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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6532-201525 ene 2016
Fecha
25 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1194-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3562-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1708, 1709, 1710, 1997
Descriptores
Incumplimiento contractual · Prueba testimonial · Falta de pago oportuno · Contrato de construcción · Prueba pericial · Error de derecho/Influencia sustancial · Contrato consensual · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Errónea ponderación de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Interpretación e integración del contrato de construcción · Determinación del precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6532-2015, 25 de enero de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N°3562-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 264 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducida por nombre reservado, contra María Soledad Brand Deisler y, en consecuencia, se condena a esta última a pagar a la primera la cantidad de $9.095.206, más intereses y reajustes desde la fecha del incumplimiento, esto es, del mes de abril de 2012, hasta su efectivo pago. Además, se rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual deducida por María Soledad Brand Deisler, contra la demandante principal.

Se alzaron ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, escrita a fojas 264, confirmó el fallo apelado.

Contra de esta última decisión, ambas partes deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA PRINCIPAL:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 1551, 1552, 1556, 1698, 1708, 1709 y 1710 del Código Civil, alegando que erradamente en el fallo impugnado se le impone a su parte la obligación de pagar un saldo de precio inexistente, otorgándole valor a la prueba testimonial de la contraria en desmedro de la documental suya y del informe pericial de autos el que fue aplicado en forma parcial.

Señala que se equivocaron los sentenciadores al concluir en el fundamento décimo noveno del fallo de primer grado, que el de segunda hace suyo, que no existe constancia escrita del contrato y, que procede fijar el precio conforme a lo dispuesto por el artículo 1997 del Código Civil, confrontando el informe pericial con la declaración de un testigo, la que carecería de todo valor.

Alega que los jueces no consideran que si existe prueba documental que fijó el precio de la obra que corresponde a una retasación del metro cuadrado de la misma, elaborado en abril de 2012, emanado de puño y letra de la contraria y que la misma reconoció al absolver posiciones, que establece como valor estimado de ésta la suma de $29.621.700.

Agrega que tampoco adviertieron los sentenciadores que el mencionado peritaje se refirió al valor de las obras terminadas, en circunstancias que es un hecho que en la especie éstas no se concluyeron, por lo que debió considerarse el valor de las efectivas realizadas y, que deben descontarse además, los pagos que acreditó por la suma de $37.626.019 y el impuesto al valor agregado, como lo sostiene el propio perito; por lo que quedaría un saldo de $9.649.970 a su favor.

Expresa que el incumplimiento de la contratista también quedó acreditado, ya que se demostró que la actora no terminó la obra y que si bien las prestaciones del contrato no quedaron establecidas en documento alguno, existen algunas que según informe pericial debieron estar en el acuerdo celebrado por las partes para la ejecución de la construcción, como permisos de construcción y proyectos sanitarios y redes de servicios o documentación pertinente que son esenciales en la construcción de una obra de esa naturaleza y que la demandante, no cumplió con ellas.

Añade que la actora afirmó que los departamentos que se construirían era para arrendar a estudiantes universitarios, de lo que se desprende que tales residencias debían estar listas en el mes de marzo, lo que no ocurrió, ya que el contratista abandonó las obras, debiendo su parte asumir de forma particular el término de las mismas y comprar materiales para ello, por un monto de $10.319.043, lo que se encuentra acreditado en el proceso.

Indica que procede que se le reconozca el derecho a la indemnización por lucro cesante, desde que se demostró con la prueba rendida, la pérdida del precio del arriendo de cada departamento desde marzo a junio de 2012, por un monto de $145.000, lo que da un total por este rubro de $3.480.000.

Concluye, solicitando que el recurso sea acogido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda principal y acoja la reconvencional condenando a la contraria a resarcir el daño emergente y el lucro cesante señalado.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.- El 27 de agosto de 29012, nombre reservado dedujo demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de María Soledad Brand Deisler, basada en que la demandada le encargó la construcción de ocho departamentos en el inmueble de su propiedad por el precio de $43.318.596 y que la ejecución de la obra finalizó el 18 de abril de 2012, día en que ésta habría manifestado su conformidad con la misma, restando solo la segunda mano de pintura interior, que se realizaría al día siguiente, lo que no fue posible porque la misma impidió el ingreso del personal que iba a hacerlo.

