- Fecha
- 21 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7209-2014
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19773-2009
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 44, 1546, 1547, 1683, 1698, 1700
Ley sobre sociedades anonimas: arts. 41, 42, 44, 45, 49 - Descriptores
- Buena fe · Dolo · Nulidad absoluta · Presunción · Simulación · Culpa · Culpa grave · Solidaridad · Causa ilícita · Hipoteca · Inscripción conservatoria · Escritura pública · Contrato de arrendamiento · Autocontratación · Predio agrícola · Consentimiento · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3329-2015, 21 de marzo de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3329-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-19773-2009, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de enero de dos mil quince, escrita a fojas 412 y siguientes, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, de treinta de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 239 y siguientes, que rechazó la demanda de nulidad de actos y contratos deducida a fojas 49 por nombre reservado, por sí y en su calidad de Presidenta del Directorio y de la Junta de Accionistas de la sociedad Desarrollo y Gestión S.A. y por nombre reservado, por sí y en calidad de miembro del Directorio de la misma sociedad, en contra de nombre reservado, respecto de los actos ejecutados en su calidad de gerente general de la sociedad Desarrollo y Gestión S.A. y en contra de la sociedad Synergis S.A., representada por su gerente general nombre reservado, respecto de los contratos celebrados por esta sociedad con Desarrollo y Gestión S.A.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido, en primer lugar, los artículos 49, 50, 41, 42 N° 5, 6 y 7, 44, 45 inciso final y 46 de la Ley 18.046 en relación con el artículo 1683 del Código Civil.
Señala el recurrente que en estos autos se demostró que el demandado nombre reservado, a pesar de informar en su calidad de gerente general al directorio de la sociedad Desarrollo y Gestión S.A., con fecha 7 de noviembre de 2002, que el saldo de precio de la compra del predio agrícola denominado El Boldo o lote Dos A, ubicado en la comuna de Casablanca, efectuada el 7 de junio de 2000 a la sociedad Synergis S.A. se encontraba íntegramente pagado, luego, por escritura pública de 15 de octubre de 2008, en su calidad de gerente general de Desarrollo y Gestión S.A. dio en arrendamiento dicho predio a la sociedad Synergis S.A., representada por él mismo, pero a la vez reconoció una deuda por Desarrollo y Gestión S.A. de 4.897 unidades de fomento por concepto de saldo de precio de la compra del predio realizada en el año 2000 a la misma empresa, imputando la misma al pago de las rentas. Agrega que en el año 2008 el demandado también procedió a efectuar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la hipoteca que garantizaba el pago del referido precio, ello a pesar que constaba en una escritura pública del año 2000 y que el precio estaba íntegramente pagado, según lo informado por el demandado.
De esta forma, asevera el recurrente es un error de derecho rechazar la demanda por la cual se pide que se declare que el contrato de arrendamiento es simulado y que es nulo por causa ilícita, como también que la sociedad Desarrollo y Gestión S.A. nada adeuda a la sociedad Synergis S.A., que se cancele la inscripción de la hipoteca practicada en el año 2008 y que el demandado Sr. nombre reservado y la sociedad Synergis S.A. sean condenados a pagar solidariamente los perjuicios causados a las actoras, accionistas de la sociedad Desarrollo y Gestión S.A., quienes también reclaman perjuicios en contra del primero como director y gerente general de esta última sociedad.
Refiere que se infringen los artículos 49, 50, 41 y 42 N° 5, 6 y 7, 44 y 45 de la Ley 18.046, por cuanto es un error que la sentencia exija para la procedencia de la simulación que se pruebe una discordancia entre la voluntad real y la expresada, dado que se encuentra probada la existencia de una auto-contratación y que ella lo fue en perjuicio de la sociedad de la cual las actoras son accionistas, normas de la Ley 18.046 que el fallo en cuestión no analiza.
Señala que de acuerdo al artículo 50 de la Ley 18.046, a los gerentes les son aplicables las normas de los directores, en particular, los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 18.046, entre las cuales se impide que los gerentes puedan auto-contratar en perjuicio de la sociedad que representan, presumiéndose incluso su culpabilidad; sólo es posible una auto-contratación con interés cuando las operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio, cuyo no es el caso.
