Ultra petita
- Fecha
- 8 de marzo de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado, SOC. Trans Transviña, Banco ITAÚ.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1319-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 402-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- RAÚL PATRICIO VALDÉS ALDUNATE
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 312
Ley de transito: art. 174 - Descriptores
- Ultra petita
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7218-2015, 8 de marzo de 2016, «con, SOC. Trans Transviña, Banco ITAÚ.»
Texto íntegro
29
Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 7218-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado, Sociedad de Transportes Transviña y Banco Itaú”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-402-2012, tanto la parte demandante como el demandado Sociedad de Transportes Transviña Ltda. dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha siete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 499 y siguientes, en cuanto: a) revocó el fallo de primer grado, de veintiuno de marzo de dos mil catorce, de fojas 381 y siguientes, en cuanto condenó a Banco Itaú Chile a pagar solidariamente a los actores nombre reservado, nombre reservado y a nombre reservado las indemnizaciones que indica y, en su lugar, declara que se rechaza sin costas la demanda respecto de dicho demandado; y b) confirmó la referida sentencia en cuanto por ella se acoge la demanda presentada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado y de la Sociedad de Transportes Transviña Ltda., condenándolos a pagar solidariamente, a favor de nombre reservado, la suma de 1.658,84 unidades de fomento por daño emergente y $5.000.000 por daño moral; respecto de nombre reservado la suma de $5.000.000 por daño moral; y en el caso de nombre reservado, la suma de $1.000.000 por daño moral, sumas que se ordenan pagar con reajustes e intereses y sin costas. A su vez, rechaza la demanda interpuesta por los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSVIÑA LTDA. Y POR LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Que la sociedad demandada sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configura, a su entender, por cuanto su parte fue demandada exclusivamente como dueña del semirremolque placa patente JK-4461 y el debate se desarrolló sobre la base de existir dos vehículos involucrados en el accidente pertenecientes a distintos propietarios: el tracto camión placa patente CSYC-33 de propiedad de Banco Itaú Chile y el semirremolque ya referido, siendo su defensa que los daños los ocasionó el tracto camión. Sin embargo, la sentencia erradamente concluyó, a partir de lo dispuesto en el artículo 2 número 42 de la Ley de Tránsito, que el camión y el semirremolque son un solo vehículo.
Agrega que lo más grave es que la sentencia, a partir de lo anterior, sólo condena a su parte solidariamente con el conductor y exime de responsabilidad al Banco Itaú Chile en razón del título de mera tenencia inscrito a favor de Transviña Limitada, dando por establecida de esta manera la excepción del artículo 169 inciso final de la Ley de Tránsito, estableciendo que su parte es dueña del semirremolque y tenedora del tracto-camión, calidad última en la cual no fue demandada, sino sólo como propietaria del semirremolque.
Indica que si se estima que el tracto camión y el semirremolque son un solo vehículo no puede condenarse a su parte en forma solidaria con el conductor y excluir al otro propietario, pues con ello se vulnera la congruencia entre la pretensión y la sentencia.
Por último, sostiene que nunca se señaló por la demandante que el causante del accidente fuera un solo vehículo y reitera que su parte no fue demandada como tenedora del tracto camión; por ello en el petitorio de la demanda se pide la condena respecto de su parte y del Banco Itaú Chile, ambos en calidad de propietarios de los móviles.
Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado en cuanto acogió la demanda condenando a Sociedad de Transportes Transviña Limitada, resolviendo en su lugar que se rechaza la demanda respecto de la recurrente o bien que la referida Sociedad sólo debe responder proporcionalmente por su cuota o parte en la obligación de indemnizar perjuicios, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que la parte demandante también funda su recurso de invalidación formal en el vicio de ultrapetita, que contempla el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, el que en su concepto se configura porque la sentencia de segunda instancia se extendió a un punto no sometido a la decisión del tribunal, al considerar y acoger una excepción perentoria que jamás se hizo valer como en derecho correspondía por el demandado Banco Itaú Chile.
