- Fecha
- 9 de marzo de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Oportunidad
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1353-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6383-2012
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Oportunidad · Principio de congruencia · Responsabilidad por el hecho ajeno · Ausencia de agravio · Banco Estado · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Principio de defensa · Resolución que recibe la causa a prueba · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Responsabilidad civil extracontractual · Vicio de ultrapetita · Estatuto de responsabilidad aplicable · Obligación morosa · Registro público de morosos · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9977-2015, 9 de marzo de 2016, «con Banco del Estado de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C- 6383-2012, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de primera instancia de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 243 y siguientes, se rechazó la demanda.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de diecisiete de junio de dos mil quince, escrito a fojas 296 y siguientes, revocó la sentencia apelada resolviendo que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por el hecho propio y acoge la subsidiaria del mismo estatuto por hecho ajeno y condena al demandado Banco del Estado de Chile, a pagar al actor, la suma de $15.000.000, con interés para operaciones no reajustables, desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas.
En contra de esta decisión la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandada se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo la recurrente que la sentencia debe ser invalidada por incurrir en ultra petita, ya que los sentenciadores no respetaron el límite consistente en que no se puede incursionar respecto de hechos o situaciones que no fueron fijados como controvertidos.
Señala que se incurre en la causal invocada cuando se afecta el principio procesal de la congruencia, la que se determina en los escritos de discusión, respecto de las defensas y peticiones de las partes y con la fijación de los hechos que el tribunal considera controversiales y que se manifiestan en la resolución que recibe la causa a prueba, los que determinan la frontera o límite para los sentenciadores, de modo que si éstos conceden algo que las partes no pidieron o que no se encuentra amparado por los puntos de prueba establecidos en el proceso, la sentencia incurrirá en ultra petita.
Indica que precisamente esta última situación es la que se verifica en la especie ya que ninguno de los puntos fijados en la aludida resolución dice relación con hechos que permitan configurar o acreditar la acción por responsabilidad del hecho ajeno del artículo 2320 del Código Civil, que se acoge por los jueces de alzada, sin que existiera punto controversial a este respecto, lo que influyó en forma perjudicial para su parte, ya que el adecuado análisis de los antecedentes del juicio debió llevar a los sentenciadores a concluir en forma diversa, esto es, a rechazar la demanda.
SEGUNDO: Que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada su nulidad. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hipótesis que se califican como extra petita o modalidad de incongruencia procesal en que incurre el sentenciador. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Que resulta útil para una correcta comprensión y resolución del asunto, tener presente los siguientes antecedentes:
1.-En autos el abogado Esteban Brito Martínez, en representación de nombre reservado dedujo demanda en contra del Banco del Estado de Chile, solicitando se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos que describe.
Invoca la responsabilidad extracontractual del banco demandado, ejerciendo en primer término una acción de esta naturaleza fundada en lo dispuesto por el artículo 2329 del Código Civil, esto es, en el hecho propio, la que sustenta en que el Banco del Estado habría concedido un crédito de consumo para la adquisición de un inmueble para la empresa Sociedad Educacional Araucanía Limitada y sin embargo, hizo figurar como deudor-entre otras personas- al actor por la suma de $15.000.000, sin que en realidad tuviese esa calidad.
Añade que a pesar de que en abril de 2011 se extendieron por parte de la demandada dos certificados de novación, de los cuales se deduce que se liberaba de la deuda de $13.900.000 a don nombre reservado y se reconocía como nueva deudora a la Sociedad Educacional Araucanía Limitada, se inició cobranza extrajudicial y posteriormente se demanda al actor, en juicio ejecutivo en causa rol Nº 6605-2011 del Tercer Juzgado Civil de Temuco y se le informó como deudor moroso en los registros de DICOM.
En subsidio, plantea acción de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, la que se funda en que el Jefe de Plataforma Pequeñas Empresas, Sucursal Victoria, de la entidad demandada otorgó las referidas certificaciones en las que se expresa que la deuda informada a la Superintendencia del Ramo, a nombre del actor, se encontraba novada a nombre de la Sociedad Educacional Araucanía Limitada, de modo que aun cuando dicho funcionario hubiese actuado sin tener facultades para emitir tales certificados, se configuraría la hipótesis de responsabilidad para el banco demandado, prevista en el artículo 2320 del Código Civil, dada su calidad de trabajador dependiente de la entidad bancaria.