En segundo término, el recurso postula la infracción del artículo 1683 del Código Civil en relación con los artículos 1700 del mismo Código, 39, 49, 50 y 133 bis de la Ley 18.046, que se produce porque el demandado no probó en el juicio su total ausencia de interés en la operación cuestionada ni tampoco la falta de perjuicio patrimonial para la sociedad Desarrollo y Gestión S.A. ni para las accionistas demandantes. Refiere que de este modo se viola de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 18.046 por cuanto las funciones de un director de una sociedad anónima no son delegables y se deben ejercer colectivamente en sala legalmente constituida. En la especie, se accionó en contra del demandado por sus responsabilidades como director infractor, conforme al artículo 133 bis del mismo cuerpo legal, y la violación de la norma se produce al dar la sentencia el carácter de parte a quienes jamás la han tenido.
En tercer término, el recurrente postula que el fallo impugnado ha infringido el artículo 1547 del Código Civil, en relación con los artículos 44 y 45 inciso final de la Ley 18.046, 1546, 19 inciso primero, 22 y 44 inciso primero, todos del cuerpo legal sustantivo. Ello por cuanto la ley presume la responsabilidad del demandado, quien ha actuado con culpa grave, puesto que no estaba autorizado para actuar fuera de la ley, actos que, por tanto, son nulos de nulidad absoluta, dado que no existe voluntad real ni mucho menos consentimiento. Reitera que en base a las presunciones de culpabilidad establecidas en los artículos 44 y 45 de la Ley 18.046, la falta de interés del Sr. nombre reservado y la buena fe debía ser probada por el demandado y no por su parte.
Agrega que la voluntad de la sociedad debe expresarse de la manera que lo exige la ley, lo que constituye un elemento de la esencia del acto jurídico, de acuerdo al artículo 1444 del Código Civil, debiendo cumplirse las exigencias que el legislador prevé para los directores o gerentes en caso de auto-contratación. Si ello no fuera así los derechos de los accionistas podrían ser conculcados, careciendo de toda protección positiva, pudiendo cada una de las exigencias legales ser salvadas por la ratificación unilateral de él o los representantes de la sociedad, caso en el cual los artículos 44 y 45 inciso final de la Ley 18.046 no tendrían razón de ser.
Por último, en cuarto lugar, el recurrente denuncia que la sentencia infringió los artículos 10 y 1698 inciso primero del Código Civil, en relación con los artículos 1547, 44 y 45 inciso final de la Ley 18.046, relativos al onus probandi. Sostiene que con la prueba documental y testimonial probó que el demandado incumplió sus deberes de diligencia en el cuidado del patrimonio social y de las accionistas de Desarrollo y Gestión S.A., sin que el Sr. nombre reservado haya acreditado la ausencia de interés ni la falta de toda clase de perjuicios que exige la ley para auto-contratar.
De este modo, en su concepto, se ha alterado la carga de la prueba porque ante la existencia de presunciones legales de culpa, era el demandado quien debía probar la utilidad de dicho contrato para la sociedad al igual que toda ausencia de interés y el no hacerlo demuestra que tales actos son nulos y que debe responder de los perjuicios ocasionados a las actoras.
