Falta de oportunidad
- Fecha
- 16 de marzo de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1624-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3018-2010
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Falta de oportunidad · Derecho litigioso · Cumplimiento incidental de la sentencia · Cesión de derechos personales · Pérdida de porción · Oposición al cumplimiento incidental
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9642-2015, 16 de marzo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 9642-2015
- Casación en la forma y en el fondo Reserva de derechos 16 mar 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol N° C-3018-2010, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 97 y siguientes, se acogió, sin costas, la oposición formulada por la demandada a la solicitud de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dictada en autos.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de catorce de mayo de dos mil quince, escrito a fojas 161, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se funda en las causales de los numerales 6 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera consiste en haber sido dada la sentencia impugnada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la que se hace consistir en que al acogerse la oposición de la demandada y disponerse que su parte debe proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 173 y 235 N°5 del citado texto legal, se contraría lo resuelto en la sentencia definitiva de autos. El segundo vicio de que adolecería la sentencia es la falta de un trámite o diligencia esencial, por haberse acogido la excepción opuesta sin que la misma cumpliera con el requisito de basarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata.
SEGUNDO: Que la alegación de cosa juzgada que formula la demandante no ha sido desarrollada en el recurso de nulidad, de modo de ilustrar suficientemente a esta Corte sobre los hechos y la forma en que se verificaría tal vicio. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la misma no puede configurarse porque el tema jurídico resuelto dice relación con el cumplimiento de la sentencia y con la posibilidad de acceder a éste, previa determinación del contenido de la obligación de que da cuenta, pero no con el desconocimiento de sus efectos.
TERCERO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad, la recurrente no indica cual es el trámite o diligencia omitido a la luz de lo dispuesto en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil, el que conforme a sus argumentos tampoco se advierte, apareciendo que más que una falta en la tramitación o dictación de la sentencia lo que se pretende es cuestionar los fundamentos de fondo de la decisión adoptada por los sentenciadores, cuestión que resulta ajena a la naturaleza de la casación impetrada.
CUARTO: Que de este modo, al no configurarse los presupuestos de las causales de nulidad invocadas, el recurso deducido por el actor será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
QUINTO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 173, 231, 233, 234, 235 N°5, 438 N°1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 580, 1725 N°5 y 1768 del Código Civil, al haber acogido los sentenciadores la excepción de falta de oportunidad en la ejecución por considerar que en la sentencia cuyo cumplimiento se solicitó en autos no estaría determinado el porcentaje de acciones y derechos que el demandado poseía en la sociedad Inversiones Nicimat y Matinic Limitada ni que tuvieran el carácter de sociales.
Señala que lo anterior implica prescindir y desconocer lo que determinó la sentencia firme dictada en autos por el tribunal de alzada, de fecha seis de diciembre de 2012, que indica el porcentaje de acciones y derechos que el demandado tenía en dicha sociedad, lo que fue ratificado por esta Corte de Casación en fallo de 16 de junio de 2014, de modo que los sentenciadores no pueden apartarse de lo que fue resuelto en el proceso.
Indica que incurren en error los jueces del fondo al acoger la excepción de falta de oportunidad en la ejecución no obstante fundarse en hechos anteriores y no posteriores a la sentencia dictada en autos contrariándose lo que prescribe al efecto el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la sentencia de que se trata ordena “restituir doblada la cosa, esto es, el interés social o parte alícuota cedidos, equivalente al 50% de los derechos en la sociedad referida” y que la restitución recae sobre una especie o cuerpo cierto, que está perfectamente determinada.
Agrega que como esta cosa la transformó el demandado, no es habida en poder del demandado, corresponde aplicar el artículo 235 N°2 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 26 de agosto de 2014 la demandante solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia firme y ejecutoriada de autos, la que acogió parcialmente la demanda, teniendo por acreditado el actuar doloso del demandado en la cesión de los derechos sociales que tenía en la Compañía Inversiones Nicimat y Matinic Limitada, mediante escritura pública de 19 de noviembre de 2007, con la intención de sustraerlos del haber común con la actora, dando lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 1768 del Código Civil.
2.- Dicha sentencia fue dictada el 6 de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que revocando parcialmente el fallo de primer grado, que había rechazado en su integridad la demanda, la acogió en los términos antes referidos, disponiendo en la letra b) de lo resolutivo que: “ Se condena a la parte demandada a la pérdida de su porción en la cosa, esto es, en el interés social o parte alícuota cedidos equivalente al 50% de los derechos en la referida sociedad y a restituirla doblada”. El fallo además rechazó la reserva solicitada al tenor de lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la misma no se aviene con la naturaleza hecha valer en el proceso.
3.- El demandado se opuso al cumplimiento incidental, alegando en lo concerniente al recurso de nulidad que existe una imposibilidad procesal de cumplir la sentencia a través del procedimiento incidental, por no haber dado la actora cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, atendida la petición de reserva que se formuló en la demanda de acuerdo a lo prescrito por el artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil, por lo que debió tramitarse un juicio diverso del actual.
