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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5140-201528 ene 2016

Aptitud para interrumpir la prescripción

Fecha
28 de enero de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aptitud para interrumpir la prescripción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1194-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 690-2011
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2518, 2523
Codigo aeronautico: art. 175
Codigo del trabajo: art. 184
Ley N° 16.744: art. 69
Descriptores
Aptitud para interrumpir la prescripción · Negligencia · Apreciación discrecional de la cuantificación del daño moral · Accidente del trabajo · Excepción de prescripción extintiva · Accidente del trabajo grave · Deber de seguridad del empleador
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5140-2015, 28 de enero de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 5140-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

8

Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Se reproduce la sentencia en alzada, pero en el fundamento 8°, párrafo primero, se reemplaza la frase "lesiones provocadas a don nombre reservado" por "lesiones provocadas a don nombre reservado". Asimismo, se eliminan sus motivos 22°, 23°, 24°, 25° 26° y 27° y del 21°, se suprimen en el literal 2° los acápites segundo y tercero, esto es desde donde dice "En consecuencia,…" hasta "necesario fundamento".

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°.- Que el primer punto que aparece atacado en la decisión del a quo se relaciona con la prescripción -acogida- respecto de la acción indemnizatoria que se dedujo contra las sociedades demandadas Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A. y Servicios Aéreos Aguas Negras S.A.

2°.- Que los actores aducen que las demandadas Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A. y Servicios Aéreos Aguas Negras S.A. invocaron la excepción de prescripción de la acción conjuntamente con la dilatoria de ineptitud del libelo, con lo que no se habrían aplicado los artículos 303, 304 y 310 del Código de Procedimiento Civil, porque la prescripción no es una excepción dilatoria según el artículo 303; ni es de aquellas que puedan hacerse valer como dilatorias, de acuerdo al artículo 304; ni encuadra con lo dispuesto en el artículo 310, en que si bien este precepto contempla la excepción de prescripción, habría de entenderse que lo sería de aquellas que pueden oponerse en cualquier estado del juicio, siempre que se presenten con posterioridad al escrito de contestación.

3°.- Que al respecto ha de admitirse que no se han dejado de aplicar los preceptos citados, si se considera que del claro sentido de la primera parte del inciso primero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se desprende literalmente que: “Las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa”.

Pues bien, en la disposición transcrita no se ha establecido que la excepción de prescripción deba oponerse únicamente en la contestación de la demanda, ni su texto padece de oscuridad ni resulta contradictorio para hacer el distingo que hacen los demandantes para sostener sus alegaciones, dado que el mismo precepto acota luego de señalar que podrán oponerse en cualquier estado de la causa: “Pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda”, con lo que se confirma el criterio que podrá oponerse con anterioridad a la contestación de la demanda, al no excluirse su procedencia al inicio de la instancia.

El inciso segundo y tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la forma de tramitación de las excepciones y allí se distingue según sea la oportunidad en que se hagan valer, pero la distinción que hizo el legislador es diferente a la que discurrieron los actores, en el sentido que si se formulan en primera instancia antes de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes y la prueba se rendirá juntamente con la de la causa principal; y si se formulan en primera instancia, pero después de recibida la causa de prueba, también se tramitaran como incidentes, que puede recibirse la prueba, si el tribunal lo estima necesario. En ambos casos, el fallo se reservará para definitiva.

4°.- Que, a su vez, estiman los actores que el artículo 175 del Código Aeronáutico no ha sido debidamente interpretado, al no haberse armonizado con los artículos 2518 y 2523 del Código Civil, dado que si bien es cierto que los hechos que provocaron el accidente ocurrieron el 29 de Julio de 2008 y que la demanda de autos se interpuso con fecha 19 de Octubre de 2011, la que se notificó el 29 de Diciembre de ese mismo año, no es menos efectivo que el plazo de un año que estatuye el citado artículo 175 del Código Aeronáutico para la extinción de las acciones se interrumpió con ocasión de la causa que se instruyó ante el Juzgado de Aviación de Santiago, Rol 49-2008, de 29 de Julio de 2008, época en que se iniciaron las primeras diligencias de la investigación criminal ventilada ante la Justicia Militar. En tal proceso los recurrentes se hicieron parte en el carácter de perjudicados con el delito, cuyas gestiones fueron suficientes -a juicio de los actores- para dar por interrumpida civilmente la prescripción de acuerdo al artículo 2518, que reputa bastante la demanda judicial y el artículo 2523, ambos del Código Civil, relativo a la prescripción de corto tiempo, que admite en el N° 2 como tal: “Desde que interviene requerimiento”, sin que sea necesario que sea judicial.