Pide que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda, declarando que: 1.- El contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad “Desarrollo y Gestión S.A.” como arrendadora y la sociedad “Synergis S.A.” como arrendataria, ambas representadas por don nombre reservado, por escritura pública de fecha 15 de octubre de 2008, es simulado; 2.- Como consecuencia de ello, pide se declare la nulidad de dicho contrato, por falta de consentimiento o de consentimiento viciado y/o de falta de causa o causa viciada; 3.- La sociedad “Desarrollo y Gestión S.A.” nada adeuda a la sociedad “Synergis S.A.” por encontrarse solucionadas sus obligaciones recíprocas; 4.- La nulidad o en subsidio la cancelación de la inscripción hipotecaria practicada a fojas 2891 vta. Número 1563 del Registro de Hipotecas del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca; 5.- Se condene al demandado nombre reservado, por sí, a pagar todos los perjuicios causados a las demandantes por su responsabilidad en los actos ejecutados en el ejercicio de su cargo de Director Gerente de la sociedad “Desarrollo y Gestión S.A.” en perjuicio de la propia sociedad y de sus accionistas; 6.- Se condene al demandado nombre reservado como persona natural y a la sociedad “Synergis S.A.” a pagar solidariamente todos los perjuicios ocasionados a las demandantes y a la sociedad “Desarrollo y Gestión S.A.”; 7.- Se condene a nombre reservado a pagar los daños morales causados a las demandantes por los hechos de que da cuenta la demanda; y 8.- Se condene en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente precisar que la demanda intentada en autos pretende obtener la nulidad absoluta por simulación del contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública de 15 de octubre de 2008 entre la sociedad “Desarrollo y Gestión S.A.” como arrendadora y la sociedad “Synergis S.A.” como arrendataria, ambas representadas por nombre reservado en su calidad de gerente general de dichas sociedades, respecto del predio agrícola inscrito a fojas 1039 N° 1779 del registro de propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, pretensión que se basó por parte de las demandantes, quienes accionan en su calidad de accionistas y directoras de la primera sociedad, dueña del predio, en las siguientes circunstancias:
1.- Que en dicho contrato el Sr. nombre reservado reconoció a favor de Synergis S.A. una deuda por parte de Desarrollo y Gestión S.A. que se encontraba pagada, por concepto de saldo de precio de la compraventa del predio, por 4.897 unidades de fomento, compensándola con el pago de la renta de 270 unidades de fomento anuales, de modo que la sociedad propietaria del inmueble nada percibe, la que resulta perjudicada en sus intereses.
2.- Que el demandado Sr. nombre reservado tenía interés en dicho contrato pues actuó como gerente general de la sociedad arrendataria, de la que además era su accionista mayoritario y controlador, sin que dicha operación haya sido conocida y previamente aprobada por el directorio de Desarrollo y Gestión S.A., de conformidad al artículo 44 de la Ley 18.046.
3.- Que el monto de la renta de arrendamiento no guarda relación con el valor objetivo del predio ni con aquel que es posible cobrar de acuerdo a las condiciones habituales del mercado.
4.- Que el contrato en cuestión sólo tuvo como objeto burlar los derechos de la sociedad Desarrollo y Gestión S.A. y de sus accionistas, al sustraer de la administración y provecho de la misma el único bien raíz y principal activo de la compañía, lo que se refleja a su vez en que el demandado Sr. nombre reservado actuando en representación de Synergis S.A. procedió a inscribir en el año 2008 la hipoteca constituida en el año 2000 para garantizar el pago de la compra del inmueble en cuestión, a pesar de que ya se encontraba pagado.
Luego, como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento por simulación, las demandantes piden que se declare que la sociedad Desarrollo y Gestión S.A. nada adeuda a Synergis S.A., que se cancele la inscripción del arrendamiento que consta a fojas 2890 vuelta, número 1562 del registro de hipotecas y gravámenes del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, así como también que se anule o cancele la inscripción de la hipoteca practicada a fojas 2891 vuelta, número 1563 del mismo registro y que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria los perjuicios causados a las demandantes y a la sociedad Desarrollo y Gestión S.A. y en particular al demandado Sr. nombre reservado por los perjuicios causados como consecuencia de la infracción a las normas de la Ley 18.046.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, luego de dejar establecido que el contrato de arrendamiento cuestionado se celebró entre dos personas jurídicas debidamente representadas por su gerente general, que en este caso era una misma persona, el demandado nombre reservado, quien tenía las facultades para hacerlo y en el caso de Desarrollo y Gestión S.A., por mandato otorgado por las propias demandantes, procedió a rechazar la demanda de autos teniendo especialmente en consideración que la parte demandante no acreditó los presupuestos de la pretendida simulación de contrato.
A su vez, la sentencia descarta la falta de causa o causa ilícita, por cuanto se trata de un contrato bilateral en el que la causa se encuentra en la obligación correlativa que contrae el otro contratante y porque no se ha logrado demostrar el ánimo o intención del demandado de perjudicar a una u otra sociedad, sin que tampoco las actoras acreditaran cual es el patrimonio de la sociedad de la que son miembros, ni cuáles son sus últimos balances, ni la situación o afectación de la misma. En este sentido, el fallo destaca que las demandantes no recurrieron al interventor que ellas mismas solicitaron como medida prejudicial, el que en el desempeño de su cargo contaba con las facultades para imponerse de libros, papeles y operaciones del demandado y quien, además, está obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes.
