Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15555-201522 mar 2016
Fecha
22 de marzo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (o-a)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 627-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 3396-2009
Ministros
Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Manuel Valderrama Rebolledo, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: art. 8
Descriptores
Contrato · Sociedad conyugal · Título gratuito · Posesión material · Causante · Sucesión por causa de muerte · Masa hereditaria · Posesión efectiva · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15555-2015, 22 de marzo de 2016, «con (o-a)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo sexto que se elimina y, asimismo, se tienen por reproducidos los motivos segundo y cuarto del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que la controversia suscitada en autos y que es materia del recurso de apelación, se refiere a sí el único inmueble que forma parte de la masa hereditaria era de propiedad exclusiva del causante o bien si formaba parte de la sociedad conyugal habida con su cónyuge que le sobrevivió a la muerte, doña nombre reservado, asunto cuya relevancia estriba en que, si se determina lo primero, esta última sólo debe concurrir a la partición del bien raíz en su calidad de heredera, sin que además tenga derechos sobre el mismo como socia de la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento.

2°.- Que para dilucidar la referida controversia conviene tener presente que son hechos de la causa, por no haber sido controvertidos, los siguientes:

a) Mediante inscripción especial de herencia de fecha 29 de enero de 1992, practicada a fojas 618 vuelta, número 525 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, don nombre reservado, quedó dueño de un terreno ubicado en Gultro, comuna de Olivar, que mide una cuadra de extensión más o menos y que deslinda al norte, con nombre reservado; al sur con camino vecinal por medio con nombre reservado; al oriente con camino público; y al poniente, con nombre reservado. La posesión efectiva se le otorgó por resolución del Primer Juzgado Civil de Rancagua en los autos Rol 7.693, de fecha 15 de octubre de 1990, inscrita a fojas 617 vuelta, número 523 del Registro de Propiedad del año 1992 del señalado Conservador de Bienes Raíces.

b) Con fecha 29 de septiembre de 1992 don nombre reservado contrajo matrimonio con doña nombre reservado, bajo el régimen de sociedad conyugal.

c) Por Resolución Exenta “C” 002/GT/04 del Ministerio de Bienes Nacionales de fecha 11 de noviembre de 2004, rolante a fojas 417, se regularizó conforme al D.L. 2695, a favor de nombre reservado, la posesión de un inmueble ubicado en Yungay, comuna de Olivar, de 2,04 hectáreas de superficie, rol de avalúo 015-36, en cuyo considerando 2° se expresa que consta de los antecedentes relacionados que el peticionario ejerce efectivamente por más de cinco años la posesión material sobre el inmueble, en forma exclusiva y continúa, sin violencia ni clandestinidad, la que adquirió por sucesión, precisándose en el pre-informe jurídico de fojas 421, que adquirió el inmueble por sucesión por causa de muerte de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, cuya posesión efectiva fue concedida por auto del 1° Juzgado Civil de Rancagua de fecha 15 de octubre de 1990 e inscrita a fojas 617 vuelta número 523 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 1992, en tanto la especial de herencia rola a fojas 618 vuelta número 525 del mismo registro y año. En el informe se deja constancia que no obstante que el inmueble se encuentra sometido al régimen de propiedad inscrita, éste muestra una diferencia importante en cuanto a la superficie que se cita en el título y la que tiene físicamente, excediendo los márgenes aceptados por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, hecho que le impide al solicitante, subdividirla o venderla.

d) Don nombre reservado falleció el 14 de diciembre de 2006.

e) La posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado fue concedida a su cónyuge sobreviviente nombre reservado y a sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos Órdenes Cuevas; y a su hija nombre reservado, siendo inscrita a fojas 458 vuelta N° 614 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.

3°.- Que conforme a lo reseñado, es un hecho de la causa que el causante adquirió el inmueble objeto de la partición con una superficie de “una cuadra de extensión más o menos” por sucesión por causa de muerte, cuya inscripción se efectuó en enero de 1992, esto es, antes de haber contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, ya que ello ocurrió con fecha 29 de septiembre de 1992, Sin embargo, con posterioridad, en el año 2004, encontrándose vigente la sociedad conyugal, procedió a regularizar la posesión del inmueble a través del procedimiento previsto en el D.L. 2695, normalizando una superficie mayor de 2,04 hectáreas.

