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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12359-20159 mar 2016
Fecha
9 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1220-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 562-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 769, 785
Descriptores
Buena fe contractual · Recurso extraordinario · Causa ilícita · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Preparación del recurso · Remate · Contrato de arrendamiento · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Vicio de ultrapetita · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Renovación de contrato · Juicio ejecutivo obligaciones de dar hacer y no hacer · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12359-2015, 9 de marzo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 12.359-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Parral bajo el Rol N° C-562-2013, el demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 369 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de trece de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 272 y siguientes, en cuanto acogió la excepción de nulidad de la obligación prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, negó lugar a la demanda, revocando la aludida sentencia sólo en cuanto eximía al ejecutante del pago de costas y, en su lugar, le impuso las costas tanto de la causa como del recurso.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se basa, en primer lugar, en la causal del artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 N° 2, ambos del Código de Procedimiento Civil, la que se configuraría, en concepto del recurrente, por cuanto el tribunal de segunda instancia omitió tener por acompañados con citación o bajo apercibimiento legal los instrumentos que su parte acompañó en dicha instancia para desvirtuar la excepción que fue acogida.

Explica que la sentencia de primer grado analizó parcialmente el expediente sobre incidente de oposición a la entrega del inmueble arrendado, Rol 43.243-1997 del Juzgado de Letras de Cauquenes, en el que constan las actuaciones procesales que su parte como arrendador realizó oportunamente con el fin de dar cumplimiento a su obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce del inmueble arrendado, tanto es así que dicha oposición concluyó con la entrega material del inmueble a sus nuevos propietarios ocurrida con fecha 8 de junio de 2013, es decir, ocho días después de expirado el plazo del arrendamiento y a más de un mes de que el arrendatario cosechara todos sus frutos.

Refiere que conforme a lo anterior, con el objeto de que la Corte de Apelaciones de Talca tuviera un conocimiento íntegro de lo ocurrido en dicho proceso, su parte acompañó en segunda instancia con citación y antes de la vista de la causa copias de las piezas del referido incidente de oposición, las que sin embargo no se tuvieron por acompañadas en forma legal, sino que sólo se proveyó “por acompañados”, según se lee en la resolución de fojas 366, incumpliéndose así la agregación de los documentos presentados oportunamente por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega el recurrente que este vicio también se configura respecto de la copia autorizada de la declaración jurada prestada por el demandado nombre reservado el 12 de agosto de 2013 en la causa Rol 362-2014 del Juzgado de Letras de Parral, sobre regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, la que también sólo se tuvo por acompañada, instrumento cuya relevancia está en que en el constaría que el demandado ha faltado a la verdad en este proceso, pues en el juicio Rol 43.243-1997 del Juzgado de Letras de Cauquenes ha quedado establecido que nombre reservado sólo se encuentra en posesión material del predio desde el 8 de junio de 2013 y, por tanto, no es efectivo que el demandado le haya pagado al Sr. nombre reservado rentas de arrendamiento en las temporadas anteriores al 2013.

SEGUNDO: Que, según lo dispone el artículo 769 del cuerpo de leyes mencionado, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la parte demandante, si bien sostiene que el vicio se produjo porque la resolución de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2015, que rola a fojas 366, sólo tuvo “por acompañados” los documentos ya referidos, incumpliendo con ello la obligación legal de agregarlos con citación o bajo el apercibimiento legal correspondiente, no dedujo recurso alguno en contra de dicha resolución, existiendo por lo demás un lapso entre la misma y la dictación de la sentencia recurrida de fecha 28 de enero de 2015 que le posibilitaba reclamar de la falencia que hoy levanta, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición, razón por la cual no puede prosperar.

TERCERO: Que, en segundo término, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que se configura, a su entender, por cuanto el fallo cuestionado al resolver la excepción de nulidad de la obligación prevista en el artículo 464 N° 14 del Código citado se apartó de la argumentación dada por el ejecutado respecto de la misma, basándose en los datos que éste entregó en el acápite antecedentes preliminares de su escrito de excepciones, los que no forman parte de la excepción al tenor de lo exigido en el artículo 465 del referido cuerpo legal, en cuanto señala que deben expresarse con claridad y precisión los hechos en que se funda. De este modo, los jueces concluyen que la obligación es nula pero por fundamentos diversos a los planteados por el ejecutado, pues el fallo estima que la obligación del ejecutado arrendatario de pagar la renta es nula porque quedó sin causa al carecer el ejecutante del dominio de la propiedad arrendada, en tanto el ejecutado sólo basó la excepción en la mala fe del ejecutante en razón de haber ocultado que el inmueble arrendado había sido subastado.