Reclama el saldo de precio adeudado por la demandada de $24.580.996, reconociendo abonos efectuados por ésta por $17.000.000 y la suma de $409.567, correspondiente al costo financiero por concepto de intereses que debió asumir por contratar créditos por $10.000.000, debido al incumplimiento de la contraria.

2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda, alegando que si bien es efectivo que las partes acordaron la construcción de los referidos departamentos, en noviembre de 2011, con un plazo de duración de tres meses, debiendo estar listos en marzo del año 2012, esto es, al inicio del año académico, comprendiendo la tramitación de los permisos correspondientes, todo lo cual fue incumplido por la actora, que no terminó la obra cuando correspondía y tampoco realizó las gestiones ante el Departamento de Obras de la Municipalidad.

Agrega, que el precio no es el indicado por la demandante, sino que se trata de una suma alzada de $22.000.000; que su parte efectuó pagos y compró materiales a la demandante y pagó servicios a algunos profesionales, por $27.306.976, lo que sobrepasa el monto inicialmente acordado y que la contratista dejó inconclusa la obra, en abril de 2012, debiendo su parte comprar materiales nuevamente y encargarse de las obras, incurriendo en una serie de gastos.

Asimismo, deduce demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de la Sra. nombre reservado, que sustenta en que la contratista no terminó la obra en el tiempo estipulado, abandonándola, sin tramitar las autorizaciones y permisos administrativos de la construcción. Pide que se condene a la demandada al pago de los costos que debió asumir para la ejecución de la construcción, los que avalúa en $10.310.043, más lucro cesante por $3.480.000, consistente en la pérdida de arriendo de los departamentos durante tres meses.

TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado, en lo atingente al recurso, los siguientes:

1.-En noviembre de 2011 la demandante como contratista, acordó con la demandada como contratante, la construcción de 8 departamentos interiores, los que se emplazarían en el interior de la propiedad de esta última, ubicada en domicilio reservado de Temuco.

2.-Las partes arribaron a dicho acuerdo verbalmente, sin que dejaran constancia escrita del precio, modalidades y plazo de ejecución de la obra, de la superficie a construir, ni de la responsabilidad en la tramitación del permiso de edificación de la Dirección de Obras Municipales, ni otras materias como especificaciones técnicas o quien adquiriría los materiales de construcción, etc.

3.- Los trabajos comenzaron en enero de 2012.

4.- La demandada y demandante reconvencional pagó la suma de $17.000.000, en parcialidades de $3.000.000, en enero de 2012, $3.000.000 y $4.000.000, en febrero de 2012 y $5.000.000 y $2.000 en marzo del mismo año.

5.- El precio de la obra asciende a $36.402.182, quedando un saldo pendiente por pagar de $9.095.206.

6.- La contratista no terminó las obras, debido a que le fue impedido el ingreso por la demandada y demandante reconvencional, el 19 de abril de 2012.

CUARTO: Que los jueces del fondo consideran que si bien las partes debieron suscribir un contrato otorgado por escrito, lo cierto es que la falta de escrituración no permite desconocer la existencia de una convención entre ellas, al encontrarse reconocida ésta por las mismas, aplicando –ante la falta de acuerdo- respecto del precio de confección de la obra, lo dispuesto por el artículo 1997 del Código Civil, que señala: “ Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por el que se estimare equitativo a juicio de peritos”. De este modo se recurre al peritaje de autos, al que apreciado conforme a las normas de la sana crítica, le asignan pleno valor y en su mérito determinan como precio de la construcción la suma que éste establece, esto es, la cantidad de $36.402.182, la que –a juicio de los sentenciadores- guarda plena armonía con la declaración del testigo que indica, deduciendo de tal suma lo que se abonó o pagó parcialmente y las partidas de adquisición de materiales que fueron pagadas por la demandada, quedando un saldo de $9.095.206, por el que se acoge la acción principal.

La demanda reconvencional, es desestimada, ya que si bien es un hecho de la causa que la demandante por esta vía no terminó la obra convenida, no existe incumplimiento imputable a dicha parte, pues quedó demostrado también que la demandada reconvencional, prohibió el ingreso a su propiedad el 19 de abril de 2012, para que se terminaran las labores, no concurriendo, así un elemento esencial de la responsabilidad invocada.

