Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 9 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 37-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 6860-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Acción indemnizatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6767-2015, 9 de marzo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 6767-2015
- Casación en el fondo Responsabilidad extracontractual 9 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol 6767-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-6860-2009, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de trece de abril de dos mil quince, escrita a fojas 283, que confirmó las resoluciones de primer grado de diez de diciembre de dos mil catorce, que se leen a fojas 256 y 258, por la cuales se acogieron los incidentes de abandono de procedimiento formulados por los demandados, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 71 y 77 del mismo Código y en el artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales.
Sostiene el recurrente que la resolución de 17 de septiembre de 2013, que es aquella que se invoca como la última recaída en gestión útil, junto con acceder a la petición de su parte de exhortar a la ciudad de Santiago con el fin de notificar a la demandada Equipos de Transportes S.A. la citación al comparendo de conciliación, ordenó certificar si esta demandada cumplió con su obligación legal de designar domicilio dentro del radio urbano, certificación que era imprescindible para llevar a cabo el exhorto, pues igualmente dicha resolución ordenó apercibir a esta demandada a designar domicilio dentro del radio urbano, so pena de notificarle las resoluciones que se dicten en el proceso por el estado diario.
Indica que no le correspondía a su parte sino al tribunal certificar las circunstancias ordenadas en el proceso, tal como lo dispone el artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales, e igualmente era el tribunal y no su parte quien debía elaborar y diligenciar el exhorto respectivo, como se colige de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, afirma que era el tribunal quien tenía la carga de impulsar el avance del proceso, pues su parte nada podía hacer, ya que no se podía avanzar hacia otro estadio procesal mientras no se efectuara el comparendo de conciliación, diligencia esencial del procedimiento.
Agrega que la certificación ordenada por el tribunal sólo se cumplió por el secretario del mismo con fecha 18 de diciembre de 2013, diligencia que era previa e indispensable para despachar el exhorto, pues sin ella no se podía efectuar el apercibimiento ordenado en la resolución ya referida de 17 de septiembre de 2013, gestión que, por tanto, tiene el carácter de útil e interruptiva del lapso de abandono.
Sostiene que una vez entregado el exhorto para su tramitación con fecha 15 de mayo de 2014, su parte gestionó personalmente el envío y remisión del exhorto, tal como fue solicitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, ingresándolo para su tramitación al Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago con fecha 22 de mayo de 2014 y siendo proveído por dicho tribunal el 26 de mayo de 2014. Conforme a lo anterior, sostiene el recurrente que desde el 15 de mayo de 2014, fecha desde la cual el impulso quedó radicado en su parte, sólo se demoró 20 días hasta que la resolución que citaba a comparendo de conciliación quedó en condiciones de ser notificada al demandado rebelde.
Conforme a lo anterior, el recurrente concluye que el tribunal al dar lugar al abandono de procedimiento desconoció sus propias cargas procesales, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que se invalide el fallo recurrido y que se proceda a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, la que necesariamente deberá rechazar con costas ambos incidentes de abandono de procedimiento interpuestos por las demandadas.
SEGUNDO: Que para la correcta comprensión del asunto planteado a través del presente recurso, cabe tener presente los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2013, que rola a fojas 180, la parte demandante solicitó: en lo principal, exhortar a la ciudad de Santiago a fin de notificar a la demandada Equipos de Transportes S.A. o Equitrans S.A., domiciliada en domicilio reservado, la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación, solicitando autorizar diligenciar el exhorto por la persona que lo presente o requiera; en el primer otrosí, pidió certificar que la demandada Equitrans S.A. no ha comparecido al juicio y no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil; y en el segundo otrosí, solicitó que para los efectos previstos en los artículos 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil se aperciba a la demandada Equitrans S.A. a objeto de que fije domicilio dentro del radio urbano en que funciona el tribunal, bajo sanción de notificarle por el estado diario todas las resoluciones a que se refiere el artículo 48 del mismo Código, ello conjuntamente con la notificación solicitada en lo principal.
