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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1268-201521 ene 2016
Fecha
21 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 917-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 628-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Jorge Lagos Gatica
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 176, 177
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1268-2015, 21 de enero de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de Buin, en autos Rol Nº 628-2013, don nombre reservado y don nombre reservado dedujeron demanda en juicio sumario de precario en contra de don nombre reservado, a fin que sea condenado desocupar el inmueble de domicilio reservado de Valdivia de Paine, comuna de Buin, dentro de tercero día de notificado el fallo, y a pagar todo perjuicio, los gastos por concepto de deudas impagas hasta la fecha de abandono de la propiedad, los consumos básicos y los impuestos que se generen, con costas.

El demandado contestó el libelo a fojas 36, incidentando, en primer término, la nulidad absoluta del contrato de 1 de septiembre de 2003, título invocado por los demandantes para fundar su demanda. En subsidio, solicitó el rechazo de la demanda alegando la excepción de cosa juzgada, afirmando que en causa seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Buin, Rol Nº 337-2003, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, se dictó sentencia ejecutoriada que rechazó idéntica acción que la ahora deducida.

Por resolución de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 48 y siguiente, se rechazó el incidente de nulidad del contrato.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de tres de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 153 y siguientes, acogió la demanda de precario, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por la parte demandada, por fallo de tres de diciembre de dos mil catorce, escrito a fojas 202 y siguiente, rechazó el primer arbitrio y confirmó la sentencia del grado, sin costas del recurso.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda, incurrieron en tres errores de derecho.

El primero lo hace consistir en la vulneración del artículo 1699 del Código Civil en relación con el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales; de los artículos 1700 y 1706 del primer cuerpo de leyes relativos al valor probatorio de los instrumentos públicos; y de los artículos 582, 588, 670, 686, 703, incisos 2º y 3º, y 2195 del mismo Código. Argumenta que los demandantes debían acreditar el dominio del inmueble cuya restitución se pretende, para lo cual acompañaron la escritura pública de adjudicación de 1 de septiembre de 2003 y copias de la inscripción de dominio de fojas 1.141 Nº 1.489 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin. Su parte, en cambio, ha acreditado que el dominio del inmueble pertenece en comunidad, actualmente indivisa, por cuanto, conforme a la inscripción de fojas 1.172 Nº 653 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, también tienen derechos en él don nombre reservado y don nombre reservado. Es del caso que, afirma, la sentencia recurrida dio por establecida la existencia del derecho real de dominio de los actores sobre la totalidad del inmueble con el mérito de los documentos antes referidos, omitiendo toda referencia, análisis y consideración de los documentos acompañados por su parte. En relación con ello, sostiene, se produce la infracción de los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, por cuanto, los documentos acompañados por los actores, apreciados en cuanto a su contenido, no dan cuenta de la adquisición y constitución de la totalidad del dominio de la propiedad, sino que sólo de derechos o de cuotas en ella, de manera que no pueden intentar la acción de precario.

El segundo error de derecho lo liga con la infracción de los artículos 582, 588, 670, 686, 703, incisos 2º y 3º, y 2195 del Código Civil relativo a la acción de precario, sobra la base de las mismas argumentaciones ya expuestas, concluyendo que dada la naturaleza del derecho real de dominio, en la especie sobre un bien inmueble, y las exigencias de la acción de precario, quien la intenta debe ser titular exclusivo o en comunidad de la totalidad de la propiedad, cuestión que no se configura en este caso, teniendo en cuenta que los actores sólo probaron ser dueños de parte de la misma.