5°.- Que ha de rechazarse, asimismo, este capítulo de la alegación, porque como lo considera el fallo recurrido no se ha dado la ocurrencia del hecho interruptivo en que se funda la impugnación, dado que el Código Aeronáutico no regula la interrupción de la prescripción que consagra el artículo 175, por lo que habrá de aplicarse el Código Civil como ley supletoria, el cual establece en el artículo 2518, inciso tercero, que se produce: “Por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Este último precepto excluye la interrupción si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal, si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia o si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

Pues bien, las gestiones que hicieron los afectados en el proceso penal militar no fueron idóneas para interrumpir la prescripción, como lo alegan, dado que el artículo 133 del Código de Justicia Militar lo descarta expresamente, al declarar en su inciso primero que: “El sumario se seguirá exclusivamente de oficio y por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios”, con lo que gestión alguna que hubiesen llevado a cabo pudo haber tenido como efecto el de provocar la interrupción civil.

6°.- Que tampoco puede admitirse que no se hubiese aplicado el artículo 2523 que se refiere a la interrupción de la prescripción de corto tiempo que regula el Código Civil y que, a diferencia del artículo 2518, permite –como ha quedado dicho- que tenga lugar este fenómeno, según el N° 2: “Desde que interviene requerimiento”, si se considera lo establecido en el consabido artículo 133 del Código de Justicia Militar, aparte de que el propio artículo 2523 restringió su aplicación a los casos que acota de prescripción de corto tiempo que rigen los artículos 2521 y 2522, como lo sanciona el alcance con que encabeza la redacción del precitado artículo 2523, que empieza por disponer: “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes …”.

7°.- Que en consecuencia, ha de confirmarse lo sancionado por el fallo que acogió la extinción de la acción encaminada a perseguir la responsabilidad de las empresas demandadas, esto es, de Línea Aérea de Fumigaciones Aguas Negras S.A. y Servicios Aéreos Aguas Negras S.A., por haberse producido la extinción de las acciones ejercidas en su contra por efecto de haber operado la prescripción prevista en el artículo 175 del Código Aeronáutico.

8°.- Que atendido lo que ha sido ya decidido, corresponde entonces pronunciarse por aquello que aún subsiste de la pretensión de los actores, esto es, la responsabilidad del demandado nombre reservado, en razón de su calidad de empleador de la víctima y propietario a su vez del predio en que se desarrollaron las faenas.

9°.- Que para quedar en condiciones de resolver la materia referida, ha dejarse por asentado que son hechos determinados de la causa los siguientes:

a) Que el día 29 de julio de 2008, aproximadamente a las 13.10 horas, en circunstancias que nombre reservado se encontraba piloteando un avión marca Piper y en los momentos que cargaba las sustancias químicas para fumigar, no se percató al emprender el vuelo de que la manguera utilizada para el proceso no había sido desconectada, no obstante que debía antes verificar tal circunstancia, pese a lo cual negligentemente procedió a despegar la nave a fin de ejecutar la faena contratada al interior del predio del demandado nombre reservado y, cuando se disponía a verter el producto, advirtió que en la superficie se encontraba nombre reservado, al que golpeó en la cabeza con la manguera que llevaba aún adosada al avión, quien resultó con graves lesiones por este hecho que le causaron un tec abierto, contusión cerebral grave, trauma cráneo facial severo, fractura tercio medio de cara, brecha osteomeníngea, daño axonal difuso, daño orgánico cerebral, estado vegetativo persistente, que revisten el carácter de graves gravísimas;

b) Que el piloto nombre reservado fue condenado por los hechos reseñados como autor del cuasidelito de lesiones graves gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 490 Nº 1 en relación al artículo 397 Nº 1 del Código Penal, a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales y se le concedió el beneficio de remisión condicional de la pena de acuerdo a la ley 18.216.

10°.- Que la demanda civil de indemnización de perjuicios dirigida contra nombre reservado por responsabilidad extracontractual, derivada de ser el titular del predio en el cual fue lesionada la víctima de la cual era además su empleador, a juicio de los demandantes, importa dejar de aplicar los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, en relación con el artículo 69 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y lo dispuesto en los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo.

11°.- Que no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre la víctima y el demandado nombre reservado, ni la ocurrencia del accidente en el predio de este último en el cual trabajaba el primero, conforme a los antecedentes probatorios aportados, según se dejó anotado en el motivo octavo que precede.

