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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20406-201529 mar 2016
Fecha
29 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 758-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3848-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1443, 1698, 2196
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Carga procesal · Préstamo de dinero · Contrato de mutuo hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20406-2015, 29 de marzo de 2016, «Banco Santander Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 20406-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO

En estos autos Rol 3848-2014, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, compareció Emerson González Subiabre, abogado, en representación judicial del Banco Santander-Chile, quien dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de nombre reservado, solicitando se declare que la demandada le adeuda a su representado la suma de 1.595,5779 unidades de fomento por concepto de capital, más intereses corrientes y penales derivados del contrato de mutuo de dinero, condenándola además a pagar reajustes y costas de la causa.

Fundamentando su pretensión señala que por escritura pública de 31 de enero de 2007 celebró con la demandada un contrato de compraventa con mutuo hipotecario, por medio del cual la actora dio a la demandada un préstamo de 1.125 UF, que la demandada se obligó a pagar en cuotas en dinero en efectivo, equivalente al valor de la unidad de fomento a la fecha del pago, estipulándose que en caso de mora o simple retardo devengaría un interés penal igual al máximo que la ley permite acordar para operaciones de crédito de dinero reajustable.

Asimismo, se convino con el objeto de asegurar el íntegro y oportuno pago de la obligación, la constitución de hipoteca de primer grado a favor del banco respecto del inmueble de propiedad de la demandada que singulariza.

Añade que habiendo vencido los plazos de restitución del mutuo, la deudora no ha cumplido con su obligación de dar, encontrándose en mora, razón por la que ha optado por pedir la restitución del dinero entregado.

La demandada no contestó la demanda, razón por la cual se tuvo por evacuado dicho trámite en rebeldía de la misma.

Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, rolante a fojas 70 y siguientes, se rechazó sin costas la demanda.

Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de veintidós de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 82, lo confirmó.

En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que ha existido por parte de los sentenciadores una falsa aplicación de las normas reguladoras de la prueba, pues se ha alterado la carga probatoria así como el valor que la ley ha establecido para los medios de prueba e incluso ha existido una errónea ponderación de las rendidas en el proceso. En efecto, si bien se tuvo por demostrada en autos la existencia de la obligación, a juicio del tribunal de alzada no ocurre lo mismo respecto de la época en que se constituyó en mora el deudor y el monto que adeudaría, no obstante haber acompañado su parte al proceso el documento denominado "Estado de Deuda de Crédito Hipotecario" con el mérito e idoneidad suficiente para zanjar la cuestión.

En este entendido, explica que el instrumento aludido tiene la elocuencia, precisión y el rigor técnico propio de una institución financiera al momento de detallar el desarrollo de una relación crediticia, apareciendo de su lectura que tiene fecha de emisión, indicando en su parte superior derecha: "Estado referido al: 03-12-2013", dato que es coincidente con lo señalado en la demanda al acompañar el mismo documento. Por otro lado, esta liquidación de deuda tiene su correlato con la suma demandada, puesto que en la glosa sindicada como "vencimiento" se dice que ello ocurrió en marzo de 2010 al no haberse pagado la cuota Nº 31. Asimismo, se lee más abajo que el total del crédito hipotecario que se cobra corresponde a 1.595,5779 UF, equivalente a la fecha de emisión del documento a $37.079.588, monto que se encuentra en absoluta correspondencia con lo dicho en la demanda.

Finalmente, al confrontar la fecha del acápite "vencimiento" con los montos presuntamente pagados a esa data, considerando que se trata de un mutuo hipotecario por 1.125 UF, pagadero en 294 cuotas y habiendo la demandada dejado de pagar la mensualidad N° 31, es dable concluir que se adeuden las cifras señaladas en la demanda y en el estado de deuda, que corresponden a 1.085,8906 UF por concepto de capital insoluto, 90,4260 UF a título de dividendos impagos a la fecha de la liquidación de deuda y 419,2613 UF por interés penal de dividendos impagos. Estos antecedentes se extraen además de la regulación legal de la materia, entendiendo que en un crédito que devenga un interés anual de 4,75%, los pagos de la parte inicial del crédito se imputan primero a los intereses inherentes al préstamo. De cualquier manera, toda duda que pueda tenerse acerca de los montos señalados puede ser despejada de acuerdo a los resultados que otorguen simples operaciones aritméticas, de acuerdo a los datos del título hecho valer, esto es, la escritura pública de mutuo que contiene los antecedentes necesarios para contrastar los términos del crédito con la liquidación de deuda.