En relación con la tercera infracción denunciada, sostiene que se configura en relación con los artículos 176, 177 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, y 3 inciso 2º del Código Civil. Afirma que opuso la excepción de cosa juzgada fundada en la sentencia dictada en el juicio seguido ante el mismo tribunal, Rol Nº 337-2003, aduciendo que concurría la triple identidad de partes, cosa pedida y causa de pedir. El fallo impugnado sostuvo que no concurría identidad de la cosa pedida porque en el primer juicio no se logró acreditar la identidad del inmueble como cosa material objeto de la acción. Es del caso que, indica, se incurre en el error de derecho denunciado por cuanto la cosa pedida es el beneficio jurídico, el reconocimiento de un determinado derecho, mas no la cosa material en sí; que en el particular caso del precario, el señalado beneficio se refiere a la declaración de reconocimiento del derecho de dominio y de la carencia del derecho del ocupante demandado. Confirma lo anterior, concluye, el efecto relativo de las sentencias que establece el artículo 3 inciso 2° del Código Civil, limitándolo sólo a las partes que han litigado sobre la materia objeto de la acción.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a.- Los actores demandaron de precario, alegando que el 1 de septiembre de 2003 adquirieron la propiedad ubicada en domicilio reservado de Valdivia de Paine, comuna de Buin, la que a la fecha era habitada por don nombre reservado, sin previo contrato ni instrumento que le sirviera de justo título para ocuparla. Agregaron que al poco tiempo se enteraron que el demandado inició los trámites para la regularización de la pequeña propiedad raíz ante el Ministerio de Bienes Nacionales, según el procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº 2.695 de 1979, razón por la cual se opusieron a tal solicitud, generándose un juicio ante el Primer Juzgado Civil de Buin, Rol Nº 32.476-2004, el que terminó por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada de 12 de marzo de 2009, la que acogió la oposición interpuesta y resolvió que la solicitud de regularización administrativa hecha por don nombre reservado era inadmisible.

b.- Al contestar la demanda, el requerido interpuso en lo principal incidente de nulidad absoluta del contrato otorgado por escritura pública de 1 de septiembre de 2003, invocado por los demandantes como fundamento de su pretensión por las razones que expresa. En cuanto al fondo, alegó la excepción de Cosa Juzgada, alegando que concurren los requisitos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se desprenden de la sentencia dictada en los autos Rol Nº 337-2003, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, del Segundo Juzgado Civil de Buin, por lo que solicitó que se la acogiera, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.

c.- En la audiencia de contestación y/o conciliación, de seis de mayo de dos mil trece, que rola a fojas 48 y siguiente, se dio traslado a los demandantes respecto del incidente opuesto por el demandado, quienes sostuvieron, entre otras argumentaciones, que lo solicitado era improcedente conforme a la naturaleza del juicio sumario.

d.- Por resolución de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 48 y siguiente, el tribunal no hizo lugar a la solicitud de nulidad interpuesta por el demandado, teniendo en consideración que atendido lo alegado, no era posible de resolver por esta vía.

e.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda declarando que los demandados tienen la obligación de restituir la propiedad que habitan, ubicada en domicilio reservado, dentro de décimo día desde que el falle cause ejecutoria.

f.- Recurrido de casación en la forma y apelación que fuera el referido fallo por el demandado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó el primer arbitrio y lo confirmó.

Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- Los demandantes don nombre reservado y don nombre reservado son dueños en común del inmueble signado con el Nº 2, ubicado en camino a Maipo, Paradero Uno de Valdivia de Paine.

b).- El inmueble referido en la letra que precede es el mismo que el ubicado en domicilio reservado.

c).- El demandado don nombre reservado ocupa la propiedad materia de la litis.

d).- Por sentencia dictada en los autos Rol Nº 337-2003, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Buin, seguido entre las mismas partes de este juicio, fue rechazada la demanda de precario, por cuanto no se logró acreditar la identidad del predio que figura en la inscripción del dominio acompañada por los demandantes y aquél cuya restitución pretendían.

Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para acoger la acción de precario. Asimismo, consideraron que el demandado no allegó prueba alguna al proceso para los efectos de justificar que tenía un título distinto a la mera tolerancia alegada por los demandantes, por cuanto “no existe antecedente alguno que dé cuenta de la existencia de un contrato que vincule a las partes”. En relación con la excepción de cosa juzgada, que fuera deducida como defensa de fondo del demandado, los jueces la rechazaron teniendo en consideración que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien existe identidad de partes y de causa de pedir, la cosa pedida no logró ser bien definida o individualizada en la sentencia que sirve de base para la excepción alegada, por cuanto se resolvió que no se pudo establecer la identidad entre la propiedad cuyo dominio se alegaba y aquella cuya restitución se pedía.

