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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8381-201529 mar 2016
Fecha
29 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Caja de Ahorros de Empleados PUBLICOS.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3698-2015
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 40175-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: art. 19
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Reiteración de actuación · Sentido natural y obvio · Solicitud de oficios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8381-2015, 29 de marzo de 2016, «con Caja de Ahorros de Empleados PUBLICOS.»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 8381-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Caja de Ahorros de Empleados Públicos”, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-40175-2009, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 488, que confirmó la resolución de primer grado de dieciséis de enero de dos mil quince, escrita a fojas 436 y siguiente, que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 152, 320, 2, 3, 90, 65 y 38 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19, 20, 22 y 48 del Código Civil.

Sostiene el recurrente que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española la palabra “gestión” tiene como acepción “acción o efecto de gestionar” y ésta última tiene como significado “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”. Por su parte, la expresión “útil” tiene como acepción la de “que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés”. De lo expuesto entiende que es posible colegir que es gestión útil toda diligencia conducente o encaminada al logro de un negocio y que trae o produce un beneficio o provecho.

Indica que el fallo impugnado, al calificar como no útiles las gestiones efectuadas por la demandante, desconoce que la carga de su parte consistía únicamente en no cesar en la prosecución del juicio durante seis meses practicando gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.

Agrega que basta que la gestión, esto es el acto jurídico procesal de parte, sea practicada dentro del plazo legal y que considerada en sí misma sea útil para dar curso progresivo a los autos. No forma parte de la exigencia normativa contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que la resolución judicial que haya de recaer en dicha gestión se dicte o verifique también dentro del plazo de seis meses, porque la eventual dilación u omisión de los deberes del tribunal no puede ser considerada como una excusa para los efectos de la sanción de la pérdida del procedimiento.

Estima entonces que la exigencia de resolución útil es solo el punto de partida del cómputo del término de seis meses, pues respecto del punto de interrupción de dicho cómputo, el citado artículo 152 impone a las partes la carga de no cesar en su prosecución, bastando practicar “gestión útil” y lo será toda aquella que sea apta para provocar un avance en el proceso.

Precisa que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 23 de julio de 2013, por lo que el plazo de seis meses vencía el 23 de enero de 2014; sin embargo, éste no alcanzó a cumplirse porque su parte previo a ello efectuó dos presentaciones solicitando reiterar los oficios decretados en el proceso, las cuales constituyen gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos por cuanto eran acorde con el estado procesal de la causa, con el principio formativo del procedimiento de orden consecutivo legal y añade que la circunstancia que las gestiones hayan sido proveídas por el tribunal ordenando oficiar nuevamente no hace más que confirmar la utilidad de las gestiones.

Pide que se invalide la sentencia interlocutoria recurrida y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente se dicte la sentencia que corresponda conforme a la ley, rechazando el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que al respecto cabe tener presente que el incidente de abandono del procedimiento formulado por la demandada se basó, en síntesis, en que entre la última resolución recaída en gestión, de fecha 23 de julio de 2013, por la cual el tribunal tras acoger una reposición accedió a reiterar los oficios decretados en autos y la notificación por cédula efectuada a su parte con fecha 3 de diciembre de 2014 han transcurrido más de 16 meses, sin que las constantes solicitudes de reiteración de oficios efectuadas por la demandante puedan ser consideradas gestiones útiles, al no estar acompañadas de un apercibimiento y/o pide cuenta.

TERCERO: Que la sentencia recurrida hizo suyos los fundamentos de la resolución de primer grado, acogiendo el incidente de abandono de procedimiento por estimar que los antecedentes en que se funda esta petición configuran los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y agrega que las solicitudes realizadas por la demandante con relación a la reiteración de oficios no constituyen gestión útil, por no consistir en una petición que se encamine a agotar los trámites que la ley contempla para dejar la causa en estado de fallarse, debiendo considerarse como última gestión útil la resolución de fecha 23 de julio de 2013. Agrega que las resoluciones de fojas 419, 421 y 423 están encaminadas a la obtención de oficios, los cuales no constituyen medios de prueba y, por lo tanto, no son resoluciones de aquellas que dan curso progresivo a los autos.