En relación con la deuda que el demandado Sr. nombre reservado reconoció en el contrato de arrendamiento, la sentencia sostiene que no hay constancia en autos que el saldo de precio de la compraventa, garantizado con la hipoteca inscrita en el año 2008, haya sido solucionado como tampoco que el demandado haya dado cuenta al directorio de Desarrollo y Gestión S.A. que aquel se encontraba pagado.
Por último, conviene precisar que la sentencia objeto del recurso en examen, no emitió pronunciamiento en relación con las infracciones a la Ley 18.046 por estimar que su cita sólo se hizo por las demandantes para salvar su responsabilidad en calidad de miembros del directorio de la sociedad, sin que hayan accionado directamente solicitando la declaración pertinente ni menos pedido sanciones en este sentido. Y agrega, a propósito de la indemnización de perjuicios pedida por infracción a la ley en comento, que ello tampoco puede ser objeto de resolución, pues tal pretensión fue condicionada por las demandantes al acceso y conocimiento de los libros y contabilidad de la empresa que hasta la fecha el Sr. nombre reservado no ha puesto a disposición del interventor.
CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente y de los términos del recurso, aparece que la pretensión central sometida por las demandantes al conocimiento y resolución del tribunal era la de dar por establecido que el contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita era simulado, simulación que emanaría tanto de las infracciones cometidas por el demandado Sr. nombre reservado a las normas de la ley 18.046, como de la forma de pago de la renta, en base a una deuda inexistente, y del exiguo monto del canon de arrendamiento, que no guardaría relación con el valor de mercado.
Ahora bien, comúnmente se ha entendido que los desacuerdos entre voluntad real y declarada pueden originarse en dos situaciones diversas; sea porque el sujeto que emite su declaración tiene su consentimiento viciado en razón de error, fuerza o dolo; o debido a que tal disconformidad ha sido buscada y querida por el autor del acto o las partes de la convención. En este último caso, cuando estamos frente a un acto bilateral, nos hallamos en el campo de la simulación, la que desde el punto de vista jurídico debe ser entendida como “la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo” (Luigi Cariota Ferrara, “El negocio jurídico”, Editorial Aguilar, Madrid, 1956, pág. 56).
Por ello, desde el punto de vista normativo, la simulación se ha estructurado a partir de la teoría de la voluntad, la que en los contratos bilaterales se articula a partir de los artículos 1560 (sobre interpretación de los contratos), 1445 (sobre voluntad real y vicios del consentimiento) y 1467 (sobre la causa).
De este modo, si el recurrente estimaba que se ha incurrido en errores de derecho en el rechazo de su demanda de nulidad absoluta basada en la simulación del contrato, resultaba indispensable que reclamara que la sentencia ha infringido las normas en base a las cuales se estructura la pretendida simulación, ello por cuanto la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada, exigencia que el recurso no cumple pues en él no se contiene reproche alguno respecto de los artículos 1445, 1467 y 1560 del Código Civil, defecto en la construcción del arbitrio que supone que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que no puede prosperar.
En efecto, no puede soslayarse que la casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria para la controversia jurídica planteada, exigencia que, como se advirtió, no se satisface en la especie.
QUINTO: Que amén de lo anterior, es dable señalar que el recurso en estudio adolece de otro defecto que también obsta a su procedencia, cual es que las infracciones normativas que denuncia se estructuran sobre la base de hechos diversos de los asentados por los jueces del fondo, sin que se hayan postulado como vulneradas normas reguladoras de la prueba en relación con el establecimiento de los hechos centrales del pleito, única hipótesis ante la cual esta Corte puede revisar y en su caso modificar los presupuestos fácticos fijados por los sentenciadores de la instancia.