b) Mediante resolución de 17 de septiembre de 2013, escrita a fojas 181, el tribunal proveyó: a lo principal, como se pide, exhórtese para el fin solicitado; al primer otrosí, certifíquese; y al segundo otrosí, como se pide, apercíbase a la demandada Equitrans S.A. para que fije domicilio dentro del radio urbano en que funciona el tribunal, so pena de notificársele las futuras resoluciones por el estado diario.
c) Con fecha 18 de diciembre de 2013 se certifica, a fojas 181 vuelta, que es efectivo lo expuesto en el primer otrosí del escrito de fojas 180.
d) Mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2014, que rola a fojas 201, el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt remite el exhorto decretado en autos al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago para su distribución al Juzgado Civil correspondiente.
e) Con fecha 22 de mayo de 2014 se ingresa a distribución el exhorto en la Corte de Apelaciones de Santiago.
f) Por resolución de 26 de mayo de 2014, cuya copia rola a fojas 222, el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago proveyó al exhorto: cúmplase y diligenciado devuélvase.
g) Con fecha 3 y 4 de julio de 2014 los demandados nombre reservado y Equipos de Transportes S.A., respectivamente, solicitaron declarar el abandono del procedimiento, porque desde la última resolución recaída en gestión útil, de fecha 17 de septiembre de 2013, por la cual se ordena exhortar a la ciudad de Santiago a fin de notificar a Equitrans S.A. la resolución que cita a comparendo de conciliación, han transcurrido más de seis meses sin que las partes hayan realizado gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos.
TERCERO: Que las resoluciones de primer grado, confirmadas por la sentencia recurrida a través del recurso de casación en el fondo que se examina, acogieron los incidentes de abandono de procedimiento promovidos por los demandados por estimar, en síntesis, que entre la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos de fecha 17 de septiembre de 2013, por la cual se ordenó exhortar a objeto de notificar a una de las demandadas la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación y la fecha de las solicitudes de abandono, transcurrió en exceso el plazo de seis meses de inactividad procesal exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento.
CUARTO: Que considerando que la aplicación del abandono de procedimiento importa una sanción para el demandante que ha sido negligente en instar por el avance del proceso, lo relevante a decidir estriba, en primer término, en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el estado de tramitación en que se encontraba este procedimiento. En otras palabras, el quid del asunto descansa en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el desarrollo del procedimiento en la fase en que este se encontraba cuando se dictó la resolución que se invoca como la última recaída en gestión útil.
QUINTO: Que al respecto conviene recordar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
De igual modo, cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
Por ello se ha dicho “…la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término” (Corte Suprema, 25 de junio de 2014, Rol 6.777-2013).
Por último, en este sentido la doctrina afirma: “… se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
SEXTO: Que en cuanto al impulso del procedimiento civil, si bien la regla general es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, como ocurre, por ejemplo, con la obligación prevista en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil para que el juez, una vez agotado los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313 del mismo Código, llame a las partes a conciliación, para lo cual deberá citar a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Tras ello, si se rechaza la conciliación, o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda en seguida a dar cumplimiento a lo señalado en artículo 318.
SÉPTIMO: Que en la especie conviene tener presente que el tribunal de primer grado, mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2013, junto con dar lugar a la petición del demandante de exhortar a la ciudad de Santiago con el objeto de notificar a Equitrans S.A. su citación a la audiencia de conciliación, dispuso certificar si esta demandada había designado un domicilio dentro del radio urbano del lugar donde funciona el tribunal, diligencia que si bien pudiera estimarse como innecesaria, en este caso resultaba indispensable para poder llevar a cabo el exhorto en la forma solicitada por el actor, pues junto con la notificación de la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación, se pidió apercibir a dicha demandada de notificarla por el estado diario de las futuras resoluciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, si no efectuaba la designación de domicilio prevista en el artículo 49 del mismo Código, apercibimiento que el tribunal ordenó en forma expresa en la resolución de fojas 181.