CUARTO: Que en relación con el vicio en examen, esto es, la ultrapetita, esta Corte de Casación ya ha sostenido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Al respecto, cabe tener presente que en estos autos nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado por la suma de $ 8.000.000, más intereses, reajustes y costas.

Funda su demanda en que como administrador de los bienes de la disuelta Sociedad Agrícola San Antonio Limitada y de los bienes de la comunidad hereditaria de don nombre reservado y doña nombre reservado, por escritura pública de fecha 20 de Mayo de 2009 dio en arrendamiento al demandado el inmueble denominado San Luis de la Comuna de Parral, Rol N° 471-14, de una superficie aproximada de 120 cuadras con 8.927 metros cuadrados, por el periodo de dos años, contrato que fue renovado por el mismo período de dos años por escritura pública de fecha 23 de Septiembre de 2011 y cuya vigencia era hasta el 30 de Mayo de 2013.

Agrega que la renta de arrendamiento se fijó en la suma de $ 11.000.000, pagaderos en la forma especificada en la cláusula cuarta del contrato renovado, que en su letra b) señala que el arrendatario debía pagar al 30 de mayo de 2012 la suma total de $11.000.000, correspondientes al 50 por ciento restante de la cuota del primer año agrícola ($5.500.000) y al 50 por ciento correspondiente a la primera cuota del segundo año agrícola 2012-2013 ($ 5.500.000), obligación que no fue cumplida del modo acordado por cuanto de esta primera cuota del segundo año agrícola (2012-2013) solo se abonó la suma de $3.000.000, quedando un saldo de $2.500.000, para cuyo pago se amplió el plazo al mes de septiembre del año 2012, pero a su vencimiento el demandado tampoco efectuó el pago, lo que nunca ocurrió.

Expresa que conforme a la letra c) de la cláusula cuarta, la segunda y última cuota del año agrícola 2012-2013 vencía el 30 de mayo de 2013, por la suma de $5.500.000, cantidad que tampoco fue pagada.

Por último, sostiene el demandante que el demandado le adeuda por concepto de rentas de arrendamiento la suma total de $ 8.000.000, obligación que consta en un título ejecutivo, como es la escritura pública de renovación de contrato de arrendamiento de fecha 23 de Septiembre de 2011, es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita.

Por su parte, en el libelo de excepciones a la ejecución que rola a fojas 94 el ejecutado, en lo relativo a la excepción de nulidad de la obligación, señaló, en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1445 N° 4 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otros requisitos, que tenga una causa lícita y el artículo 1467 dispone que se entiende por causa ilícita, en particular, la contraria al orden público. Luego, acorde con lo expuesto, sostuvo el ejecutado que de los hechos relatados en los números 2, 3 y 4 de los antecedentes preliminares aparece de manifiesto que el arrendador actuó con absoluta mala fe al poner en práctica la prórroga del contrato de arriendo por el periodo agrícola 2012-2013, puesto que varios meses antes de que comenzara a regir este periodo agrícola, aquel ya sabía que el predio había sido rematado en pública subasta, con lo cual se infringió el principio de la buena fe consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, norma que tiene un carácter imperativo y que además es de orden público, cuya contravención se sanciona con la nulidad absoluta del acto o contrato conforme al artículo 1682 del citado Código.

En particular, cabe dejar constancia que en el punto de los antecedentes preliminares del escrito de excepciones se precisa por el ejecutado que cuando efectuó el pago parcial de la primera cuota del año agrícola 2012-2013, de la que quedó debiendo la suma de $2.500.000, el arrendador y su abogada le aseguraron que el litigio con el Banco del Estado, iba a ser de un resultado favorable, al extremo de proponerle que si él lo deseaba y era su interés podían renovar en el mes de mayo de 2013 el contrato de arriendo por dos años más, o por el tiempo que quisiera, porque el juicio con el Banco del Estado se prolongaría por años.

QUINTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada y reproducida íntegramente por el fallo de segunda instancia, primeramente precisó, en su considerando noveno, que la excepción de nulidad de la obligación se funda en el hecho que el contrato de arrendamiento que motivó la suscripción del título es nulo por causa ilícita.

Luego, en base a la prueba rendida, la sentencia dio por establecidas las siguientes conclusiones fácticas:

1.- Que el predio San Luis era objeto desde el año 1997 de una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, decretada en la causa Rol N°43.243-2007.

2.- Que al momento de firmarse la escritura pública de renovación de contrato de arrendamiento sobre el predio San Luis, el 23 de septiembre de 2011, éste se encontraba para remate en la causa Rol N°43.243-1997 seguida ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, sobre juicio ordinario de cobro de pesos.

3.- Que la renovación del contrato de arriendo comprendía dos años agrícolas, 2011-2012 y 2012-2013. Entonces, el primer año comprendía de septiembre de 2011 a septiembre de 2012, y el segundo año, de octubre de 2012 a 30 de mayo de 2013.

4.- Que antes de que se cumpliera la primera mitad del segundo año agrícola 2012-2013, el arrendatario -demandado- fue perturbado en el goce de la cosa por terceros quienes aducían tener derechos sobre el bien. En efecto, según consta en acta de remate de la causa Rol N°43.243-1997, el predio San Luis fue adjudicado a nombre reservado el 30 de noviembre de 2011. Lo que conllevó, de acuerdo lo declaran los testigos del demandado, en diciembre de 2012, a que los hermanos Eduardo y nombre reservado le pidieron al arrendatario la entrega del inmueble por habérselo adjudicado este último en remate en la causa Rol N°43.243-1997, provocando la interposición por parte de nombre reservado de un recurso de protección en contra de ellos.

5.- Que finalmente el adjudicatario nombre reservado inscribió la propiedad a su nombre el 17 de enero de 2013, según consta a fs. 56.

6.- Que, en ese contexto, el demandado el 5 de marzo de 2013 a fin de poder cosechar su siembra en el Fundo San Luis, le pagó a nombre reservado la suma de $16.000.000, entregándole el predio arrendado en esa misma fecha.

7.- Que en consecuencia, a noviembre de 2011, esto es, dos meses de haberse celebrado la renovación de contrato, el inmueble objeto del arriendo ya había sido rematado, siendo inscrita la adjudicación en enero de 2013 y entregado el predio al tercero el 5 de marzo de 2013 con el pago adicional de $16.000.000.

Conforme a lo anterior, el fallo censurado en su motivo décimo quinto centra el fundamento de la excepción en comento en que el demandado ha alegado la nulidad de la obligación por existir causa ilícita al no haberse ejecutado de buena fe el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el predio agrícola San Luis, ya que éste habría sido adjudicado a terceros en pública subasta, estando en conocimiento el ejecutante y debiendo el ejecutado llegar con los nuevos adjudicatarios a una transacción extrajudicial por la suma de $16.000.000, antes del término del contrato de arrendamiento, por lo que alega que el arrendador no dio cumplimiento con su obligación de librarlos de turbaciones o embarazos en el goce de la cosa.

Luego, en el motivo décimo octavo, sostienen los jueces que el actor de autos conocía o no podía dejar de conocer la situación que afectaba a la propiedad arrendada, por cuanto según consta del expediente tenido a la vista, causa Rol N°43.243-1997, seguido ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, el inmueble se encontraba con medida precautoria de 1997 y subastado el 30 de noviembre de 2011, por lo que desde esta última fecha el demandante tenía conocimiento de que no iba a cumplir con su obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, expirando en definitiva sus derechos como arrendador el 17 de enero de 2013, mediante la inscripción registral de la escritura de adjudicación. Al obrar, pues de la manera indicada, dejó incausada la obligación del arrendatario de pagar el saldo de la renta de arrendamiento del inmueble adjudicado a terceros, que debe entenderse indivisible y como un solo todo, porque la obligación del arrendador de librar de toda turbación o embarazo del goce del inmueble al arrendatario es esencial de acuerdo a los dispuesto en los artículos 1924, 1928, 1930 y 1932 del Código Civil.

Concluye que como la ilicitud de la causa es equivalente a su ausencia, "que es la que se da en la especie", esta falta de causa es sancionable con la nulidad absoluta de la obligación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.683 en relación con el 1.467, ambos del Código Civil.