Al efecto, sostiene este recurrente que la referida institución bancaria en su contestación de la demanda se limitó a oponer la excepción perentoria de ausencia de causa de la obligación de indemnizar por falta de especificación de los daños que habrían experimentado cada uno de los demandantes y a controvertir todas y cada una de las afirmaciones de la demanda en cuanto a la forma en que se habría producido el accidente. Jamás hizo valer la excepción contemplada en el inciso final del artículo 169 de la Ley de Tránsito, por la cual el propietario del vehículo puede eximirse de su responsabilidad cuando haya entregado la mera tenencia del vehículo a un tercero en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el registro de vehículos motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente.
Indica que Banco Itaú Chile sólo formuló dicha excepción en su escrito de dúplica, contraviniendo el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sostiene que las partes en los escritos de réplica y dúplica pueden ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin alterar las que sean objeto principal del pleito. Ello es así porque las excepciones objeto principal del pleito deben ser interpuestas al contestar la demanda y así lo entendió el juez de primer grado al desestimar esta alegación.
Pide que se invalide el fallo viciado y se determine que el proceso queda en estado de dictar sentencia para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas.
TERCERO: Que de lo consignado precedentemente es posible constatar que ambos recursos de casación en la forma postulan que el vicio de ultrapetita se configura, en síntesis, debido a que la sentencia de segunda instancia, al eximir de responsabilidad al demandado Banco Itaú Chile de los daños ocasionados por el vehículo de su propiedad, el tracto camión placa patente CSYC 33-4, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 inciso final -actual 174- de la Ley 18.290, extendió su decisión a un aspecto no sometido a su conocimiento, tanto porque dicha excepción no fue opuesta por dicho demandado en su contestación sino en la dúplica, como porque con ello el fallo terminó por atribuir responsabilidad al demandado Sociedad Transportes Transviña Ltda., no sólo en calidad de propietario del semirremolque involucrado en el accidente de autos sino también como arrendatario -mero tenedor- del tracto camión de propiedad del Banco demandado, a pesar de que esta última calidad no fue invocada en la demanda para sustentar la condena de Transviña, en virtud de lo cual se procederá a analizar ambos recursos de manera conjunta.
CUARTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
QUINTO: Que dicho principio, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, supone "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio", y se dice que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” o falta de correspondencia que pueda presentar una decisión con relación al asunto controvertido.
Ahora bien, el principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.
SEXTO: Que de acuerdo a los conceptos reseñados en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, de manera tal que el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en el establecer si, de los hechos que respaldan la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio.
De este modo, en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las apoyan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, pues constituye la controversia que encamina el curso del procedimiento; medida que se mantiene luego, al detallarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes.
Por consiguiente, para que se configure el vicio invocado se debe contrastar la decisoria del fallo con los fundamentos de las acciones y excepciones promovidas en el juicio.
SÉPTIMO: Que, en la especie, la pretensión de la parte demandante estaba dirigida a obtener la condena civil de los tres demandados de autos, nombre reservado, Sociedad de Transportes Transviña Ltda. y Banco Itaú Chile, el primero en su condición de conductor del vehículo que produjo los daños cuya indemnización se reclama y los segundos en su calidad de propietarios de los móviles involucrados en el accidente, el tracto-camión placa patente CSYC-33 de propiedad de Banco Itaú Chile y el semirremolque placa patente JK-4461 de propiedad de Sociedad Transportes Transviña Ltda. Como fundamento de la responsabilidad civil del conductor se citan en la demanda los artículos 2284, 2314 y 2319 del Código Civil, en relación con los artículos 108, 126, 144, 165 y 167 de la Ley 18.290, en tanto que como fundamento de la responsabilidad solidaria de las sociedades demandadas se invoca el artículo 169 incisos 1° y 2° de la Ley 18.290.
