero no existe un motivo real que induzca a la celebración del acto jurídico simulado u ostensible, o al que las partes aparecen celebrando en la forma que se expresa en el acto” (Víctor Vial del Río, Actos Jurídicos y Personas, Volumen Primero: Teoría General del Acto Jurídico, Ediciones Universidad Católica de Chile, Segunda Edición).
Sobre esta materia se constata que los jueces del fondo, luego de analizar los antecedentes de autos, concluyeron que los reconocimientos de deudas efectuados en las escrituras públicas impugnadas carecen de causa al ser inexistente el título que los justificaban. No obstante ser este un hecho establecido y que escapa del control de este tribunal de casación, cabe recalcar que tales convenciones fueron suscritas en conocimiento del estado de insolvencia de la fallida nombre reservado de Bolsa S.A., quien no estaba en condiciones de cumplir con las obligaciones asumidas respecto de sus clientes, entre los que se encontraban los demandantes y las empresas pertenecientes al Grupo Toronto, de manera que la celebración de los contratos sub lite permitió que sólo estas últimas se pagaran en perjuicio de los restantes acreedores, lo que obtuvo a través del reconocimiento de operaciones simultáneas de acciones que nunca se realizaron y, por lo mismo, inexistentes. Luego, el motivo que indujo a las demandadas Serrano Corredora de Bolsa S.A. y Serrano Consultores Limitada no fue otro que favorecer a un acreedor en perjuicio de otros. Tal actuación o motivación demuestra no sólo la inexistencia del acto en que fundaban el reconocimiento de deuda, ya que es un hecho indiscutido que las operaciones simultáneas de acciones nunca se realizaron, sino que dan cuenta de un actuar contrario a las buenas costumbres y que se ejecutó con la única finalidad de obtener un resultado que la ley prohíbe y trata de evitar, esto es, permitir que un acreedor en caso de notoria insolvencia de su deudor se pague en perjuicio de los demás, obviando con ello verificar el crédito en igualdad de condiciones.
De lo antes expuesto se concluye que al basarse los reconocimientos aludidos en obligaciones inexistentes no sólo carecen de causa, sino que de tenerla ella también es ilícita, pues la finalidad fue obtener de mala fe el pago de una acreencia en perjuicio de los restantes acreedores, es decir, existió un motivo para la simulación del acto impugnado, que fue el engaño de terceros, pero no para la celebración del contrato aparente, tal como fue razonado por los jueces del fondo.
DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTOS POR EL SÍNDICO TITULAR DEFINTIVO DE LA QUIEBRA SERRANO CONSULTORES S.A. A FOJAS 1264 Y 1325:
DÉCMO QUINTO: Que en cuanto a los recursos de invalidez sustancial, los impugnantes expresan que en el fallo se infringe el artículo 1681 del Código Civil en relación con los artículos 1682, 1467, 2296 y 2297 y 1° del mismo cuerpo legal; el artículo 1682 del cuerpo legal antes citado en concordancia con los artículos 1467, 1698, 1700, 1702, 1706 y 1712 del aludido código, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 33 de la Ley N° 18.045.
En primer término denuncian la infracción del artículo 1681 en relación con los artículos 1682, 1467 y 1° del Código Civil, y de los artículos 1470, 2296 y 2297 del mismo cuerpo legal, error que se habría producido al hacer extensivas las sentencias que acogieron las demandas de nulidad absoluta de los contratos suscritos en enero de 2009. En ambos arbitrios el impugnante señala que las operaciones simultáneas que se invocaron como título o causa del reconocimiento de deuda no están reguladas en la ley, sino en manuales o reglamentos dictados por las distintas bolsas de comercio y de valores que no tienen el rango de ley que exige el código de Bello.
Afirman que el reconocimiento tiene causa real y lícita, la que tiene su origen en los pagos efectuados por las empresas del grupo Toronto a Raimundo Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A., ya sea a título de operaciones simultáneas, simplemente compraventa de acciones o incluso de una obligación natural, los que fueron debidamente acreditados en autos. De esta manera, sostiene que el actuar posterior de la fallida, quien dolosamente no llevó a efecto las operaciones encomendadas, no afecta la validez de los contratos y obligaciones asumidas por ella con sus clientes, circunstancia que estima suficiente para haber rechazado la demanda.
A continuación reclaman que los sentenciadores vulneraron los artículos 1698, 1700, 1702, 1706, 1712 del Código Civil, 33 y 47 de la Ley de Quiebras, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representada demostró que las empresas del grupo Toronto pagaron a la fallida corredora por las operaciones de inversión encomendadas, razón por la que, independientemente de que ellas no se hubiesen realizado, fuesen o no nulas, subsistiría la obligación natural de restituir los dineros entregados.