2.- La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de las acciones impetradas. Alegó la existencia de un contrato de mutuo entre las partes, en cuya virtud el estatuto aplicable que rige la responsabilidad sería el contractual y no la extracontractual que se ha impetrado.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia rechazó tanto la acción principal como la subsidiaria, por estimar que no se configuran en la especie los presupuestos de la responsabilidad extracontractual reclamada.
Por su parte la sentencia de segundo grado, revocó la anterior y pronunciándose sobre las acciones deducidas, resolvió rechazar la demanda por responsabilidad extracontractual por el hecho propio, al haberse acreditado que el actor suscribió el 8 de junio de 2007 un pagaré en favor del Banco del Estado de Chile por la suma de $15.000.000, lo que desvirtúa el presupuesto fáctico de la demanda en cuanto a que no existía vínculo contractual entre las partes, además de que la deuda por la que fue informado a DICOM y por la que fue demandado ejecutivamente, no había sido contraída por el actor sino que por la Sociedad Educacional Araucanía Limitada y atribuida erróneamente a aquél.
En cuanto a la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, concluyen los sentenciadores que el hecho que el Banco del Estado, a través de su Jefe de Plataforma Pequeñas Empresas, Sucursal Victoria, otorgara información falsa constituye un actuar culposo que da lugar a la responsabilidad del empresario de conformidad con lo prevenido en el artículo 2320 inciso 4º del Código Civil.
En efecto, sostienen los jueces de alzada que tal proceder provocó en el demandante el falso convencimiento de que nada adeudaba al banco demandado, sin que dicha institución desplegara ninguna acción tendiente a corregir ese error, sino que por el contrario, remitió los antecedentes de la deuda al Boletín Comercial, lo que para cualquier persona constituye un agravio, pues el conocimiento de dicho antecedente por terceros trae aparejada una serie de consecuencias negativas, como no poder ser sujeto de crédito, ni operar con cheques u otros documentos bancarios, constituyendo ese grave daño una parte de las consecuencias, pues otro tanto se produce por el atentado a la honra, dignidad y prestigio que la persona tiene frente a la sociedad.
CUARTO: Que de lo señalado se concluye que los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la procedencia de la acción por responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, accediendo a ella, no incurrieron en el vicio en estudio, desde que ésta fue una pretensión formulada por el actor que formó parte de la controversia, de modo que no puede concluirse que los jueces de alzada se hayan extendido a materias ajenas a la litis, afectándose con ello el principio de la congruencia procesal, como lo argumenta la demandada.
QUINTO: Que, por lo demás, la falta que la recurrente esgrime como sustento de la afectación del referido principio, consistente en la ausencia de puntos o hechos controvertidos fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, respecto de la acción de responsabilidad por el hecho ajeno, resulta inconducente para los fines pretendidos, desde el punto de vista de la definición de la causal de nulidad invocada, pues la supuesta omisión que se invoca no permite su configuración.
En efecto, el vicio de ultra petita tiene que ver con la congruencia y armonía que debe existir entre el mérito procesal y con lo que la sentencia definitiva resuelve, pero no se relaciona necesariamente con la determinación de los supuestos fácticos que se fijan como objeto de prueba en la resolución respectiva, dado que existen hechos que las partes no controvierten o que aceptan expresa o tácitamente.
En este caso, la determinación de la procedencia de la acción subsidiaria, se relaciona mas bien con la calificación jurídica del derecho aplicable a la resolución del asunto sometido a conocimiento del tribunal, el cual comprendía la de responsabilidad por el hecho ajeno, sin presentar mayor discrepancia con los hechos que sustentaron la acción principal, encontrando ambos estatutos jurídicos fundamento en los puntos fijados por la resolución que recibió la causa a prueba, los que comprenden ampliamente la situación y relaciones de negociación habida entre las partes y el proceso de novación con que culminó. Por lo demás, la demandada no reclamó de tal falta, en la oportunidad procesal pertinente, pues si bien repuso de la resolución en cuestión, sus representaciones no fueron en el sentido que ahora y en esta sede propugna.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que tampoco se advierte el perjuicio que ha sufrido la recurrente con el vicio de nulidad invocado, desde que la discusión de autos estuvo dada por las acciones deducidas y defensas planteadas, entre las que, como se ha dicho, se encuentra la responsabilidad por el hecho ajeno acogida, de modo que la parte demandada estuvo en conocimiento de esta pretensión y pudo ejercer su defensa, no habiendo manifestado por lo demás en su recurso una afectación o privación a este derecho.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no configurarse el vicio de nulidad invocado, en ninguno de los aspectos denunciados, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 2320, 1698, 1702, 1703 y 1706 del Código Civil, en relación con el artículo 169 del mismo texto legal y los artículos 160, 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente al respecto que la resolución que recibió la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no estableció ninguno que fuera atingente a la responsabilidad por el hecho del dependiente, que se acoge, como sería la participación del señor nombre reservado en los hechos de que se trata y que éste era, a la época de su ocurrencia, Jefe de Plataforma de Pequeñas Empresas de la sucursal de su parte, en Victoria.