Por su parte, la demandada Sociedad Transportes Transviña Ltda., sin perjuicio de sus alegaciones tendientes a demostrar la falta de responsabilidad del conductor, en su contestación de fojas 182 reclamó la improcedencia de aplicar la solidaridad a su respecto, en razón de que los daños no fueron causados por el semirremolque de su propiedad, sino por el tracto-camión que fue el que en definitiva impactó la casa y, en subsidio, planteó que sólo debería responder de aquellos daños que fueron causados por el semirremolque y, en todo caso, sólo proporcionalmente.
A su vez, Banco Itaú Chile, en su contestación de fojas 188, opuso la excepción perentoria de ausencia de causa de la obligación de indemnizar reclamada, por falta de especificación de los daños que habrían experimentado cada uno de los demandantes y, asimismo, controvirtió todas y cada una de las afirmaciones contenidas en la demanda relativas a la forma en que se habría producido el accidente. Y agregó, en lo pertinente, que la obligación de indemnizar solidariamente entre los demandados carece de sustento legal, de forma que en el evento de establecerse una condena, deberá estarse a los daños que cada vehículo hubiere ocasionado.
Lo antes expuesto motivó que la parte demandante, en sus escritos de réplica que rolan a fojas 194 y 199, reiteró que la pretensión de que se imponga una condena civil en forma solidaria a los demandados emana de lo dispuesto en el artículo 169 -actual 174- de la Ley 18.290, que en su inciso 2° señala: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
Luego, Banco Itaú Chile, en su escrito de dúplica de fojas 208, haciéndose cargo de la aplicación del artículo 169 de la Ley de Tránsito, planteó que de acuerdo a su inciso final, el propietario de un vehículo se exime de responder civilmente por los daños causados por un vehículo de su propiedad cuando ha otorgado en arrendamiento el móvil en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente, hipótesis que se produce respecto del tracto camión de su propiedad placa patente CSYC-33, dado en arrendamiento con opción de compra a Sociedad de Transportes Transviña Ltda. en virtud de contrato privado de leasing de 30 de noviembre de 2010, inscripción de la mera tenencia que se practicó el 23 de diciembre de 2010, con anterioridad al accidente ocurrido el 3 de agosto de 2011.
OCTAVO: Que, enseguida, el tribunal de primera instancia en base a los escritos del periodo de discusión, a fojas 224 procedió a dictar la resolución que recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, en particular: 1) Hechos que configuran el accidente de tránsito que se alega. Circunstancias y responsables del mismo; 4) Calidad de los demandados con respecto al vehículo o vehículos causantes del accidente de tránsito discutido.
La sentencia de primer grado desestima la alegación formulada por Banco Itaú Chile en orden a que el propietario de un vehículo se exime de responder civilmente cuando existe un arrendamiento con opción de compra e irrevocable, en razón de que dicha alegación no fue formulada en la contestación sino en la dúplica, la que no tiene por función la incorporación de excepciones, alegaciones o defensas que no se hicieron valer en su oportunidad.
Dicha decisión fue impugnada por Banco Itaú Chile en su escrito de apelación en base a que, en primer lugar, al analizar la responsabilidad del propietario de un vehículo conforme al artículo 169 de la Ley Tránsito es obligación del juez aplicar lo dispuesto en su inciso final y, en segundo lugar, porque en la contestación su parte controvirtió la responsabilidad que se le imputó en la demanda, alegación que sólo fue explicitada en la dúplica.
Por su parte, la sentencia de segunda instancia, haciéndose cargo de la apelación de Banco Itaú Chile, exime de responsabilidad a este demandado, tras dar por acreditado en sus considerandos 9° y 10° la hipótesis prevista en el inciso final del artículo 169 de la Ley Tránsito, concluyendo que a la fecha del accidente -3 de agosto de 2011- el tracto camión patente CSYC 33-4 no era utilizado por su propietario sino que por la demandada Trasportes Trasviña Limitada, en virtud de un título de mera tenencia -leasing- cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados fue solicitada con anterioridad al accidente, como exige el citado inciso final del artículo 169, de modo que su propietario, Banco Itaú Chile, no es responsable de los daños o perjuicios que se hayan ocasionado con su uso en el accidente materia de este proceso civil.