En consecuencia, para que el demandante estuviera en condiciones de tramitar el exhorto en la forma en que fue decretado por el tribunal, era necesario que se practicara la certificación pedida en el primer otrosí del escrito de fojas 180, trámite que al ser ordenado por el tribunal debía ser cumplido por el secretario del mismo, atento lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales.
OCTAVO: Que, por consiguiente, mientras no se cumpliera la certificación ordenada por el tribunal, el demandante no tenía carga procesal alguna, de modo tal que sólo a partir del 18 de diciembre de 2013, fecha en que el secretario del tribunal cumplió la certificación decretada, se renovó el deber del actor de dar curso progresivo a los autos y, en particular, el de instar por llevar a cabo el exhorto destinado a notificar a una de las demandadas, siendo a partir de la fecha recién señalada desde la cual debe contarse el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que considerando lo anterior y teniendo presente que el demandante con fecha 22 de mayo de 2014 ingresó a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el exhorto en comento, esta última actuación procesal debe estimarse como una gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos, pues estaba encaminada a obtener la notificación de una de las demandadas de la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación, trámite último que es esencial en todos los juicios ordinarios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, según lo dispone el artículo 795 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta palmario que desde el 22 de mayo de 2014 hasta la fecha de presentación de los incidentes de abandono de procedimiento, el 3 y 4 de julio de 2014, no había transcurrido el plazo de inactividad procesal de seis meses que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige para decretar el abandono de procedimiento.
DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de alzada, al confirmar la declaración de abandono del procedimiento considerando dentro del periodo de seis meses un lapso de tiempo en el cual el impulso del avance del procedimiento estuvo radicado en el tribunal -entre el 17 de septiembre de 2013 y el 18 de diciembre del mismo año- y sin atender a las gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos realizadas con posterioridad por el demandante, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues en mérito de ella se dispuso el término del procedimiento en circunstancias que éste debió continuar su curso normal, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 284 por el abogado don Víctor Achiardi León, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil quince, escrita a fojas 283, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valdés, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por estimar que los jueces de la instancia, al acoger los incidentes de abandono de procedimiento, no infringieron lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1.- Por cuanto la certificación ordenada por el tribunal mediante resolución de 17 de septiembre de 2013, relativa a dejar constancia en el proceso sobre la efectividad que la demandada Equitrans S.A. no había comparecido en autos ni cumplido con la obligación de designar domicilio dentro del radio urbano del lugar en que funciona el tribunal, resultaba innecesaria por cuanto decía relación con hechos que pueden ser constatados en el proceso y que, por tanto, no requerían ser certificados por un ministro de fe, menos aún si el artículo 53 del mismo Código, cuando dispone que la notificación por el estado diario se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48 respecto de las partes que no hayan realizado la designación a que se refiere el artículo 49, señala expresamente, en su inciso 2°, que esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
2.- Conforme a lo anterior, el demandante tenía la carga de dar curso progresivo a los autos y, en particular, de instar por el diligenciamiento del exhorto solicitado, sobre todo porque según se lee en lo principal del escrito de fojas 180, el actor solicitó que el exhorto pudiera ser diligenciado por la persona que lo presente o lo requiera, precisando el propio recurrente -en la página 3 de su libelo de casación- que con ello su parte solicitó gestionar personalmente el exhorto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
3.- De acuerdo a lo expresado, desde la resolución de 17 de septiembre de 2013 la parte demandante asumió la carga de gestionar el cumplimiento del exhorto con el fin de dar curso progresivo a los autos, por lo que no cabe duda que a la fecha de la presentación de los incidentes de abandono de procedimiento ya había transcurrido con largueza el plazo de seis meses de inactividad procesal que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual no pudo ser interrumpido por las gestiones efectuadas ante el tribunal exhortante en el mes de mayo de 2014, dado que el lapso en cuestión ya se encontraba cumplido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S. y de la disidencia, su autor.
Rol N° 6767-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.