12°.- Que, del informe final de la Investigación del Accidente de Aviación N° 1491 ES, de 5 de Octubre de 2009, que se agrega a fojas 151 y siguientes, consta que: “La persona afectada resultó ser un trabajador del predio en que se encontraba realizando labores de banderillero, quien fue impactado en la cabeza por la manguera que colgaba de la aeronave. Esta persona fue trasladada de emergencia en estado grave al Hospital de Rancagua”.

A su vez, del relato del administrador del fundo se lee que: “Nos pidieron que colocáramos 3 personas señalizando por donde tenía que aplicar el avión la fumigación”.

Más adelante, del informe citado resulta que: “El hecho de haber quedado la manguera conectada a la aeronave, hace presumir que el personal de tierra no finalizó la maniobra de carguío, al no efectuar la desconexión. Sin embargo, el piloto debió haber verificado que se había desconectado la manguera antes de ejecutar el vuelo”.

En sus conclusiones, se señala en el informe que: “El nombre reservado de la empresa no contempla el uso de banderilleros; estipula solamente el uso de señalización electrónica y banderas fijas al terreno, por lo que en este caso, la no observancia de este documento sería un factor contribuyente al hecho”.

Acota, además, que: “El piloto al mando y la aeronave estaban habilitados para realizar los trabajos aéreos de fumigación”.

“La maniobra de carguío no se encontraba finalizada cuando el piloto inició el despegue, dado que no se efectuó la desconexión. Sin embargo, el piloto no verificó si se había desconectado la manguera antes de ejecutar el vuelo”.

“El piloto despegó con la manguera de carguío de agua conectada a la aeronave”.

“En el predio que fumigó el piloto se encontraban tres personas efectuando labores de banderilleros, situación no contemplada en el nombre reservado de la empresa explotadora”.

“La manguera que pendía de la aeronave impactó contra uno de los banderilleros, causándole lesiones graves”.

El informe sintetiza que la causa probable fue: “Efectuar una maniobra de fumigación con la manguera para carguío de agua conectada al avión, la que impactó a un banderillero que se encontraba en el lugar”.

13°.- Que, asimismo, resulta del considerando cuadragésimo primero del fallo dictado en procedimiento ordinario por el 1° Juzgado de Letras de San Fernando, en los autos Rit O-7-2013, Ruc 13-4-0001195-2, de 14 de Noviembre de 2013, agregado a foja 1053, que: “Ese mismo día 29 de Julio de 2008, don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos trabajadores que prestaban servicios a don nombre reservado, recibieron instrucciones de permanecer en el campo a fin de realizar labores de “banderistas”, esto es, servir de guías al piloto de la aeronave, para señalizar, orientar y delimitar los sectores en donde debía lanzarse el producto químico para la fumigación, lo que se colige de lo manifestado en la causa seguida por el Tribunal de Aviación por los testigos nombre reservado (fojas 6, 46 y 276), nombre reservado (fojas 7, 45, 191 y 208), nombre reservado (fojas 189 y 211) y del propio demandado don nombre reservado (fojas 206), así como de las conclusiones del informe final emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil de fojas 245 a 266.

Sobre este punto, nombre reservado, -hijo del demandado- a fojas 46, relató lo que sigue: “Usualmente nosotros colocamos banderas de palo y no personas y en este caso ellos Aguas Negras pidieron que hubiera personas señalizando, porque era un potrero complicado para la aplicación del fungicida..”; luego a fojas 189 está el relato de nombre reservado, quien afirmó: “Nos dijeron que fuéramos a realizar nuestro trabajo que es de banderistas, nos ubicamos en nuestras posiciones, del lado se encontraba nombre reservado, en medio don nombre reservado y yo nombre reservado, en la parte sur..”; a su turno nombre reservado, a foja 191, indicó: “Me encontraba a 300 metros de mi hermano, realizando labores de banderistas..”, finalmente, el propio demandado a fojas 206 manifestó refiriéndose al trabajador afectado que: “Se encontraba en un sector del potrero que se estaba fumigando, realizando labores como “banderistas” para delimitar los sectores que se debía lanzar el químico..”.

Que se corrobora lo anterior con la documental consistente en la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo realizada por el empleador enviada a la Superintendencia de Seguridad Social, de cuyo análisis se concluye que nombre reservado el día 29 de Julio de 2008 estaba señalizando al avión fumigador, instrumento en que se lee: “Se encontraba señalizando para la fumigación de la siembra y por descuido del piloto se dio cuenta que la manguera queda colgando del avión más o menos 20 metros golpeándole el rostro en la pasada”.