Seguidamente, hace presente que el estado de deuda del crédito hipotecario en comento fue acompañado junto a la demanda bajo apercibimiento del aludido artículo 346 Nº 3 y que el tribunal tuvo por agregado en la forma solicitada, sin que la contraria lo haya objetado dentro del término legal, por lo que ha de entenderse reconocido por ésta. Entonces, su valor probatorio se encuentra en el artículo 1702 del Código Civil. Así, aplicando ambas normas, aparece con fluidez que como consecuencia del reconocimiento tácito del estado de deuda por la demandada, dicho instrumento ha pasado a tener valor de escritura pública conforme al artículo 1700 del último cuerpo de leyes citado, haciendo plena fe en cuanto a la verdad de lo que en él se declara o se consigna.

En este sentido, dice, para los jueces del fondo existe un imperativo legal en cuanto a concluir que el estado de deuda del crédito hipotecario hace plena prueba en lo relativo a la verdad de lo que en él se consigna, siempre respecto de las partes que aparecen en dicho documento. Considerando aquello, debió desde un principio haberse fallado la causa señalando como una verdad del proceso y como hecho suficientemente probado que el demandado adeuda a su parte la suma de 1.595,5779 UF, al haber incurrido en mora desde la parcialidad que vencía en el mes de marzo del año 2010 y que corresponde a la cuota Nº 31 del mutuo hipotecario y al no concluir de esta manera el fallo ha quebrantado lo prevenido en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.

Como consecuencia de la prescindencia de la referidas normas, el fallo también ha dejado de aplicar disposiciones legales que regulan sustantivamente la institución de la mora y el contrato de mutuo, en particular los artículos 1551 Nº 1 y 2196 del Código Civil, atendido que habiéndose declarado la existencia de la obligación del mutuo hipotecario en la sentencia recurrida y estando acreditada también la mora en el cumplimiento de la obligación -según lo expuesto en este recurso- se han desconocido los efectos del contrato relativos a la restitución de los dineros prestados, privando al mutuo de la onerosidad que le es propia.

Por último, se acusa la transgresión de lo prescrito en el artículo 1698 del Código de Bello, al señalar los jueces de la instancia que el actor no ha cumplido con la carga procesal de probar los fundamentos fácticos de su pretensión, no obstante encontrarse cumplidos a cabalidad cada uno de los requisitos necesarios que a este respecto supone un proceso declarativo de condena, en tanto demostró que existe una obligación incumplida, razón por la que debió condenarse a la demandada a pagar la suma de dinero adeudada, considerando que acreditó la mora de la contraria y los montos adeudados.

SEGUNDO: Que los jueces de la instancia tuvieron por asentado como hecho básico en la causa que el deudor firmó con fecha 31 de enero de 2007 el contrato de compraventa e hipoteca, obligándose a pagar las sumas ahí indicadas en 294 cuotas iguales y sucesivas de 6,6475 unidades de fomento, devengando el capital un interés anual de 4,75%.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda sostuvo que de la prueba aportada al proceso -"Estado de Deuda de Crédito Hipotecario"- no es posible determinar la época en que el deudor se constituyó en mora ni menos el monto que adeudaría al actor de acuerdo a dicha fecha, de manera que no existe antecedente alguno que respalde la pretensión del Banco demandante, considerando que el referido instrumento no tiene fecha de emisión, no guarda correlato con la suma demandada, teniendo presente el dato registrado en el acápite “vencimiento” y, confrontada dicha fecha con los montos presuntamente pagados a esa data, no se encuentran acordes con los demandados; de modo que si bien el tribunal tiene por acreditado que el deudor contrajo una obligación a favor del actor y que ella derivaba en una deuda pagadera en cuotas, no ha adquirido convicción respecto de su monto.

CUARTO: Que las disposiciones legales cuya infracción denuncia el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido ponen de manifiesto que, por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas al contrato de mutuo y a la mora, y a preceptos de índole probatoria que regulan la atribución de la carga de la prueba y el valor de los instrumentos agregados al proceso.

Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a estos últimos -de carácter probatorio- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos de la acción de mutuo pretendida por la actora.

QUINTO: Que emprendiendo el análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, corresponde pronunciarse primeramente respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba.

Al efecto desde ya debe consignarse, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

SEXTO: Que, de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma que dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si -de acuerdo con lo anotado con antelación- a las normas que el recurrente indica se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como éste pretende.