SÉPTIMO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió acoger la oposición deducida teniendo en consideración que en el caso sub-lite la prestación establecida en la sentencia cuyo cumplimiento se pretende en autos consiste en la pérdida del demandado de su porción en los derechos sociales existentes en su oportunidad en la empresa Inversiones Nicimat y Matinic Limitada, cuyo monto debe restituir doblado a la demandante, la que no es líquida ni liquidable toda vez que para otorgarle tal calidad resultaría necesaria la práctica de una serie de trámites previos, como establecer el porcentaje de acciones y derechos que el demandado poseía en la sociedad antes indicada y que tuvieran el carácter de sociales, el valor de los mismos y determinar la porción social que le correspondía al demandado, para luego calcular el duplo que le correspondería a la actora.
Agregan los jueces de alzada que para que la parte vencedora de un juicio declarativo haga uso de las disposiciones contenidas para la ejecución del fallo en los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en particular para que pueda exigir el cumplimiento ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia definitiva, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, es necesario que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita se baste a sí misma como título, sin que sea necesario ningún otro requisito o antecedente adicional, de lo contrario debería deducirse una demanda incidental de cumplimiento, como acontece en el caso del artículo 235 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando la demandante ha hecho reserva de conformidad al artículo 173 del mismo texto citado para discutir en la ejecución del fallo la especie y monto de los frutos o perjuicios.
Concluyen que en este caso en particular resulta que la sentencia cuyo cumplimiento se pretende no se basta a sí misma y que, necesariamente, se requieren mayores antecedentes que permitan liquidar o hacer liquidable la obligación que subyace en la referida sentencia, tal como lo concluye el juez de primer grado.
OCTAVO: Que al respecto cabe tener presente que el artículo 231 inciso primero del Código de Procedimiento Civil establece que: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan dictado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley”. A su vez, el artículo 233 inciso primero del mismo cuerpo legal dispone: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”. A partir de la notificación de la referida resolución le asiste a la parte vencida el derecho de oponerse a la misma, dentro del plazo de tres días, mediante alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, pérdida de la cosa debida, imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida y falta de oportunidad en la ejecución.
Al respecto, el autor Mario Cassarino Viterbo señala que: “Todas estas excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata (artículo 234, inc.1°, CPC); salvo la de falta de oportunidad en la ejecución, la cual por su propia naturaleza, es coetánea con la ejecución. Además, deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la pérdida de la cosa debida, la imposibilidad absoluta para la ejecución de la misma y la falta de oportunidad en la ejecución, las cuales, por su propia naturaleza, pueden no constar en forma literal (art. 234, inc 1°, C.P.C.).
Sin embargo, como contrapartida por la anterior liberalidad del legislador con respecto a estas tres últimas excepciones, se exige, además, que para ser admitidas a tramitación necesitan aparecer revestidas de fundamento plausible (art 234, inc 1°, C.P.C.)” (autor citado en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil ”. Quinta edición actualizada. Tomo V. Editorial Jurídica de Chile, pág. 245).
NOVENO: Que la excepción deducida, esto es, la de falta de oportunidad de la ejecución, se refiere no sólo al factor tiempo sino que también a las demás condiciones y requisitos externos que debe reunir una obligación para ser exigible, desde que la palabra oportunidad, de acuerdo a su sentido natural y obvio, significa conveniencia de razón, tiempo y lugar. De modo que la misma se configura cuando la prestación declarada en la sentencia no está afecta a modalidad alguna, sea condición, plazo o modo, o, de estarlo, la condición ha fallado, el plazo se ha extinguido, o el modo ha desaparecido.
DÉCIMO: Que en el caso sub-lite se ha procedido por la actora a la petición de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dictada en autos, dentro del término de un año y ante el tribunal que la dictó, cuya ejecución resulta plenamente exigible al no estar sujeta a ningún plazo o modalidad. Además y contrariamente a lo concluido por los jueces del fondo, dicha resolución se basta así misma, por cuanto, en sus fundamentos se establece clara y determinadamente la obligación por la que es condenado el demandado y los factores y antecedentes de la misma, la que deberá cumplirse mediante la o las reglas que se establecen en los artículos 235 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil que correspondan conforme a la naturaleza de la prestación ordenada y a la posibilidad de cumplirla, las que contemplan incluso los procedimientos de avaluación y/o peritaje, lo que en nada obsta a la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento del fallo dictado en autos.
UNDÉCIMO: Que, por otro lado, resulta también contraria al mérito del proceso la conclusión a la que arriban los sentenciadores de acoger la oposición formulada por la demandada por no haberse procedido de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado la actora reserva del derecho a discutir el monto de los perjuicios en un juicio posterior según lo prescrito por el artículo 173 del citado texto legal, desde que tal pretensión del libelo de demanda fue rechazada expresamente por el fallo materia de autos.
DUODÉCIMO: Que de este modo, al acoger los jueces del fondo la excepción de falta de oportunidad en la ejecución deducida por el demandado al cumplimiento incidental de la sentencia dictada en autos, sustentada en premisas fácticas que no son efectivas y que por lo demás no corresponden a las invocadas por el demandado como fundamento de su oposición, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 231, 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues determinó que se acogiera una oposición que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Nelson Vera Moraga, en lo principal y en el primer otrosí respectivamente de la presentación de fojas 162, en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 161, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N°9.642-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Peñailillo.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.