Señala que lo anterior es trascendente ya que en ese escenario su parte sólo podía exonerarse de tal responsabilidad, acreditando que no pudo impedir el hecho culposo invocando la eximente del artículo 2322 del Código Civil consistente en no tener medio idóneo de prever o impedir el hecho culpable o infraccional.
Explica que revisando el auto de prueba la infracción de ley que invoca se produce en dos vertientes: primero, porque no existe ningún punto que diga relación con los hechos invocados en la mencionada demanda subsidiaria, siendo los puntos de prueba fijados tan específicos que solo dicen relación con la demanda principal de responsabilidad por el hecho propio, violentando el artículo 1698 del Código Civil que en este caso imponía al demandante la carga de acreditar la dependencia del funcionario y la naturaleza del cargo que ostentaba, lo que debió quedar plasmado en los puntos controvertidos, siendo, además, una exigencia sustantiva del artículo 2320 inciso cuarto del código del ramo, que hace referencia a la responsabilidad empresarial por el hecho de los aprendices o dependientes. En segundo término, por considerar como prueba respecto de la comisión del hecho infraccional un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, violentando los artículos 1702 y 1706 del citado texto legal.
NOVENO: Que los errores de derecho que se invocan bajo el primer capítulo del recurso constituyen una reiteración de los argumentos que la demandada esgrimió como fundamento de la nulidad formal que también plantea, bajo la causal de ultra petita, los que resultan improcedentes por las razones esgrimidas en este fallo a propósito de dicho recurso.
DÉCIMO: Que resultan también inaceptables los planteamientos de la recurrente conforme a lo que ha sido su actuar en el proceso, desde que si bien ejerció el derecho que contempla el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, pidiendo la supresión de algunos y la agregación de otros, lo cierto es que no reclamó por el hecho cuya omisión en esta sede denuncia.
UNDÉCIMO: Que, por otro lado, del mérito del proceso no aparece como cuestionada la conducta del agente de la demandada ni menos su relación de dependencia, hecho que ha podido establecerse de los elementos aportados al juicio por el actor, consistentes en las certificaciones o constancias otorgadas por un agente de la entidad bancaria demandada y que han sido fundamento del actuar ilícito atribuido a la misma, al no haber la contraria objetado su valor procesal ni su contenido.
Tampoco invocó ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad que menciona en el recurso de nulidad, en las etapas procesales correspondientes, lo que no puede ser subsanado mediante la crítica que ahora y por esta vía formula.
Así las alegaciones planteadas por la recurrente contrarían lo que ha sido su propio actuar procesal.
DUODÉCIMO: Que respecto de las infracciones que se denuncian para objetar el valor asignado a los certificados o constancias realizadas por un agente del banco demandado, en los que aparece un timbre de la misma entidad bancaria, basta señalar que son elementos que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pueden constituir presunción judicial, para establecer los hechos de que dan cuenta, junto con el resto de los antecedentes allegados al juicio. Según ha establecido la jurisprudencia, tanto las circunstancias de las que los jueces puedan derivar sus presunciones, como la determinación de si éstas reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia establecidas en la ley son de exclusivo conocimiento de los jueces del fondo y no está su apreciación sometida a revisión por la vía del recurso de casación. Por lo expuesto, carece de toda influencia la pretendida infracción de los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil, que por lo demás no se advierten transgredidos.
DÉCIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la forma en que la recurrente plantea su nulidad, no permite la modificación de lo que ha sido resuelto en cuanto a la procedencia de la acción indemnizatoria que se reconoce en el fallo impugnado, desde que lo cuestionado por la demandada no es en sí la decisión de los sentenciadores a este respecto, sino que las faltas que atribuye a la resolución que recibió la causa a prueba.
DÉCIMOCUARTO: Que conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo, también será desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa de la parte demandada en lo principal y en el segundo otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 306, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de diecisiete de junio de dos mil quince, escrita a fojas 296 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra sra. Rosa María Maggi D.
Nº9977-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Álvaro Quintanilla P. y Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.