Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 31 de marzo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 453-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Yungay, Rol 482-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1682, 1683, 2130
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772 - Descriptores
- Infracción de ley · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7996-2015, 31 de marzo de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos rol Nº C-482-2012, del Juzgado de Letras de Yungay, sobre juicio ordinario de nulidad de inscripción conservatoria y acción reivindicatoria caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, don nombre reservado en representación de don nombre reservado dedujo demanda de nulidad de inscripción conservatoria y reivindicación señalando que por escritura pública de 8 de enero de 1996, rectificada con fecha 9 de noviembre de 2001, don nombre reservado, padre del actor, vendió a los demandados nombre reservado el predio Lote Dos ubicado en el sector de Huépil Alto de la comuna de Tucapel, inscribiéndose la venta el 30 de diciembre de 2002, no obstante que el mandato contenido en la escritura pública de compraventa, conferido a persona indeterminada para requerir la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay respectivo, había terminado antes de la oportunidad en que se requirió la inscripción, por haber fallecido el vendedor el día 15 de septiembre de 2002. Indica que la referida inscripción adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento del "tradente", puesto que cuando se requirió y practicó la misma a nombre de los demandados, por expresa disposición del artículo 2163 N° 5 del Código Civil, se había extinguido el mandato por fallecimiento del vendedor. Explica que a la época en que se requirió y practicó la inscripción, dicho predio era de propiedad de la sucesión hereditaria del vendedor, integrada por los propios demandados nombre reservado y por el demandante.
Agrega que el demandado nombre reservado, en el transcurso del año 2011, cedió y transfirió los derechos de dominio que supuestamente le correspondían sobre el predio a que se refiere la inscripción a sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, demandados, cesión que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2011. Sin embargo, como consecuencia de adolecer de nulidad absoluta la inscripción de la que proceden los derechos cedidos por don nombre reservado a sus hijos, también corresponde que se declare la nulidad absoluta y se ordene la cancelación de la inscripción de dicha cesión de derechos.
Añade que luego del fallecimiento del padre del actor, los demandados han poseído y gozado del predio en forma exclusiva, no obstante que no pueden ignorar que al fallecimiento de su padre el inmueble fue transmitido legalmente a sus herederos al no encontrarse inscrito a nombre de otra persona en aquella época, por lo que deben ser condenados a restituir el predio individualizado a la sucesión hereditaria del causante nombre reservado, o en su defecto a restituir en proporción a la cuota que en derecho corresponde a su representado.
Contestando la demanda a fojas 33 del cuaderno principal don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado señalan que la sanción por falta de consentimiento del mandante motivada por la extinción del mandato es la inoponibilidad y no la nulidad absoluta; refieren que los herederos heredan la obligación del causante de efectuar la tradición de la cosa vendida y si tienen dicha obligación, no tienen legitimación activa para dejar sin efecto la inscripción de una compraventa efectuada por el mandatario después de la muerte del mandante, en virtud de la facultad conferida por el causante en dicho contrato.
Agregan que el 15 de septiembre del año 2002 había fallecido el vendedor, don nombre reservado, pero que en la cláusula octava de la escritura de rectificación y complementación de 9 de noviembre de 2001, suscrita entre don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, las partes facultaron al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir las anotaciones, inscripciones o subinscripciones que procedan en los registros respectivos. Así las cosas, estiman que la demanda de nulidad absoluta de inscripciones conservatorias no podrá prosperar.
En cuanto al derecho, señalan que el artículo 2168 del Código Civil dispone que “ sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones, pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada”. Por su parte, el artículo 2169 del mismo cuerpo legal señala que “no se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella, sucediendo en este caso, los herederos, en los derechos y obligaciones del mandante”. Finalmente, señala que el artículo 2173 del Código citado establece que “en general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante”. De las normas transcritas se desprende que efectivamente el mandato termina por la muerte del mandante, salvo las excepciones que la misma ley contempla, dentro de la cual que no se encuentra la situación de autos.