4°.- Que ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 15, inciso 2°, del decreto ley en mención, que indica que transcurrido el plazo desde la inscripción de la resolución que decreta la regularización, el interesado “se hará dueño por prescripción”, cabe preguntarse a qué patrimonio ingresa el inmueble ganado por este modo de adquirir el dominio, si quien tuvo la posesión y cumplió con el transcurso suficiente de tiempo se encontraba casado en régimen de sociedad conyugal, siendo lo que, en definitiva, debe determinarse en este juicio.

5°.- Que, al respecto, esta Corte Suprema ya ha tenido la ocasión de sostener, a partir de la definición de contrato gratuito contenida en el artículo 1440 del Código Civil y de lo expresado por la doctrina (nombre reservado, nombre reservado y Daniel Peñailillo Arévalo), que la prescripción es un modo de adquirir a título gratuito, porque el que adquiere no hace sacrificio pecuniario alguno, ni se grava en beneficio de otro (Sentencia de 30 de septiembre de 2014, Rol N° 13.561-2013; en el mismo sentido, sentencia de 12 de noviembre de 2014, Rol 2554-2014).

6°.- Que si bien lo anterior basta para descartar que el inmueble que el causante adquirió en virtud de la prescripción especial aparejada a la regularización, ingresó a la sociedad conyugal habida con la cónyuge sobreviviente, dado que la adquisición se produjo en virtud de un título gratuito y no oneroso como exige el artículo 1725 N° 5 del Código Civil, cabe considerar además que, de acuerdo al inciso 1° del artículo 1736 del citado Código, “la especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”, por lo que “no pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella”.

De acuerdo a lo anterior, si bien la prescripción adquisitiva constituye un título gratuito, lo relevante para excluir el ingreso al haber de la sociedad conyugal y reputar el bien como propio del cónyuge, es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio. Es decir, si la posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge antes de la celebración del vínculo matrimonial y se cumplió después, el bien así adquirido detenta el carácter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión.

En este sentido, el autor Pablo Rodríguez Grez, en su obra “Regímenes Patrimoniales”, Editorial Jurídica, Primera Edición, año 1996, página 58, expresa que el artículo 1736 del Código Civil contempla siete casos en los cuales el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal no ingresa a ella, atendido el hecho de que la causa o título de adquisición es anterior a la sociedad y, como el primero de esos casos, indica el del N° 1 del artículo citado, que antes se reseñó. El autor don René Ramos Pazos, en su libro Derecho de Familia, Tomo I, Séptima Edición Actualizada, páginas 185 y 186 expone, aludiendo al numeral primero del artículo mencionado, que cuando al momento del matrimonio uno de los cónyuges está poseyendo un bien raíz, pero aún no ha transcurrido el plazo para ganarlo por prescripción, lo que sólo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien no es social, sino que propio del cónyuge, pues la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad. Añade que este caso ha pasado a tener una especial importancia con el Decreto Ley N° 2.695, pues en conformidad con el artículo 15 de ese cuerpo legal, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud de saneamiento, se considera como justo título que, una vez hecha la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y, transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hace dueño del inmueble por prescripción. Aclara que la inscripción de la resolución del Ministerio, únicamente da comienzo a la posesión regular, pero es indudable que con anterioridad quien se acogió a los beneficios del Decreto Ley N° 2695 ya tenía la posesión, puesto que para admitir a tramitación su solicitud, la ley exige tener a lo menos cinco años de posesión, según el artículo 2°, N° 1, de tal cuerpo legal.

7°.- Que, por consiguiente, encontrándose establecido que el inmueble objeto de la partición se comenzó a poseer por el causante antes de la celebración del matrimonio y que se regularizó de acuerdo al Decreto Ley 2.695 durante la vigencia de la sociedad conyugal, sólo cabe concluir que este bien raíz nunca ingresó al haber de la sociedad conyugal formada con nombre reservado, máxime si el causante adquirió la posesión inicial por sucesión por causa de muerte, título que también es gratuito, tratándose, por tanto, de un bien propio del difunto nombre reservado.

8°.- Que, en mérito de lo razonado, en la partición del único inmueble que integra la herencia, la cónyuge sobreviviente no tiene más derechos que los que le corresponden en su calidad de heredera junto con los siete hijos del causante, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 988 del Código Civil, de modo tal que, por regla general, recibirá una porción que será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de quince de enero de dos mil quince, que rola a fojas 385 y siguientes, con declaración que los derechos que le corresponden a la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado en el único inmueble objeto de la partición, lo son exclusivamente en su calidad de heredera, por tratarse de un bien propio del causante que no ingresó a la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan E. nombre reservado.

Rol Nº 15.555-2015

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Manuel Valderrama R. y el Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.