NOVENO: Que de lo antes expuesto no cabe sino concluir que los jueces del mérito, al inclinarse por revocar el fallo apelado en lo relativo a la condena civil de Banco Itaú Chile, se ajustaron al ámbito fijado tanto por las pretensiones de la parte demandante de aplicar el estatuto de responsabilidad previsto en el artículo 169 de la Ley de Tránsito como a la defensa esgrimida al respecto por la entidad financiera demandada, aspectos que, por lo demás, fueron especialmente considerados en el auto de prueba que fijó el contenido del debate de autos, al indicar como cuestión a probar la “Calidad de los demandados con respecto al vehículo o vehículos causantes del accidente de tránsito discutido”, punto que desde luego permitía a Banco Itaú Chile rendir prueba sobre la calidad de mero tenedor de su codemandado respecto del tracto camión de su propiedad, como también a Transportes Transviña Ltda. a presentar la prueba que fuere pertinente para desvirtuar la pretendida eximente de responsabilidad.
De este modo, todas estas alegaciones formaron parte del asunto controvertido y, por lo mismo, fueron recogidas por el sentenciador al recibir la causa a prueba, no pudiendo desconocerse que fueron planteadas, discutidas y objeto de prueba por ambos litigantes.
De esta forma, el sentenciador de segundo grado, por expreso mandato del artículo 160 del cuerpo legal antes citado, estaba llamado a resolver la solicitud de Banco Itaú Chile de aplicar la eximente de responsabilidad prevista en el tantas veces citado inciso final del artículo 169 de la Ley de Tránsito.
La decisión adoptada, por ende, no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sino que cumplió con el mandato legal de pronunciarse respecto del mérito del proceso, lo que implicaba examinar todas las acciones y excepciones deducidas por los litigantes, como también la prueba rendida por las mismas conforme al auto dictado por el tribunal a quo.
DÉCIMO: Que, por consiguiente y siempre en el ámbito de la ultra petita, sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, esto es, lo discutido y planteado por las propias partes del juicio, quedando en evidencia la falta de fundamentación de los recursos de casación en la forma propuestos tanto por la demandante como por la demandada Transportes Transviña Ltda., los que por ende habrán de ser desestimados.
UNDÉCIMO: Que, por lo demás, resulta útil recordar lo expresado por este máximo tribunal en sentencia de 27 de octubre de 2015, Rol CS 2429-2015, en cuanto a que ya en un antiguo fallo, publicado en la Gaceta de los Tribunales, año 1907, Tomo II, páginas 714 y 715, esta Corte Suprema expresó que “si de la ampliación se había hecho cargo la parte demandada en la dúplica y ella fue objeto de los puntos de prueba y de las probanzas rendidas por ambas partes, por lo que la discusión de las mismas versó también sobre tal ampliación, decidió el tribunal una materia que había sido discutida en el juicio por ellas y que debía por ende ser resuelta en favor o en contra del recurrente en el fallo, por lo que no resultaba aceptable la causal de casación que éste hizo valer, fundada en el número 4° del artículo 941 del Código de Procedimiento Civil” (actual numeral 4° del artículo 768).
Lo dicho no resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues la intención del legislador con la introducción de esta norma fue, en particular, la de prohibir las transformaciones de la demanda y de la contestación que alteran el orden del procedimiento, y son ellas, obviamente, las que tornan imposible el uso de los medios de defensa preparados por ambas partes, lo que en la especie no ha acontecido, como se desprende de lo anotado en los motivos que anteceden.