Reclaman que los jueces no se pronunciaron sobre la prueba agregada a los autos y que daba cuenta de los pagos efectuados con los fines antes indicados, cuestión que arguye es esencial al momento de determinar si el reconocimiento de deuda tiene causa. Insiste en que aun en el evento de que no fuesen válidas las operaciones simultáneas liquidadas anticipadamente, en las diversas escrituras públicas suscritas en enero de 2009, al haber asumido su representada las deudas de la corredora, se subrogó en los derechos del acreedor, de manera que el reconocimiento tiene su causa en el pago que las empresas del grupo Toronto hicieron a la fallida y, por lo mismo, el crédito verificado es real, válido y lícito.
DÉCIMO SEXTO: Que para ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por los recursos, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Comercial Coronel, interpuso demanda de impugnación del crédito verificado por Serrano Consultores S.A. por la suma de $ 836.785.568, por cuanto no estaría fundamentado fehacientemente el monto verificado al justificarse en sendas escrituras púbicas en las que compareció la fallida reconociendo adeudar determinadas cantidades de dinero, todas ellas relacionadas con empresas del grupo Toronto, las que se originarían en operaciones simultáneas de acciones que se liquidaron anticipadamente. En ellas compareció Serrano Consultores S.A. haciéndose cargo del pago de las sumas de dinero que reconoció adeudar la relacionada corredora, haciendo luego dación en pago con bienes de propiedad de la consultora. En razón de lo anterior, afirma que los supuestos créditos que se reconocen adeudar son nulos, al haberse simulado la existencia de obligaciones inexistentes, nacidas de títulos también irreales, como lo son las ya aludidas operaciones simultáneas de acciones.
En los mismos términos el nombre reservado de la fallida Raimundo Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A., nombre reservado, en representación de la misma y del interés general de los acreedores, interpuso demanda de impugnación de crédito en conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Quiebras, aludiendo a los mismos motivos antes expuestos.
La demandada, contestando las impugnaciones deducidas, solicitó el rechazo de estas argumentando que los créditos verificados son válidos y constan de un documento indubitado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida confirmó con mayores argumentos la de primer grado que acogió las demandas de impugnación de crédito, por estimar que del mérito de autos se verifica el conocimiento que tenían los que participaron de las escrituras públicas cuestionadas respecto del estado de cesación de pagos y de la deficiente situación financiara de la fallida, como también la mala fe de los comparecientes por tratarse de empresas relacionadas.
A su vez, el tribunal de alzada razonó que de los antecedentes tenidos a la vista, consistentes en las causas ordenadas acumular y vistas una en pos de las otras, se logró determinar que en la especie no se comprobó la existencia de las operaciones en las que pretendían sustentarse los créditos verificados por la fallida Serrano Consultores S.A. y que, por el contrario, se adjuntaron informes de la Superintendencia de Valores y Seguros, de las Bolsas de Comercio de Santiago y Valparaíso, que indican que Serrano Mc Auliffe Corredores S.A. no registra operaciones de venta simultáneas, lo que fue además confirmado por la declaración prestada por el representante de la propia corredora nombre reservado. Añade que teniendo presente lo decidido en las causas acumuladas, en cuanto se declara que las deudas reconocidas o declaraciones crediticias contenidas en los instrumentos suscritos en enero de 2009, por los representantes de las sociedades relacionadas, Serrano Corredores y Consultores, son nulas absolutamente, no cabe más que confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, pues ellas además fueron celebradas dentro del período sospechoso.
DÉCIMO OCTAVO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por los recurrentes de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no considerar los pagos que las empresas del grupo Toronto efectuaron a la corredora, los que constituirían la causa de los reconocimientos de deudas aludido en las escrituras públicas de enero de 2009.
DÉCIMO NOVENO: Que en el caso sublite es un hecho establecido por los jueces del fondo que los créditos verificados tienen su origen en actos o contratos que fueron ejecutados en el período sospechoso y que los participantes tenían conocimiento de la cesación de pagos y deficiente situación económica de nombre reservado de Bolsa S.A.
A su vez, del mérito de las causas acumuladas y vistas una en pos de otras el tribunal de alzada estableció que las operaciones en las que se pretendían sustentar los créditos verificados no existieron y que las deudas reconocidas en las escrituras públicas de enero de 2009 son absolutamente nulas por carecer de causa.
VIGÉSIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse que tales normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo señalado, deben desestimarse los recursos en cuanto están fundados en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspondía al verificante acreditar la existencia y monto del crédito, carga que conforme lo estimaron los jueces, no se cumplió.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión de los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, basta para desestimar este acápite constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que mención aparte merece la contravención alegada en los recursos en lo que toca a los artículos 1712 del Código Civil, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que los recurrentes estiman se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por el Síndico de Serrano Consultores S.A. no se acreditó la existencia y monto de los créditos verificados, por tener estos su origen en sendos reconocimientos de deudas contenidos en escrituras públicas de enero de 2009, las que fueron declaradas absolutamente nulas por falta de causa en diversos procesos tenidos a la vista; y, a mayor abundamiento, tales contratos fueron ejecutados en el período sospechoso a sabiendas de la cesación de pagos y deficiente situación financiera de la fallida.
Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
VIGÉSIMO QUINTO: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, es menester entrar al análisis de las restantes infracciones que la parte demandante alega y que dicen relación con normas sustantivas que habrían sido vulneradas.
La cita de las disposiciones legales denunciadas en los arbitrios en estudio expuestas en el motivo décimo quinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna estriba en la aplicación extensiva al caso sub lite de las sentencias que acogieron las demandas de nulidad de los contratos celebrados en sendas escrituras públicas de enero de 2009.
VIGÉSIMO SEXTO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio reiterar los argumentos dados en esta misma sentencia en los considerandos séptimo a noveno. En la especie no es posible ignorar lo resuelto en las causas relacionadas y conocidas por esta Corte relativas a la nulidad absoluta de las escrituras públicas de 9, 12 y 21 de enero de 2009, roles n°s 3175-15, 4381-15, 4380-15, 4383-15, 4384-15 y 5339-15, en las que se declararon nulos los contratos celebrados entre la fallida Serrano Corredora y la demandada Serrano Consultores Limitada por carecer de causa. Tal como se ha explicado, en ellas se analizaron en forma exhaustiva los requisitos de procedencia de las acciones interpuestas por nombre reservado y la Sociedad Coronel, arribando no sólo los jueces del fondo, sino también este tribunal, a que en la especie se verificaban los presupuestos fácticos y jurídicos para acoger dichas pretensiones.
De esta forma, no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado, en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, ya que de todas formas los contratos que servían de sustento o fundamento para los créditos verificados por nombre reservado Sociedad Anónima fueron declarados absolutamente nulos y, por lo mismo, carecen de valor jurídico. En consecuencia, lo resuelto en las causas antes individualizadas, cuya vista fue conocida para el recurrente, no puede ser desconocido por esta Corte, de manera que la fallida Serrano Consultores S.A. no resulta legitimada para deducir el presente recurso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, los sentenciadores no han incurrido en los errores que se denuncian en atención a lo ya expuesto en los fundamentos undécimo a décimo tercero de la presente sentencia, toda vez que la nulidad es una sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes, es un verdadero castigo civil establecido por el legislador que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos del acto.
Cabe recalcar que el inciso 1° del artículo 1467 del Código Civil declara que “no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla”, de manera que el legislador exige que todo acto contenga una causa para que tenga existencia efectiva ante la ley y, de carecer de ella, el acto estará viciado. En efecto, del análisis de autos se constata que los jueces del fondo, luego de analizar los antecedentes, concluyeron que los reconocimientos de deudas efectuados en las escrituras públicas impugnadas carecen de causa al ser inexistente el título que los justificaban. Las referidas convenciones fueron suscritas en conocimiento del estado de insolvencia de la fallida nombre reservado de Bolsa S.A., quien no estaba en condiciones de cumplir con las obligaciones asumidas respecto de sus clientes, entre los que se encontraban los demandantes y las empresas pertenecientes al Grupo Toronto, de manera que la celebración de los contratos sub lite permitió que sólo estas últimas se pagaran en perjuicio de los restantes acreedores, lo que obtuvo a través del reconocimiento de operaciones simultáneas de acciones que nunca se realizaron y, por lo mismo, inexistentes. Luego, el motivo que indujo a las demandada Serrano Corredora de Bolsa S.A. no fue otro que favorecer a un acreedor en perjuicio de otros. Tal actuación o motivación demuestra no sólo la inexistencia del acto en que fundaban el reconocimiento de deuda, ya que es un hecho indiscutido que las operaciones simultáneas de acciones nunca se realizaron, sino que dan cuenta de un actuar contrario a las buenas costumbres y que se ejecutó con la única finalidad de obtener un resultado que la ley prohíbe y trata de evitar, esto es, permitir que un acreedor en caso de notoria insolvencia de su deudor se pague en perjuicio de los demás, obviando con ello verificar el crédito en igualdad de condiciones.
En consecuencia, se concluye que al basarse los reconocimientos aludidos en obligaciones inexistentes no sólo carecen de causa, sino que de tenerla ella también es ilícita, pues la finalidad fue obtener de mala fe el pago de una acreencia en perjuicio de los restantes acreedores, es decir, existió un motivo para la simulación del acto impugnado, que fue el engaño de terceros, pero no para la celebración del contrato aparente, tal como fue razonado por los jueces del fondo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto de los recursos no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, los arbitrios de casación en el fondo deben ser desestimados.
De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 1235 por el abogado Roberto Burr Huerta, en representación del síndico titular de la fallida Serrano Consultores Limitada; y en las presentaciones de fojas 1264 y 1325 por el abogado Roberto Burr Huerta, en representación de nombre reservado, síndico titular definitivo de la quiebra Serrano Consultores S.A., todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha treinta de diciembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 1222 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 4369-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr, Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Fiscal Judicial Sr. Escobar, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.