Por último, refiere que la obligación del ejecutado/arrendatario de pagar el precio convenido quedó sin causa por carecer el ejecutante del dominio de la propiedad arrendada. Y como el respectivo título lo detenta el mismo arrendador, éste no se desvinculó en ningún momento de su causa, la obligación que les dio origen quedó nula por falta de causa, privando por ende a dicho documento de su eficacia ejecutiva.

SEXTO: Que en mérito de lo expresado por las partes y de los razonamientos contenidos en la sentencia, es evidente que no se configura la causal de invalidación formal alegada de ultrapetita, por cuanto, por una parte, los antecedentes preliminares mencionados por el ejecutado en el escrito de excepciones sin duda se deben considerar como integrantes de los fundamentos de las excepciones opuestas y, en particular, de la excepción de nulidad de la obligación, máxime si al fundarla se hizo una remisión expresa a los números 2, 3 y 4 de tales antecedentes.

Por otra parte, también resulta evidente que los jueces del fondo no se excedieron del marco fáctico en que se fundó la aludida excepción, pues se limitaron a dar por establecido el hecho central en que se sustenta la nulidad de la obligación, como es que a la fecha de la renovación del contrato de arriendo el actor tenía conocimiento de que no iba a cumplir con su obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, pues el inmueble había sido subastado el 30 de noviembre de 2011 expirando en definitiva los derechos del actor como arrendador el 17 de enero de 2013.

Por último, sea que al conocimiento previo del actor sobre la imposibilidad de cumplir su obligación correlativa emanada del contrato de arrendamiento se le atribuya la calificación de causa ilícita o bien de ausencia de causa, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la sanción aplicable en ambos casos es la nulidad absoluta prevista en el artículo 1682 del Código Civil, que es precisamente la impetrada por el ejecutado.

SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en los motivos precedentes, el recurso de casación en la forma por la causal en comento habrá de ser desestimado por no ser efectivos los hechos en que se funda.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

OCTAVO: Que en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia, en primer término, que el fallo recurrido ha prescindido de aplicar los artículos 297 inciso 1° y 489 Código de Procedimiento Civil, 1467, 1545, 1546, 1683, 1916, 1930, 1931, 1950 N° 3 y 1962 N° 2 del Código Civil y el artículo 10 del Decreto Ley 993.

Sostiene que la sentencia al excusar al demandado de la situación que afectaba a la propiedad arrendada infringió el artículo 297 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ello se olvida que la medida precautoria que recaía sobre el inmueble de autos, de prohibición de celebrar actos y contratos, decretada en la causa rol 43.243-1997 del Juzgado de Letras de Cauquenes, fue inscrita en el año 1997, fecha desde la cual produjo efectos respecto de terceros, por lo que el demandado no podía alegar falta de conocimiento de la misma. Afirma que, de hecho, la existencia de dicho juicio fue la razón determinante para escriturar el contrato de arriendo sólo por dos años y no por más, en circunstancias que de acuerdo a la costumbre estos contratos de arriendo de predios agrícolas se celebran por periodos no inferiores a cinco años.

Se infringe el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tampoco se consideró que el remate del inmueble fue publicado conforme a este artículo en más de una oportunidad, debido a que en diversas ocasiones fracasó. De este modo, indica que el tribunal no podía exigirle buena fe sólo a uno de los contratantes, con lo cual también se infringe el artículo 1546 del Código Civil.

Se violenta también el artículo 1545 del cuerpo sustantivo por no haber sido aplicado en la especie, desconociendo los efectos de un contrato válidamente celebrado.

También se vulneró el artículo 1683 del Código Civil, por cuanto tanto la inscripción de la medida precautoria como las publicaciones del remate dan cuenta de que el demandado no podía alegar la nulidad, pues sabía o debía saber el vicio que invalidaba al contrato.

Añade que el fallo hace una falsa aplicación de los artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1683 y 1467 del Código Civil, pues lo realmente planteado por el demandado se relaciona con un supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento y no con la nulidad de la obligación.

Igualmente se dejan de aplicar, en concepto del recurrente, los artículos 1916, 1950 N° 3 en relación con el 1962 N° 2, todos del Código Civil y el artículo 10 del Decreto Ley 993, normas en virtud de las cuales se colige que para celebrar un contrato de arriendo válidamente no es un requisito esencial ostentar el dominio de la cosa, que es lo que el fallo reprocha a su parte.