Asimismo, cabe considerar que esta Corte también resolvió, en un fallo que se puede leer en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XLVII, Sección Primera, páginas 436 y siguientes, que la infracción al artículo 312 anteriormente referido, como se trata de un asunto que debe resolverse en orden a si dicha conculcación existe o no existe, en la sentencia, su eventual vulneración constituiría un motivo de casación en el fondo y no el vicio de casación formal de “ultra petita”. Y analizando este fallo don nombre reservado, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 173, páginas 39 y siguientes, titulado “La réplica no es defensa” dice que un vicio de procedimiento queda comprendido dentro del capítulo general de casación en el fondo del artículo 940 del Código de Enjuiciamiento Civil (ahora artículo 797) siempre que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y que no sea de los enumerados en el artículo 941 (actual artículo 768).
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA SOCIEDAD TRANSPORTES TRANSVIÑA LTDA.
DUODÉCIMO: Que en el recurso de casación en el fondo la demandada antes aludida denunció que la sentencia impugnada infringió los artículos 169 inciso segundo de la Ley de Tránsito, en relación con el artículo 2° número 42 de la misma Ley.
Precisa que se ha infringido esta última norma, en la cual se define vehículo como medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía, al concluir, a partir de dicha definición, que el tracto camión y el semirremolque son un solo vehículo. De la expresión “sobre el cual” no puede desprenderse que se trate de un solo vehículo, sino sólo que tanto el tracto camión como el semirremolque son vehículos, cada uno, por cierto con su propia inscripción y de distinto dueño.
Agrega que se infringe el artículo 169 inciso 2° pues si se estima que ambos vehículos constituyen una unidad, todos los propietarios deben responder solidariamente de los daños, sin que sea posible excluir al propietario del tracto camión y condenar sólo al dueño del semirremolque, pues la condena de un propietario necesariamente supone la condena del otro. De este modo, la alternativas eran o condenar a cada uno de ellos sólo por su cuota o bien a ambos en forma solidaria, pero en ningún caso sólo a uno de ellos.
DECIMOTERCERO: Que en lo que atañe a las alegaciones del recurso de casación en el fondo que se examina, cabe tener presente que la sentencia de primer grado, en su considerando 17°, descartó la alegación de los demandados en orden a tener que responder sólo de los daños causados por el tracto camión y semirremolque, respectivamente, por cuanto estima que ello se contradice con las reglas de la solidaridad, y además porque no se rindió prueba alguna por los demandados, tal como les correspondía de acuerdo a las reglas del onus probandi, a fin de acreditar que en la producción de algunos daños sus correspondientes vehículos no tuvieron intervención.
Luego, la sentencia de segunda instancia, haciéndose cargo de la apelación de Transportes Transviña Ltda. sobre este punto, confirmó el fallo apelado en el acápite antes mencionado, considerando además que: “La Ley de Tránsito, en las situaciones que regula, señala como responsable civilmente de los perjuicios que se causen, “al conductor, al propietario del vehículo y el tenedor del mismo”, y es un hecho establecido en el proceso que la sociedad de Transportes Trasnsviña Limitada era dueña del semirremolque y tenedora del tracto camión al 3 de agosto de 2011, como se indica en los documentos de fojas 19 y 204, respectivamente.
Esta misma ley define vehículo como: “Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía” (Art. 2 N° 42); “lo que permite advertir que para la Ley vehículo se predica no sólo del medio “con” o “por” el cual se transportan personas u objetos, sino también “sobre” el cual se transportan ellos, de forma tal que incluye claramente los acoplados que vayan adosados a un vehículo motorizado” (Corte Suprema, rol 13.717-2013). Así también lo entiende la propia apelante, en cuanto señala que el demandado “Olivares, era conductor tanto del tracto camión como del semirremolque”, pues para la ley, en lo pertinente a la litis, conductor es “Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública” (Art. 2 N°9), definición que pone de manifiesto el carácter unitario de un vehículo motorizado, no obstante los diversos elementos estructurales móviles que en el caso sub judice lo compongan, más aún si su doble sistema de frenos era accionado desde el tracto camión, como se indica en el informe técnico de SIAT (fojas 256)”.