Quinto: Que la cita de las disposiciones legales que se dicen infringidas y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se ataca, en primer término, estriba en sostener que la demanda debió de haberse rechazado por no haberse acreditado por los actores el dominio exclusivo sobre el bien inmueble materia de la acción, y por cuanto se había configurado la excepción de cosa juzgada.

Sexto: Que, con miras a la resolución del asunto, y a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en busca de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que los principios iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes, vienen a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir. Dichos principios permiten, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.

Ilustra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia. Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula otro principio: iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.

Séptimo: Que en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. El precepto preliminar de esta normativa –considerada como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio. La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién reseñada, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.

Ligado con lo anterior sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación.

Octavo: Que la referencia a esta preceptiva parece atinente a propósito de las cuestiones vertidas en el recurso en comento, pues, como en su oportunidad se dijo, la contienda se estructuró con la pretensión de los actores don nombre reservado y don nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, enderezada a obtener la restitución del inmueble que dice ser de su propiedad y que estaría ocupado por el demandado sin título que lo justifique.

La defensa opuesta por don nombre reservado en la contestación de la demanda, en lo que dice relación con el fondo del asunto, se construyó únicamente sobre la base de interponer la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que ya se había resuelto idéntica pretensión en los autos Rol Nº 337-2003 del Segundo Juzgado Civil de Buin.

Los sentenciadores, ateniéndose a las fronteras así definidas en el conflicto sometido a su decisión, acogieron la demanda en los términos antes precisados, y en lo que dice relación con la excepción alegada, la rechazaron por considerar que si bien existe identidad de partes y de causa de pedir, la cosa pedida no logró ser bien definida o individualizada en la sentencia que sirve de base para la excepción alegada.

Noveno: Que la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, en relación con el artículo 1699 del Código Civil en relación con el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales; de los artículos 1700 y 1706 del primer cuerpo de leyes; y de los artículos 582, 588, 670, 686, 703, incisos 2º y 3º, y 2195 del mismo Código, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.

Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.

De ello resalta que la impugnante intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en circunstancias que no fueron incluidas en la disputa, para lo cual basta observar que sólo con posterioridad a la sentencia de primer grado, al interponer recurso de apelación, sostuvo que la demanda debía ser rechazada dado que los actores no probaron el dominio alegado. Si bien tal cuestión fue, en parte, alegada al contestar la demanda por la vía de la interposición de un incidente de previo y especial pronunciamiento, tal pretensión fue oportunamente rechazada en la audiencia de contestación y conciliación, resolución que no fue objeto de recurso alguno.

Décimo: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo conformado la discusión, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por los demandados, de manera que no puede pronunciarse sobre ellos. Consiguientemente, no pueden configurar errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.

Undécimo: Que en virtud de lo precedentemente expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado, en relación con este primer grupo de normas denunciadas. Por consiguiente, en atención a lo insalvable de los errores del arbitrio deducido, esta Corte se ha visto privada de analizar el fondo del recurso interpuesto en relación con este primer grupo de normas denunciadas.

Duodécimo: Que en lo que dice relación con la vulneración de los artículos 176 y 177 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 3 inciso 2º del Código Civil, cabe recordar que el recurrente sostiene que la infracción se ha configurado por cuanto se rechazó la configuración de la excepción de cosa juzgada, no obstante haberse acreditado la existencia de la triple identidad, especialmente en relación con la cosa pedida, circunstancia que fue rechazada por la sentencia recurrida al estimar que no se pudo establecer la identidad entre la propiedad cuya restitución se requería y el dominio que se probó.