Los referidos demandados en el segundo otrosí deducen además demanda reconvencional, solicitando se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva el inmueble a que hace referencia el demandante. Sostienen que iniciaron el plazo de prescripción con fecha 30 de diciembre de 2002 a partir de la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, hace más de 10 años a la fecha, habiendo transcurrido el plazo del artículo 2508 del Código Civil.
A fojas 113 del cuaderno principal contestó la demanda don nombre reservado en representación de don nombre reservado, señalando que la acción de nulidad absoluta no podrá prosperar porque ha transcurrido un lapso mayor de 10 años contados desde que se inscribió la propiedad con fecha 30 de diciembre de 2002 y la notificación de la demanda se practicó a su parte con fecha 10 de mayo de 2013. Agrega además que el demandante carece de legitimación activa para dejar sin efecto la inscripción de una compraventa efectuada por el mandatario después de la muerte del mandante, porque la sanción por la falta de consentimiento del mandante es la inoponibilidad y no la nulidad absoluta.
Asimismo opone la excepción de prescripción extintiva de la acción para deducir la acción de nulidad absoluta porque han transcurrido más de 10 años desde el acto que se intenta anular.
La sentencia de primera instancia de cuatro de agosto del año dos mil catorce, corriente a fojas 351 y siguientes, rechazó la demanda en todas sus partes y desestima la demanda reconvencional.
Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 392 vuelta y 393, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 588, 951, 988, 1431, 1439, 1445, 1681, 1682, 2163 N°5 y 2168 del Código Civil.
Expresa el recurrente que se infringieron los artículos 2163 n° 5 y 2168 del Código Civil, al no haberse pronunciado el fallo impugnado acerca del segundo fundamento de la demanda de nulidad interpuesta en autos en cuanto a que a la época en que se efectuó la tradición impugnada el inmueble individualizado era de propiedad del demandante en comunidad con los demandados, razón por la cual el vendedor nombre reservado no pudo haber otorgado su consentimiento en la tradición efectuada, por lo que la sentencia contra la que se recurre al no establecerlo de esa manera ha infringido las normas señaladas, infracciones que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Además hace presente que don nombre reservado, padre del demandante y de los demandados, nombre reservado y nombre reservado, al fallecer el día 15 de septiembre de 2002 era dueño del predio materia de la demanda, el cual tras su muerte se lo transmitió a todos ellos, quienes le sucedieron en el dominio mediante el modo de adquirir de sucesión por causa de muerte. Por tal razón la inscripción de la compraventa efectuada debe quedar sin efecto, pues se practicó después de fallecido su padre, atendido lo cual dicha inscripción - que cumple el rol de tradición del bien inmueble- se verificó sin la concurrencia del consentimiento de la parte vendedora que ya se encontraba fallecida, como tampoco del demandante quien era a la época de la tradición copropietario del inmueble y no otorgó mandato alguno para que se efectuara en su representación la tradición impugnada, infringiéndose las normas señaladas y los artículos 588, 951 y 988 del Código Civil. Agrega que al confirmarse la sentencia de primer grado y al establecer el tribunal de alzada que la sanción por la falta de consentimiento del mandante motivada por la extinción del mandato es la inoponibilidad y no la nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2169 y 2173 del Código Civil, están por una parte desconociendo el carácter irrenunciable de la acción de nulidad absoluta y a la vez infringiendo el artículo 2163 n° 5 que dispone que el mandato expira entre otras causales por la muerte del mandante y el artículo 2168 del Código Civil que dispone la terminación del mandato cuando la muerte del mandante es conocida por el mandatario, situación que concurre en la especie.