QUINTO: Que como puede apreciarse la nulidad impetrada, constituye un intento modificatorio de los presupuestos fácticos establecidos en el fallo que se revisa, en cuanto impugna el precio del contrato que los sentenciadores tuvieron por acreditado, así como la existencia de un saldo adeudado y se pretende el establecimiento de hechos que no han sido asentados, como el incumplimiento que se le imputa a la contratista en relación a la ejecución de la obra y los perjuicios que se invocan.

SEXTO: Que al respecto, cabe tener presente que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.

El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos “materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba” desde que sólo una vez estatuidos aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal.

SÉPTIMO: Que, en este sentido, cabe reconocer que a la categoría jurídica de las denominadas leyes reguladoras de la prueba pertenece el artículo 1698 del Código Civil -norma que se denuncia como transgredida- la que en su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta, y, en su inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, disposición complementada en este aspecto, en cuanto a la denuncia que se formula en el recurso por la cita a los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil.

En la impugnación de que aquí se trata se denunció por la parte demandada haberse infringido el artículo 1698 recién mencionado, sin precisar a cuál de las dos normas que éste comprende dirige su censura. Pero, examinado el recurso, se advierte que, por su intermedio, lo que en verdad se cuestiona es la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, en particular, la pericial y testimonial, a la que privilegian por las razones que se expresan en el fallo impugnado, por sobre la documental que invoca la recurrente, no siendo efectivo que se le haya negado valor ni existencia a esta última.

OCTAVO: Que, seguidamente, en cuanto a la alegación formulada por la recurrente, relativa a la transgresión de los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil, además, de que la misma no ha sido desarrollada en el recurso, lo cierto es que tampoco se divisa en el caso sub judice la existencia de los yerros por esta vía reclamados, desde que -la existencia del contrato que ligó a las partes- es un hecho no controvertido, no habiéndose establecido por el mérito de la prueba testimonial, como tampoco las obligaciones derivadas del mismo y el precio de la obra, las que se determinaron fundamentalmente sobre la base del peritaje evacuado en autos, independientemente de la reafirmación que se hace a su valor, en razón de la armonía que aprecian los jueces del fondo con las declaraciones de ciertos testigos, sin que se ataque directa y efectivamente, mediante la invocación de la trasgresión de las reglas de la sana crítica que rigen la apreciación de la prueba pericial.

NOVENO: Que del estudio realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos fijados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo, por lo que el recurso intentado no puede prosperar.

II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE PRINCIPAL Y DEMANDADA RECONVENCIONAL.

DÉCIMO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 1997 del Código Civil, sosteniendo que la fijación del precio de la obra sobre la base del último de los preceptos citados es errada y contraria a los hechos que los propios jueces fijaron.

Expone que se estableció en la sentencia atacada que la obra no fue terminada por causa imputable a la demandada principal, quien impidió el acceso al inmueble el 19 de abril de 2012; sin embargo, estima su precio en la cantidad de $36.401.182, en circunstancias que ese valor, corresponde al precio de lo ejecutado hasta esa fecha y no se estableció el precio de la obra terminada, por lo que no es posible que se descuenten a esta cantidad, los gastos en que se hubiere incurrido con posterioridad, como lo calculó el fallo impugnado, en un valor de $10.306.976.

Termina solicitando se acoja el recurso deducido y se dicte la sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, con declaración que se le debe pagar la suma de $19.402.182, por concepto de saldo de precio por obras.

UNDÉCIMO: Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales sustenta su impugnación con el derecho pertinente a la materia de fondo que ha resuelto la litis.

DUODÉCIMO: Que esta situación implica que la recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la demandante principal en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no han tenido influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido denunciado como error de derecho, razón por la cual el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

DÉCIMOTERCERO: Que lo anterior determina el rechazo del recurso en análisis.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por los abogados Soledad González Brand, en representación de María Soledad Brand Deisler y Alejandro Herrera Canales, en representación de nombre reservado, en lo principal de las presentaciones de fojas 266 y 274, respectivamente, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 264.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

N° 6532-15-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Fiscal Judicial Sr. Escobar, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con feriado legal el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.