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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20406-201529 mar 2016
Fecha
29 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 758-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3848-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1708, 2196
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Medios probatorios · Existencia de la obligación · Préstamo de dinero · Contrato de mutuo hipotecario · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20406-2015, 29 de marzo de 2016, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 20406-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

2

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo 7° y el considerando 8, que se eliminan.

Asimismo, se tienen presente los considerandos 5° al 14° del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que el actor funda su demanda en un contrato de mutuo de dinero que alega haber entregado al demandado, del que da cuenta la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario suscrita por las partes el 31 de enero de 2007, quedando pendiente el pago de $1.595,5779 unidades de fomento por concepto de capital e intereses, más intereses, reajustes y costas.

2°.-Que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, es admisible para acreditarlo cualquier medio de prueba.

3°.- Que tal como se dijo en el fallo de casación, constituye un hecho de la causa que el demandado suscribió el contrato de compraventa e hipoteca que el actor invoca como antecedente del mutuo cuya restitución reclama.

4°.- Que a falta de prueba en contrario, debe entenderse que el contrato en cuestión suscrito por la demandada acredita las obligaciones emanadas del préstamo de dinero, por la sumas que en él se expresan.

5°.- Que acreditada la existencia y validez del mutuo alegado por el demandante, y no habiéndose demostrado otros pagos que los reconocidos por el propio Banco en su demanda, corresponde concluir que el préstamo de dinero que el banco hizo al demandado debía ser restituido a contar de las fechas de pago expresadas en la respectiva escritura pública, sin que el deudor haya probado el pago de la misma u otro medio de extinción, razón por la que procede acoger la demanda en todas sus partes, con reajustes e intereses convenidos.

Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 70 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda de fojas 1 y se decide que la acción queda acogida, declarándose que la demandada nombre reservado adeuda al actor la suma de 1.595,5779 unidades de fomento, más intereses y reajustes pactados, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 20.406-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.