En efecto, el recurrente postula que sí se acreditó la simulación y en particular, los hechos en la cual la sustenta, como son que la deuda por saldo de precio de compraventa que el Sr. nombre reservado reconoció en perjuicio de Desarrollo y Gestión S.A. se encontraba pagada, que el demandado antes referido tenía interés en la celebración del contrato de arrendamiento y que el referido contrato se celebró por el demandado mediante auto-contratación en perjuicio de la sociedad de la que forman parte de las demandantes.
Sin embargo, todos esos presupuestos fácticos fueron desechados por los jueces del fondo, en cuanto negaron que se haya acreditado el pago del saldo de precio de la compraventa del inmueble (considerando 19°), como también que el demandado haya tenido intención de perjudicar o defraudar a una u otra sociedad (considerando 17° párrafo 1°) y tampoco se demostró el perjuicio reclamado respecto de las demandantes y la sociedad Desarrollo Gestión S.A. (considerando 17° párrafo 1° y 2°).
SEXTO: Que si bien el recurrente reclamó como infringidos los artículos 1547, 1698 y 1700 del Código Civil, tal denuncia sólo se planteó en relación con la inversión del onus probandi respecto de la demostración de la falta de interés y de perjuicio patrimonial que autorizan la auto-contratación de un director de una sociedad anónima, a la luz del artículo 44 de la Ley 18.046.
Sin embargo, la alegación relativa al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Sociedades Anónimas, no permite fundar la pretensión de nulidad absoluta por simulación de contrato, por cuanto el inciso 5° del mencionado artículo, dispone expresamente que: “La infracción de este artículo no afectará la validez de la operación y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, otorgará a la sociedad, a los accionistas y a terceros interesados, el derecho a exigir indemnización por los perjuicios ocasionados. En caso de demandarse los perjuicios ocasionados por la infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación reportaron beneficios a la sociedad que justifican su realización”.
De lo dispuesto en este precepto normativo queda en evidencia que el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para que una sociedad anónima cerrada pueda celebrar actos o contratos en los que uno o más de directores tenga interés por sí o como representante de otra persona, en ningún caso no puede conducir a la nulidad de la operación, lo que desde luego obsta a que la pretendida infracción legal pueda ser demostrativa de la simulación del acto o contrato.
SÉPTIMO: Que asimismo, conviene precisar que si bien en el libelo de la demanda, a fojas 67, se reclamó por los demandantes la indemnización de los perjuicios ocasionados por el demandado Sr. nombre reservado por la infracción del artículo 44 de la Ley 18.046, el tribunal -en el considerando 20° del fallo de primer grado-, sostuvo que se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre dicha pretensión toda vez que la acción fue condicionada, según la propia demanda, a la circunstancia que la parte demandante tenga acceso y conocimiento de los Libros y Contabilidad de la empresa que hasta la fecha el Sr. nombre reservado no ha puesto a disposición del interventor, afirmación del juez a quo que, por cierto, guarda relación con la exigencia de que los perjuicios puedan ser demostrados por quien reclama su indemnización.
En efecto, el reproche que formula el recurrente respecto del onus probandi no lo deja a salvo de acreditar los perjuicios que reclama, pues si bien el inciso 3° del artículo 44 de la Ley 18.046 establece casos en los que se presume el interés de un director y su inciso 5° dispone que será el demandado el que deberá probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de negociación reportaron beneficios a la sociedad que justifican su realización, ello no supone liberar a los accionistas de probar los perjuicios cuya indemnización solicitan.
OCTAVO: Que por último cabe resaltar que en principio resulta contradictorio e incoherente que los actores pretendan en una misma demanda, sin orden de precedencia alguno, tanto la invalidación del contrato de arrendamiento por celebrarse fuera del ámbito previsto por la ley como la indemnización de los perjuicios ocasionados por la infracción legal, puesto que, por una parte, ello supone ejercer de manera conjunta acciones con regímenes normativos diversos y claramente diferenciados y, por otra, porque es la propia Ley 18.046 la que aclara que la infracción a su artículo 44 no afecta la validez de la operación.
NOVENO: Que los razonamientos que anteceden fuerzan a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido en autos ha de ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 423, por los abogados César Mattar Porcile y Silvia Bacal Teitelboim, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil quince, escrita a fojas 412 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 3329-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.