Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8738-201524 mar 2016
Fecha
24 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2196-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10930-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Juicio ejecutivo · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Pagaré · Representación judicial · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8738-2015, 24 de marzo de 2016, «Banco de Credito e Inversiones con»

Historia del caso

En el mismo rol 8738-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

2

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada de fojas 32 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos séptimo, octavo, noveno y décimo.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho de que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos dispone que: “el no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el total de saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido”.

Estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración, por su terminología, tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.

2º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 9 de junio de 2014 y que el ejecutado fue notificado el 1° de agosto de 2014, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas que vencieron entre el 24 de febrero de 2012 y 24 de julio de 2013, transcurrió más de un año contando desde el vencimiento de éstas a la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.

3°.- Que habiéndose acogido en forma parcial la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de las restantes excepciones opuestas por el ejecutado.

4°.- Que el demandado opuso la excepción del numeral 7° del artículo 464 del cuerpo legal antes citado, argumentando que la obligación cuyo cobro se persigue en autos no es actualmente exigible, por encontrarse prescrita.

El ejecutante, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la excepción en estudio, indicando que ambas partes concurrieron con su voluntad a la suscripción del pagaré sub lite, lo que da cuenta de la existencia de la obligación.

5°.- Que al fundarse la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva en la prescripción de la obligación, los argumentos dados al resolverse la excepción de prescripción resultan suficientes para desestimarla. En efecto, en la especie sólo se encuentran prescritas las cuotas con vencimiento entre el 24 de febrero de 2012 y 24 de julio de 2013, de manera que las restantes son actualmente exigibles.

6°.- Que, por último, respecto de la excepción del n° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el demandado argumenta que el abogado compareciente no acreditó la representación que invoca, pues se habría limitado a acompañar una fotocopia de una supuesta escritura pública del año 2013, la que no reuniría los requisitos del artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales.

Por el contrario, el ejecutante solicitó su rechazo expresando que oportunamente se agregó a los autos copia íntegra, con certificado de vigencia, de la escritura pública que da cuenta del mandato judicial conferido al abogado Cristián Obrador Luco.

7°.- Que en la especie, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía al ejecutado la carga de acreditar los presupuestos fácticos de la excepción opuesta, lo que en la especie no ocurrió. Por el contrario, el demandante acompañó copia autorizada de la escritura pública de fecha 16 de junio de 2010, en la cual consta que se le confirió poder de representación judicial al abogado Cristián Obrador Luco, compareciente en autos, lo que lleva necesariamente a rechazar esta defensa.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 32 y siguientes, y se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado únicamente en lo relativo a las cuotas cuyo vencimiento se produjo entre los días 24 de febrero de 2012 y 24 de julio de 2013, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del crédito, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado; y se rechazan las excepciones de los números 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 8738-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.