CUARTO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio cabe tener presente, en lo pertinente, las siguientes actuaciones que constan en este proceso:

a) Por escrito de fecha 2 de marzo de 2012, que rola a fojas 327, la demandante solicitó oficiar a diversas instituciones bancarias, compañías de seguros y administradoras de fondos de pensión con los objetos allí señalados, petición a la que el tribunal se niega, pero luego, acogiendo una reposición, por resolución de 16 de marzo de 2012, escrita a fojas 335, ordena oficiar en los términos solicitados.

b) Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, que rola a fojas 353, el demandante solicitó nuevamente oficiar a las instituciones señaladas, en razón de que el tribunal no ha enviado los oficios, petición a la que el tribunal por resolución de fojas 356 provee que previamente se justifique la tramitación de los oficios. éstos no han sido enviados y señala nuevo domicilio y se aperciba a perito.

c) Con fecha 25 de junio de 2013 se rinde la prueba testimonial de la demandada, cuya acta rola a fojas 393.

d) Por escrito de 3 de julio de 2013, de fojas 403, la demandante solicita se oficie nuevamente a las entidades respectivas, porque los oficios no han sido enviados, a lo que el tribunal provee con fecha 4 de julio de 2013, a fojas 405, atendido el estado de los autos, no ha lugar, resolución que fue objeto de un recurso de reposición por la parte demandante, el cual finalmente fue acogido por resolución de 23 de julio de 2013, escrita a fojas 419, en la que se declara que se deja sin efecto la resolución de fojas 405 y, en su lugar, se dispone: “reitérese oficio en los términos ordenados a fojas 335”.

e) Por escrito de 5 de diciembre de 2013, a fojas 420, la demandante solicita se oficie nuevamente porque los oficios no han sido enviados y señala nuevo domicilio. En escrito de esa misma fecha solicita se oficie derechamente porque teme que pueda solicitarse el abandono del procedimiento y pide que el tribunal proceda al envío de los mismos.

f) El tribunal con fecha 6 de diciembre de 2013, a fojas 423, provee: “Ofíciese” y proveyendo a su vez la petición de que los oficios sean efectivamente enviados por el tribunal, resuelve que siendo de cargo de la parte que los solicitó la gestión de los oficios, no ha lugar.

g) A fojas 424, con fecha 3 de junio de 2014, la demandante solicita se oficie nuevamente y señala que pese a los encargos, dichos oficios no han sido enviados, a lo que el tribunal provee el 22 de julio 2014: téngase por desarchivada la causa; como se pide, reitérese oficios y notifíquese por cédula al demandado, lo que se cumple el 3 de diciembre de 2014.

CUARTO: Que el recurrente ha denunciado como infringido, en particular, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, fundando su alegación en que no existió la inactividad de parte que los sentenciadores de segunda instancia han dado por establecida y en virtud de la cual impusieron al demandante la sanción del abandono del procedimiento.

QUINTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

SEXTO: Que lo anterior exige examinar si las actuaciones del lapso que media entre la resolución que recae sobre la última gestión útil y la solicitud de abandono han tenido el mérito de dar curso progresivo a los autos, o si, por el contrario, han sido procesalmente inidóneas a ese fin.

Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto la ley no ha establecido qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de incidir en la prosecución del juicio, las normas de hermenéutica legal contenidas en el artículo 19 y siguientes del Código Civil permiten solucionar dicha problemática, en especial el mencionado precepto en tanto señala que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, y como la ley no ha definido la expresión útil que emplea el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe recurrirse al diccionario de la Lengua Castellana, el que expresa que la acepción útil significa que puede servir para un fin u objeto, lo que conduce a colegir que si las gestiones realizadas en el proceso no persiguen como objetivo claro y preciso la finalidad de hacerlo terminar, no reunirían las características de útiles y, consecuencialmente, serían inocuas e irrelevantes, toda vez que no le dan al proceso el impulso procesal necesario para que avance en su tramitación.

Luego, examinandas las gestiones que invoca la actora, relativas a las presentaciones de 5 de diciembre de 2013 y 3 de junio de 2014, por las cuales reiteró la petición de oficiar a diversas instituciones, sólo cabe concluir que carecen de la potestad de provocar la interrupción del término en cuestión, por cuanto no cumplen con el carácter de "útil", en tanto no importan ningún actuar eficaz para continuar la tramitación del proceso hacia la sentencia definitiva, pues conviene recordar que el Código de Procedimiento Civil no considera los oficios como un medio para obtener pruebas, las cuales, en el sistema de la prueba legal o tasada que rige en el juicio ordinario en materia civil, se circunscriben a las previstas en los artículos 1698 inciso 2° del Código Civil y 341 del Código de Enjuiciamiento Civil. Lo anterior guarda además relación con la circunstancia de que son las partes litigantes las llamadas a suministrar dentro del pleito las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su derecho.

SÉPTIMO: Que, de este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso mediante actuaciones que sean provechosas a los fines perseguidos por los litigantes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, razón por la cual sólo resta concluir que lejos de contravenir los preceptos denunciados como transgredidos, la sentencia les ha dado una correcta aplicación e interpretación y por ello no los ha quebrantado.

OCTAVO: Que al no existir infracción a los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 489 por el abogado don Marcos Vásquez Espina, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 488.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 8381-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogados Integrantes Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.