Decimotercero: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res iudicata” y con a la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

Sin embargo, la evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o “res judicata”, al bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional, entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos.

En suma, sobre el particular, puede decirse que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del litigio y, de manera suprema, a la eficacia de la sentencia pronunciada para resolver el asunto que ha sido materia de éste e importa una limitación al derecho que, por regla general, tienen las partes para discutir lo decidido, el que adquiere vigor en tanto se inicie un pleito con una pretensión ya resuelta en una sentencia ejecutoriada previa. Por consiguiente, su objetivo es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debe indagarse sobre la concurrencia de la triple identidad entre el fallo existente y aquél que vaya a dictarse.

No ha de olvidarse que en la base de la idea esbozada en el párrafo previo se encuentra el valor que la mencionada institución exhibe en el ámbito de la actividad jurisdiccional, cual es la necesidad de certeza, el resguardo de la seguridad jurídica y, con ellas, el orden y la paz social.

Decimocuarto: Que, como se sabe, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Se trata entonces de verdaderos presupuestos que configuran la excepción y, para averiguar si ellos concurren, será menester confrontar o comparar entre sí los dos procesos a los que toca la hipótesis sobre la que aquélla se construye, especialmente en lo que se refiere a la cosa pedida, que es lo que ha sido controvertido por el recurrente.

Decimoquinto: Que de lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la cosa juzgada requiere de la existencia de un fallo anterior firme y, enseguida, que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas.

Decimosexto: Que primeramente, debe anotarse que no existe controversia respecto del límite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, la concurrencia del presupuesto referido a la identidad de partes entre los procesos cuya confrontación se examina, y en relación con uno de los elementos objetivos desde la perspectiva de la acción, esto es, la causa de pedir.

Decimoséptimo: Que en cuanto a la cosa u objeto pedido, si bien nuestro Código de Enjuiciamiento Civil no define qué debe entenderse por tal, se ha señalado por la doctrina que es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, por lo que la identidad corresponde determinarla en ese beneficio jurídico y no en la materialidad misma. No resulta apropiado que la igualdad se busque en la sustancia y los accidentes de las acciones, como tampoco que exista similitud completa entre las pretensiones, sino en lo que se precisa obtener en definitiva, esto es, el provecho que se reclama.

Para tales efectos es fundamental que en ambos juicios se haya podido determinar claramente cuál fue su objeto, para los efectos de poder establecer si se configura el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en el primer juicio se demandó la restitución de la propiedad ubicada en la comuna de Buin, Avenida Chile, localidad Valdivia de Paine, atendido a que por mera tolerancia y sin que haya habido contrato de ninguna especie el demandado lo ocupa, en tanto que en el presente juicio lo que se pide es la devolución del mismo inmueble.

No obstante lo constatado, no puede considerarse que se haya establecido la identidad de la cosa pedida, teniendo básicamente en consideración que en el primer procedimiento no fue posible asentar que el inmueble cuya restitución se requería y aquel cuyo dominio fue probado por los actores fuera el mismo, de manera que no es posible efectuar la comparación que se exige para determinar la configuración de la excepción de cosa juzgada.

De esta forma, como señala la sentencia cuya autoridad de cosa juzgada se reclama, el juicio previo finalizó por no haberse acreditado que el dominio se ejerciere actualmente sobre la misma propiedad ocupada por el demandado, de modo que no puede determinarse si la relación jurídica ha sido la misma en ambos casos, y por lo tanto, no existe identidad de la cosa pedida.

Decimoctavo: Que, en las condiciones antedichas, resulta evidente que los jueces del mérito han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que en la especie no concurre la totalidad de las exigencias que hacen admisible la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandada de autos, razón por la que correspondía que así lo declararan.

Decimonoveno: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 210, contra la sentencia de tres de diciembre del año dos mil catorce, que se lee a fojas 202 y siguientes.

El Ministro señor Cerda previene que no comparte los fundamentos, sexto, séptimo, octavo y decimotercero.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.

Regístrese y devuélvase.

N° 1.268-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.