14°.- Que, por lo mismo, al momento de producirse el accidente, quedó demostrado de los antecedentes que se han reseñado que el afectado fue destinado a cumplir labores de banderista para guiar al avión que iba a efectuar la fumigación en el predio; esto, desde luego, hacía previsible que el trabajador quedara expuesto a correr un inminente riesgo, como fue el percance que sufrió, por la mera circunstancia que el avión debía volar a muy baja altura para ejecutar las maniobras de fumigación que le había encargado el empleador, cuyo riesgo se materializó con el impacto que hirió gravemente al trabajador, a raíz del siniestro que se ha analizado.

15°.- Que de ahí que sea preciso dilucidar previamente que, habiéndose ventilado la ocurrencia de la responsabilidad que en el accidente le incumbió al empleador, según la causa Rit O-7-2013 Ruc 13-4-0001195-2, cuyo fallo se agrega a fojas 1053 y siguientes y al que se refiere el motivo 13, si ahora resulta procedente que esta Corte por la vía de esta sentencia pueda pronunciarse seguidamente sobre la materia de la que ya conoció el Juzgado de Letras de San Fernando en el otro proceso referido.

16°.- Que a este respecto ha de considerarse que el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo le confía competencia a los Juzgados Laborales para conocer de los juicios en que se persiga la responsabilidad del empleador, derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, estableciéndose como excepción a lo estatuido la responsabilidad extracontractual, a la que será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 16.744, que se encuentra en el Título VII, sobre “Prevención de Riesgos Profesionales”, norma que a su vez dispone que si el accidente del trabajo se debe a culpa o dolo del empleador o de un tercero, la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar también las otras indemnizaciones a que tengan derecho conforme a las normas del derecho común.

17°.- Que esclarecida que ha sido la materia de la competencia que tiene esta Corte para resolver la cuestión planteada, ha de admitirse la culpa del demandado en el accidente conforme a los hechos que se han establecido, al no haber adoptado las medidas adecuadas para cautelar la protección de la vida y la salud de la víctima, al encomendársele una faena riesgosa como fue la de atender labores de banderistas a la que se expuso el día del accidente en contravención a los más elementales resguardos de precaución que dicta la prudencia, sin que influya en la conducta negligente el hecho que no hubiese estado a la sazón presente en el predio el demandado, como quiera que aun en su ausencia debió haber dado las instrucciones para evitar el hecho que dio origen al siniestro que afectó a la víctima, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744, en relación con las normas generales del derecho a que se refieren las disposiciones de los artículos 2314, 2320, 2329 y 2332, todos del Código Civil.

18°.- Que constan en forma pormenorizada de fojas 671 y siguientes de estos autos todas las atenciones de hospitalización, prestaciones de salud y tratamientos médicos y quirúrgicos que se le han suministrado al paciente nombre reservado en razón del grave estado que lo ha afectado y que provocó tec abierto; contusión cerebral grave; trauma cráneo facial severo; fractura tercio medio de cara; meningitis piógena tratada; brecha osteomeningea; daño axonal difuso; daño orgánico cerebral; estado vegetativo persistente; escaras y osteomielitis fémur derecho, irrogándole al trabajador un estado de discapacidad a que se refiere el certificado N° 658 de fecha 20 de Junio de 2011, emitido por la autoridad competente, que revela un 90% de discapacidad física o mental, un 80% de discapacidad física y un 90% de discapacidad sensorial.

19°.- Que de todos estos antecedentes es dable concluir que se les ha causado a los actores un efectivo daño moral, como consecuencia de las aflicciones, tribulaciones, mortificaciones y sufrimientos que han experimentado como resultado ineludible de los quebrantos que ha padecido el afectado, por lo que esta Corte procede a regular prudencialmente en la cantidad de $40.000.000 la indemnización por el daño moral causado, de los cuales corresponden $20.000.000 a la cónyuge y $10.000.000 a cada uno de los hijos.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 1008 y siguientes, complementada el quince de abril del mismo año, a fojas 1029 en cuanto por ella se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios dirigida en contra de nombre reservado y en su lugar se declara que esta queda acogida, solo en cuanto se condena al referido demandado a pagar a título de daño moral la suma de $20.000.000 a doña de nombre reservado $10.000.000 para Gonzalo Fernando y $10.000.000 para nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción del abogado integrante don Rafael Gómez Balmaceda

Rol N° 5140-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.