DECIMOCUARTO: Que de lo consignado en el motivo que antecede aparece de manifiesto que la afirmación del tribunal de alzada en orden a que el semirremolque constituye una unidad con el tracto camión al que estaba acoplado únicamente busca descartar la alegación de Transportes Transviña de que sólo debe responder por los daños causados por el semirremolque de su propiedad, aspecto en el cual no se aprecia yerro jurídico alguno, máxime si la interpretación en cuanto a las partes que compone un vehículo, efectuada a partir de lo dispuesto en el artículo 2 N° 42 de Ley de Tránsito, se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte Suprema, en particular a la manifestada en la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2014 en los autos Rol 13.717-2013. En dicha ocasión se sostuvo que: “(…) para la Ley vehículo se predica no sólo del medio “con” o “por” el cual se transportan personas u objetos, sino también “sobre” el cual se transportan ellos en alguna vía, de forma tal que incluye claramente los acoplados que vayan adosados a un vehículo motorizado (…).
Luego, tampoco se visualiza una errada aplicación del inciso 2° del artículo 169 -actual 174- de la Ley de Tránsito, pues si bien esta norma hace responsables a los propietarios de los vehículos de los daños causado por su uso, la diferencia que hace la sentencia recurrida en cuanto a excluir de responsabilidad al propietario del tracto camión, el demandado Banco Itaú Chile, se basa en la aplicación de la exención de responsabilidad prevista en el inciso final del citado artículo 169, la que, por lo demás, se sustenta en haber dado por establecido como hecho de la causa que la sociedad de Transportes Transviña Limitada era dueña del semirremolque y tenedora del tracto camión al 3 de agosto de 2011, como se indica en los documentos de fojas 19 y 204, respectivamente.
De este modo, la no aplicación a Banco Itaú de la responsabilidad prevista en el inciso 2° del actual artículo 174 de la Ley 18.290 resulta ajustada a derecho en cuanto se sustenta en la exención de responsabilidad que prevé el inciso final del mismo artículo y también guarda estricta relación con los hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo, aspecto último sobre el cual el recurrente no ha reclamado la infracción a normas reguladoras de la prueba, de modo tal que esta Corte se encuentra impedida de revisar y modificar, por mandato de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMOQUINTO: Que no siendo efectivas las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo en estudio, este necesariamente habrá de ser desestimado.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.
DÉCIMO SEXTO: Que en lo que atañe al recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 523, en él se denuncia por el demandante infracción a los artículos 309 N° 3 y 312 del Código de Procedimiento Civil, 169 inciso 1°, 2° y final de la Ley de Tránsito y 1556 en relación con el artículo 2314 del Código Civil.
Postula el recurrente que se infringen los artículos 309 y 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a partir de lo expuesto en dichas normas se concluye que el demandado debe oponer todas sus excepciones en la contestación de la demanda sin que pueda hacerlo en el escrito de dúplica, como ocurrió en la especie respecto de Banco Itaú Chile, quien sólo en su dúplica sostuvo que se le debía aplicar la exención de responsabilidad prevista en el inciso final del artículo 169 de la Ley de Tránsito por existir respecto del tracto camión de su propiedad un contrato de arrendamiento con la demandada Sociedad de Transportes Transviña Ltda., con lo cual, en definitiva, se produjo una alteración de las defensas que son objeto principal del pleito.
Precisa que la infracción al artículo 169 inciso final de la Ley de Tránsito se produce porque en autos el Banco Itaú Chile jamás acreditó que el contrato de arrendamiento que hizo valer fuere irrevocable, como lo exige la norma en comento, ni siquiera acompañó el referido contrato; y, al contrario, su parte acreditó que el tracto-camión fue vendido con posterioridad a un tercero ajeno al juicio y no al mero tenedor con quien supuestamente se celebró el contrato y que correspondía a Transportes Transviña Ltda.
