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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8738-201524 mar 2016
Fecha
24 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2196-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10930-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Juicio ejecutivo · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Reglas de interpretación de los contratos · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8738-2015, 24 de marzo de 2016, «Banco de Credito e Inversiones con»

Historia del caso

En el mismo rol 8738-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

6

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 10930-2014, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 32 y siguientes, acogió la excepción de prescripción, omitiendo pronunciamiento respecto de las restantes excepciones opuestas.

El fallo fue apelado por el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de cinco de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 60 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1545, 1546 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092, alegando que el pagaré suscrito por el ejecutado contiene una cláusula de aceleración que ha sido redactada en términos tales que faculta a su representado para exigir en forma anticipada el cumplimiento de la obligación. Tal facultad, según afirma, se desprende del tenor literal de la convención celebrada por las partes, estimando que lo anterior constituye una ley para los contratantes, lo que habría sido desconocido por los jueces de la instancia.

Añade que la cláusula de aceleración facultativa es aquella que reconoce al acreedor la potestad de exigir el pago de la totalidad del saldo de la deuda, en caso que el deudor incurra en mora en el pago de alguna de las cuotas a su respectivo vencimiento. Arguye que la errónea interpretación de la misma, efectuada por los jueces en la sentencia recurrida, acarrea una vulneración a las normas de interpretación de los contratos, al desconocer el tenor literal de la denominada cláusula de exigibilidad anticipada.

Concluye insistiendo en que la deuda que se cobra en estos autos es indivisible y, como forma de que la demandada concurriera al pago de la deuda, se pactó el pago en cuotas. Explica que ante el incumplimiento de las cuotas, el banco ha hecho valer la cláusula de aceleración, lo que le permite cobrarlas todas, incluso las futuras.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de fojas 5, de 9 de junio de 2014, el abogado don Cristián Obrador Luco, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de nombre reservado, en su calidad de suscriptor y deudor del pagaré acompañado.

Señala que el banco es dueño del pagaré n° D01899953094, cuyo valor inicial es de $ 55.811.000, que se dividió en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 1.379.479 cada una, con vencimiento los días 24 de cada mes, a contar del 24 de febrero de 2012, el que fue suscrito por el demandado con fecha 24 de enero del mismo año. Menciona que consta del propio instrumento que el no pago oportuno de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en la obligación daría derecho al acreedor a hacer exigible desde ese momento el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, considerándose como de plazo vencido. Adiciona que se encuentran impagas las cuotas con vencimiento desde el 24 de febrero de 2012, motivo por el que hace exigible el total de lo adeudado.

2.- El demandado fue notificado el 1° de agosto de 2014, momento en el cual se produjo el emplazamiento.

3.- En su escrito de fojas 14 el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los números 17, 7 y 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando, en lo que dice relación a la excepción de prescripción, que la mora se produjo el 24 de febrero de 2012 debiendo, a su criterio, computarse desde esa fecha el plazo de un año contenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Es así que, agrega, fue notificado de la acción ejecutiva con fecha 1° de agosto de 2014, esto es, transcurrido en exceso el plazo de un año.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia confirmó con mayores argumentos la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción, por considerar que “de la sola lectura del pagaré fundante de la ejecución, se puede apreciar que en lo relativo a la cláusula titulada “Exigibilidad Anticipada” la redacción de la misma está efectuada en términos imperativos, de manera que el no pago de una cuota en que se dividió el servicio de la deuda hizo exigible el total de la obligación”.

CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y cosa distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda.

Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido”. En el siguiente párrafo las partes dejaron expresamente establecido que “el ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni a la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de éste”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho verificado el 9 de junio del año 2014, sólo notificó la acción al ejecutado el 1° de agosto de 2014, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció entre 24 de febrero de 2012 y el 24 de julio de 2013. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento entre el 24 de febrero de 2012 y el 24 de julio de 2013.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 n° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 62 en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 60, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 8738-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.