A su vez, la infracción a los artículos 1930 y 1931 del Código Civil se hace consistir en que en autos no se probó que el demandante haya incumplido su obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, dado que en el incidente de oposición a la entrega constan las acciones desplegadas por su parte para ese fin, en particular a que se entregara el inmueble a los nuevos arrendatarios por encontrarse arrendado hasta el 30 de mayo de 2013, practicándose la entrega recién el 8 de junio de 2013, cuando ya había expirado el plazo del contrato, lo que, sin embargo, no fue ponderado por los jueces del fondo, a pesar de haber solicitado en segunda instancia la incorporación de la prueba documental donde constan dichas circunstancias.

Asimismo, reitera el vicio planteado en la casación en la forma relativo a que tampoco se tuvo por acompañada en forma legal la declaración jurada del demandado prestada en otra causa con fecha 12 de agosto de 2013.

En segundo término, el recurso denuncia que la sentencia que censura infringió las normas reguladoras de la prueba, referidas a la no agregación de los documentos acompañados por su parte en segunda instancia conforme lo exige el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, pues la Corte de Apelaciones de Talca sólo tuvo por acompañados los instrumentos, sin disponer su agregación con citación o bajo el apercibimiento respectivo. En este sentido, expresa que la no agregación de los documentos en forma legal ha significado que el tribunal no se hiciera cargo de los mismos, rechazo de tales probanzas que importa una vulneración a las leyes reguladoras de la prueba.

NOVENO: Que de las conclusiones fácticas expresadas por los jueces del fondo, precisadas en el motivo quinto de este fallo y de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que las infracciones de derecho que el recurrente denuncia en cuanto al fondo se estructuran sobre fundamentos de hecho diversos de los asentados por los sentenciadores de la instancia, dado que las pretendidas vulneraciones normativas parten de la base, por una parte, de que el actor probó que cumplió su obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada y, por otra parte, que el demandado, al tiempo de celebrar la renovación de contrato de arriendo con fecha 23 de septiembre de 2011, sabía o no podía menos que saber la situación en que se encontraba el inmueble arrendado.

La primera de tales proposiciones, sin duda, es contraria a las establecidas por los jueces de la instancia, pues a este respecto los sentenciadores concluyeron que antes que se cumpliera la primera mitad del segundo año agrícola 2012-2013 el arrendatario demandado fue perturbado en el goce de la cosa por terceros que aducían tener derechos sobre el bien y que resultaron ser los adjudicatarios del mismo en el remate practicado sólo dos meses después de celebrada la renovación del contrato, añadiendo que el demandado el 5 de marzo de 2013, es decir, dentro del periodo de vigencia del contrato que vencía el 30 de mayo de 2013, a fin de poder cosechar su siembra en el Fundo San Luis, le pagó al adjudicatario nombre reservado la suma de $16.000.000, entregándole el predio arrendado en esa misma fecha.

En cuanto a la circunstancia que el demandado supiera a la fecha de celebración de la renovación del contrato de la situación judicial que afectaba al inmueble, sin perjuicio de que ella no se dio por acreditada como un hecho de la causa, su establecimiento tampoco llevaría a concluir en forma necesaria que el demandado supiera que dentro del periodo de la renovación del contrato iba a sufrir perturbaciones en el goce del predio agrícola que arrendaba, de modo tal que aun si fuese efectiva no incidiría en la decisión adoptada en la forma en que fue acogida por los jueces de la instancia la excepción de nulidad de la obligación.

DÉCIMO: Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible en estos autos efectuar su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido conviene precisar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Sólo en forma excepcional es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.

En efecto, si bien el recurrente sostiene que el fallo recurrido ha infringido leyes reguladoras de la prueba, sólo se limita a postular con tal carácter el artículo 800 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, norma que no reúne la pretendida naturaleza jurídica en cuanto no constituye una regla o patrón básico de juzgamiento que contenga deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores en la apreciación de la prueba, sino que sólo estatuye uno de los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia, cuya infracción es propia del recurso de casación en la forma que, en este caso, además ya ha sido desestimado.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo precedente, impide dar por establecido que el fallo impugnado haya incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado anteriormente éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.

DUODÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros normativos que se le atribuyen, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 425 por la abogada Regina Fuentes Rivera, por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 369 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol Nº 12.359-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.