Agrega que el Oficio N° 5878 del Registro de Vehículos Motorizados, que rola a fojas 206, señala que con fecha 23 de diciembre de 2010 se ingresó solicitud de contratación de mera tenencia, la que fue rechazada con fecha 3 de marzo de 2011 porque no se acompañó el documento fundante. De esta forma, sostiene el recurrente, a la fecha en que ocurrió el accidente, el 3 de agosto de 2011, no existía la solicitud de la anotación de la mera tenencia; sólo después de ocurrido el accidente, el 18 de noviembre de 201, se aceptó una reconsideración y se acogió la solicitud de inscripción.
Por último, indica el recurrente que se infringen los artículos 1556 y 2314 del Código Civil, por no dar lugar a las indemnizaciones solicitadas en la demanda respecto de los demás miembros de la familia nombre reservado, a pesar de haberse acreditado los perjuicios reclamados.
DECIMOSEPTIMO: Que lo ya consignado y razonado en los motivos séptimo a undécimo de este fallo, a propósito de los recursos de casación en la forma que fueron desestimados, permiten descartar la pretendida infracción a los artículos 309 y 312 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe agregar que la exención de responsabilidad prevista en el inciso final del actual artículo 174 de la Ley de Tránsito que Banco Itaú Chile precisó en su dúplica no importó una alteración de la defensa planteada por este demandado en su contestación, desde que en ésta siempre reclamó carecer de responsabilidad civil en los hechos y, en todo caso, no cabe duda de que la indicada alegación sí formó parte del debate planteado en el juicio, tanto es así que es quedó recogida en el auto de prueba, al expresarse en éste, como punto de prueba, la calidad de los demandados con respecto al vehículo o vehículos causantes del accidente de tránsito, lo que desde luego habilitaba a Banco Itaú Chile para probar la calidad de mero tenedor de Transportes Transviña Ltda. respecto del tracto camión placa patente CSYC-33.
Por lo demás, la aplicación de la exención de responsabilidad prevista en el antiguo artículo 169 no resultaba extraña a la pretensión contenida en la demanda, desde que ésta se basó precisamente en la responsabilidad solidaria que el inciso 2° de la misma norma prevé para los propietarios de los vehículos causantes de los daños, siendo el propio demandante quien en su recurso de casación confiesa haber rendido prueba documental para desvirtuar la acompañada por Banco Itaú Chile respecto de la configuración de la señalada exención.
DECIMOOCTAVO: Que en cuanto a la reclamada infracción al artículo 169 inciso final de la Ley 18.290, de los términos del recurso en estudio resulta palmario que aquella se estructura sobre fundamentos de hecho diversos de los asentados por los jueces del fondo, dado que el recurrente basa el pretendido error de derecho en que no se habrían acreditado, por quien debía hacerlo, los presupuestos de hecho que el referido precepto legal exige para la aplicación de la exención de responsabilidad allí contenida, afirmación que desde luego supone contrariar los antecedentes de hecho en virtud de los cuales los sentenciadores concluyeron que Banco Itaú Chile no es responsable de los daños o perjuicios ocasionados con el uso del vehículo de su propiedad, los que fueron explicitados en los motivos 9° y 10° de su sentencia.
DECIMONOVENO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada en autos al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
En este sentido conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Sólo en forma excepcional es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.
VIGÉSIMO: Que, por las mismas razones expresadas en los dos motivos que anteceden, corresponde desestimar la infracción de los artículos 1556 y 2314 del Código Civil, desde que el recurrente se limitó a postular su quebrantamiento por estimar que sí se probaron los perjuicios reclamados respecto de “los demás miembros de la Familia nombre reservado”, pero sin que en el recurso se haya denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, único escenario que permitiría a esta Corte concluir que los razonamientos expresados por los jueces del fondo sobre la inexistencia de los perjuicios demandados respecto de los hijos del matrimonio nombre reservado, serían errados.