SÉPTIMO: Que bajo esta directriz, respecto de la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria. Se trata, entonces, de una disposición que participa de la naturaleza regulatoria de la prueba a la que se ha venido aludiendo, que contiene el ámbito de la atribución de la carga probatoria y la enunciación de los medios de prueba aceptados por el legislador del ramo, contexto en el que la misma se ve infringida cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria.

A fin de dilucidar este primer postulado, corresponde realizar algunas consideraciones relativas al "onus probandi" o carga de la prueba. En ese sentido se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de él mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Citando las reflexiones de Gian Micheli en la materia, específicamente la visualización de la carga procesal como una “necesidad práctica” que representa la aportación de prueba para el actor y/o el demandado, desmarcada del concepto de “necesidad jurídica” de ceñirse a un cierto comportamiento ordenado por una norma, Enrique Paillás escribe: “Esa actividad de las partes no implica un deber de probar, sino que es una carga, esto es, el peso que recae sobre cada una de ellas, que toma sobre sí el riesgo de la prueba y sufre las consecuencias que le depare su inactividad, pues se expone a una derrota en la litis, al rechazo de su pretensión” (Estudios de Derecho Probatorio; Ed. Jurídica de Chile, pág. 34);

OCTAVO: Que se ha sostenido la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, pero unánimemente se ha aceptado que ésta recae en quien sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Así surgió la antigua regla de que el demandante es quien debe tener sobre su responsabilidad presentar las pruebas del hecho que alega a su favor, enunciándose en el derecho romano de dos maneras: onus probandi incumbit actori (la carga de la prueba incumbe a la parte actora) u onus probandi incumbit ei qui dicit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Y esto no puede ser de otra manera, precisamente a partir de lo que se ha dicho, esto es, que el actor pretende introducir un cambio en la situación existente, de manera que hasta que se pruebe lo contrario se entenderá que el demandado debe conservar las ventajas de su situación.

De esta forma, el requerido que simplemente niega los hechos que han sido sostenidos por el actor, no necesita presentar prueba alguna. Pero, si el demandante acredita los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, la situación anterior se invierte.

Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta".

NOVENO: Que respecto del yerro preceptivo en comento, cobra relevancia tener en consideración que el presente conflicto constituye un litigio seguido conforme a las directrices del juicio ordinario, en que se ha deducido una acción de cobro de pesos en virtud de la cual se persigue el cumplimiento de un contrato de mutuo, esto es, la restitución de la suma entregada, en tanto se ha dicho por el actor que ha entregado a la demandada una cierta cantidad de dinero que ésta se obligó a restituir en los términos y condiciones que se consignan en la escritura pública de 31 de enero de 2007.

DÉCIMO: Que mirando los antecedentes a través de la óptica en que se estructura la norma cuya vulneración se alega, al tenor de la acción rechazada en estos autos, se advierte que para efectos de conformar los fundamentos de la demanda del actor a los presupuestos que le eran exigibles, el tribunal le requirió justificar la existencia del mutuo o préstamo de dinero, tal como era procedente dado el tenor del citado artículo 1698.

Al respecto, es útil recordar que el artículo 2196 del Código Civil sobre la materia que se analiza, dispone que "El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra, cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad"; y en la regulación siguiente explica "no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio".

De estas disposiciones aparece que en el mutuo es necesario acreditar tanto la entrega del dinero -o la obligación de entregarla, en su caso- como la época o fecha fijada para la restitución, siendo, por tanto, necesario que conste de alguna manera que el mutuario se obligue -correlativamente- a devolver lo que recibió en préstamo.

UNDÉCIMO: Que, en el caso particular, nos encontramos ante un contrato real, los que han sido definidos como "aquellos para cuya formación se exige la entrega de la cosa sobre la que versa el acto jurídico. Sin esta entrega no hay contrato" (Jorge López Santa María, Los Contratos, Parte General, Abeledo Perrot, LegalPublishing, Quinta Edición, año 2010, página 102).