Frente a esta falencia del recurso esta Corte se encuentra impedida de determinar la concurrencia de la infracción de ley denunciada, pues debe dar por cierto los hechos soberanamente fijados por los jueces del grado, de acuerdo a lo expresado en el párrafo 3° del considerado 16° del fallo de primer grado y en el motivo 22° de la sentencia del tribunal de alzada, relativos a que los hijos del matrimonio demandante no sufrieron a causa del accidente de autos un daño que resulte indemnizable, contexto en el que no se divisa yerro jurídico alguno en la no aplicación a su respecto de las normas sustantivas denunciadas.
VIGESIMO PRIMERO: Que no siendo efectivas las infracciones de ley denunciadas en el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, éste necesariamente ha de ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos en lo principal de fojas 508 y 523 por la abogada Camila Gallardo Frías, en representación de la demandada Sociedad Transportes Transviña Ltda. y por el abogado Eduardo Contreras Lagos, por la parte demandante, respectivamente; y se desestiman los recursos de casación en el fondo interpuestos en el primer otrosí de fojas 508 y 523, respectivamente, por las mismas partes antes indicadas, todos ellos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de siete de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 499 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Valdés, quien estuvo por acoger los recursos de casación en la forma interpuestos tanto por la parte demandada Sociedad Transportes Transviña Ltda. como por la parte demandante, por estimar que la sentencia impugnada efectivamente ha incurrido en el vicio de ultra petita, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en base a los siguientes fundamentos:
1.- Al acoger, respecto del demandado Banco Itaú Chile, la exención de responsabilidad prevista en el inciso final del actual artículo 169 -actual artículo 174- de la Ley de Tránsito, el fallo censurado se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto la referida excepción, que supone eximirse de responsabilidad por los daños causados por un vehículo de su propiedad cuando éste sea ocupado por un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente, no fue opuesta por dicho demandado en su escrito de contestación. En efecto, Banco Itaú Chile en su escrito de defensa que rola a fojas 188 sólo basó su falta de responsabilidad en la ausencia de un daño indemnizable, en el caso fortuito como causa del accidente y en la falta de sustento legal de la condena solidaria entre los demandados. Nada dijo sobre el hecho de haber entregado la mera tenencia del tracto camión de su propiedad a la demandada Transportes Transviña Ltda. en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra e irrevocable, cuestión que sólo incorporó como alegación en su dúplica de fojas 208.
2.- En consecuencia, al haberse fundado la demanda deducida en contra de Banco Itaú Chile en la responsabilidad solidaria que prevé el inciso 2° de la norma que se examina, la cuestión debatida se limitaba, en lo pertinente, a determinar si este demandado tenía o no la calidad de dueño del tracto camión que intervino en el accidente de marras, al tenor de lo dispuesto en el citado inciso 2° del actual artículo 174, que prevé que el conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, a menos que acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.
3.- Conforme a lo anterior, la excepción prevista en el inciso final del otrora artículo 169, incorporada por el demandado en comento exclusivamente en su dúplica, sin duda alteró el fondo de lo debatido, pues resulta palmario que no fue alegada por Banco Itaú Chile en el escrito principal de su defensa y tampoco guarda relación con las allí planteadas por su parte, todo lo cual resulta ajeno al genuino sentido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este precepto legal en ningún caso autoriza a las partes para formular en los escritos de réplica y dúplica nuevas acciones o excepciones distintas de las que contienen la demanda y la contestación.
4.- De este modo, el fallo recurrido no respetó el alcance que debe darse al artículo 312 del código adjetivo antes indicado, al permitir al demandado Banco Itaú Chile formular en su dúplica nuevas defensas distintas de las que contiene su contestación que alteraron el fondo de la cuestión debatida.
5.- De la manera expuesta, a juicio del disidente, se ha incurrido en el vicio de ultra petita, al otorgar la sentencia más de lo pedido por las partes, perjuicio que sólo es reparable con la invalidación de la sentencia recurrida y con el pronunciamiento de la consiguiente sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado en aquella parte que condenó a Banco Itaú Chile como responsable solidario de los perjuicios que se ordena indemnizar a favor de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. y del voto en contra, su autor.
Rol N° 7218-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.