"Lo que caracteriza esencialmente al contrato real es la imprescindible entrega, con lo cual nace el contrato. Quien entrega la cosa se constituye en acreedor de una típica obligación restitutoria. Quien recibe la cosa es el deudor de esta obligación. Tratándose del depósito, del comodato, de la prenda civil y de la anticresis, la entrega de la cosa se efectúa en mera tenencia a quien la recibe y, por lo tanto, lo que debe restituir el deudor es el mismo cuerpo cierto. Por el contrario, en el caso del contrato de mutuo o préstamo de consumo, que es un título traslaticio de dominio, quien la recibe pasa a ser poseedor, quedando obligado a restituir otro tanto del mismo género y calidad. De este modo, la expresión del artículo 1443 del Código, en el sentido de que el contrato real para ser perfecto necesita la tradición de la cosa a que se refiere, exclusivamente es exacta en el caso particular del mutuo". (Jorge López Santa María, op. cit., página 102, 103).

DUODÉCIMO: Que tal como se razonó, el fallo cuestionado asentó como hecho inamovible del proceso la existencia del contrato de mutuo y la obligación de la demandada de restituir esas sumas en la forma convenida en la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario. Ergo, debe entenderse que la exigencia impuesta al actor de demostrar la entrega de una determinada cantidad de dinero de su propiedad a la demandada fue satisfecha, en tanto se probó que esa entrega lo había sido a título de mutuo, así como también la obligación de la mutuaria de restituir en los términos que la misma escritura estatuye, esto es, en 294 cuotas iguales y sucesivas de 6,64475 unidades de fomento mensuales, devengando un interés anual de 4,75 %. De esta forma ha de entenderse satisfecha la prueba de la existencia de la convención creadora de derechos y obligaciones que sirve de base a las pretensiones y alegaciones sustentatorias del demandante.

Lo previamente razonado encuentra nítido correlato con la carga procesal que debía el tribunal posar sobre aquel demandante que intenta probar los presupuestos de su acción de cobro de pesos.

Luego, ante este escenario, esto es, acreditada la entrega y la forma en que la demandada debía cumplir su obligación de restituir, correspondía a esta última demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios con el mérito necesario para truncar la pretensión del actor, capaz de justificar el rechazo de la demanda, lo que no ocurrió en la especie, pues como se adelantó la parte demandada se mantuvo rebelde en la secuela del juicio.

DECIMOTERCERO: Que a pesar de lo expuesto, los sentenciadores exigieron al actor además demostrar la fecha exacta en que la demandada incurrió en mora así como el monto hasta esa data adeudado, invirtiendo así la carga de la prueba, en tanto no consideraron suficiente que el demandante acreditara la entrega del dinero como lo exige el citado artículo 2197 sino que también le requirieron probar que el demandado pagó hasta una cierta mensualidad, fundándose en consecuencia el rechazo de la demanda en un hecho cuya prueba no recaía en el acreedor, quien en todo caso aparejó al proceso el documento denominado "Estado de deuda de crédito hipotecario" que contiene la confesión de la institución bancaria de la circunstancia que la mutuaria pagó hasta la cuota N° 30, instrumento que no fue objetado de contrario.

DECIMOCUARTO: Que a la luz de lo antedicho, queda en evidencia que los jueces del fondo quebrantaron el mandato abstracto del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que alteraron la atribución del onus probandi que debió servirles para zanjar la controversia, al haber rechazado la acción deducida por el actor, quien satisfizo la tarea que tenía de acreditar el fundamento primordial de su postulado, vale decir, la existencia del contrato de mutuo y la obligación de restitución, antecedentes que constituyen el sustento de su pretensión, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 2196 y 2197 del Código Civil.

Si bien no parece equivocado sostener que el demandante podría no haber aportado prueba para demostrar la suma de dinero restituida por el deudor, lo cierto y decisivo en el juego de los roles y cargas procesales que confluyen en este caso es que aparejó aquella con el mérito suficiente no solo para justificar aquello que la ley le exigía y que sustenta los asertos de su acción, sino que además aquello que no recaía en él, según se señaló. En este entendido, la parte demandada nada dijo ni aportó al proceso y, no obstante haberse asentado la relación contractual entre las partes a través de un préstamo de dinero y la obligación y oportunidad de restitución de la demandada, los sentenciadores han eximido a esta última de las consecuencias jurídicas que derivaban de su rebeldía, particularmente, la demostración del cumplimiento oportuno de la obligación o, en general, la extinción de la misma.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues, como se anotó, se rechazó una demanda que debió ser acogida, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta, lo que hace innecesario abordar los restantes vicios que se denuncian.

DECIMOQUINTO: Que de acuerdo con lo expuesto y razonado en los fundamentos que anteceden, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante necesariamente ha de ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 83 y siguientes por el abogado don Emerson González Subiabre, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre pasado, escrita a fojas 82, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 20.406-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.