Afirma que la sentencia cuya nulidad se pretende incurre en la contradicción de invocar en su considerando segundo el artículo 2173 del Código Civil para establecer que cuando el mandato expira por una causa ignorada del mandatario lo que este haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante, y por otro lado termina confirmando la sentencia, no obstante que en la confesional los demandados reconocieron que estaban en conocimiento de la muerte de su padre cuando solicitó la referida inscripción, de manera tal que en la especie, cuando don nombre reservado requirió la inscripción de la compraventa materia de la demanda, no era mandatario del vendedor y tradente en virtud de lo dispuesto a los artículos 2168 en relación al artículo 2163 n° 5 del Código Civil puesto que le constaba la muerte del mandante, atendido lo cual y siendo irrenunciable la acción de nulidad absoluta la referida tradición es nula absolutamente por falta de consentimiento del demandante quien era codueño del inmueble a la época de la inscripción y además ignoraba su realización, no siendo admisible que en su calidad de sucesor conlleve directamente o por el solo ministerio de la ley a su ratificación del acto nulo; por el contrario, serían los demandados y supuestamente compradores quienes ejerciendo los derechos emanados del contrato debían exigir a los herederos del vendedor el cumplimiento de las obligaciones que les fueron transmitidas como en derecho corresponde, pero tal cumplimiento no puede presumirse ni efectuarse automáticamente.
Los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que le priva sin razón alguna de parte de los bienes que le corresponden como integrante de la sucesión hereditaria de su padre y que consisten precisamente en los derechos que le corresponden sobre el inmueble materia de la demanda.
SEGUNDO: Que el fallo de primer grado rechaza la demanda señalando que: “..mientras la inscripción no se haga, la cosa inmueble permanece en el dominio del vendedor, y si ella no se realiza antes de la muerte de éste, el dominio de dicho bien pasa a sus herederos. Lo anterior no significa que la inscripción no pueda realizarse con posterioridad a la muerte del vendedor, sino que, mientras esta no se haga, el bien permanecerá en dominio, esta vez, de los herederos del vendedor, circunstancia absolutamente normal conforme a las reglas de sucesión”.
Agrega el sentenciador que: “…del mérito de los antecedentes, consta que la inscripción ha sido solicitada en conformidad a la escritura de compraventa, la que en su cláusula novena, como se dijo, autorizaba a quien portara una copia autorizada de ella para requerirla en el respectivo registro conservatorio. En el actuar en cuestión no se vislumbra vicio alguno, desde que, si bien a la época de la citada inscripción, y conforme al certificado de defunción agregado a fojas 1, el vendedor se encontraba fallecido, ella fue realizada o solicitada por quien portaba la copia autorizada de escritura pública necesaria”.
Continúa el sentenciador reflexionando que: “..la segunda alegación del actor, en cuanto a que no existiría consentimiento del vendedor a la época de la tradición (inscripción), por el fallecimiento de éste, no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 951 y siguientes del Código Civil, fallecido éste, sus obligaciones y derechos se transmiten a sus herederos, quienes lo representan, por lo cual el consentimiento del vendedor existía a la época de la inscripción, ya manifestado anteriormente en la escritura pública de compraventa, vendedor, además, representado por sus herederos, quienes habían adquirido por sucesión por causa de muerte la obligación de efectuar la tradición, como contrapartida del derecho personal nacido para el comprador del contrato de compraventa”.
TERCERO: Que la sentencia de segundo grado que confirmó sin modificaciones la de primer grado haciendo suyos los fundamentos del mismo, señala: “Que el artículo 2168 del Código Civil dispone que sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones, pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a sus herederos, queda obligado a finalizar la gestión empezada. De otro lado, el artículo 2169 del mismo cuerpo legal, establece que no se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante, y a su vez, el artículo 2173 del citado código, señala que, en general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que este haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante”.
Agregan los sentenciadores: “Que la sanción por falta de consentimiento del mandante, motivada por la extinción del mandato, como lo sostiene el apoderado de la demandada, es la inoponibilidad y no la nulidad absoluta como se ha demandado, pues los herederos del causante le suceden en todos los derechos y obligaciones transmisibles de acuerdo al artículo 1097 del Código Civil, y si un acto, en este caso, la tradición, se llevó a efecto sin su consentimiento por extinción del mandato de su causante, le sería inoponible, pero podría y debería ratificarlo, lo que no procede ante una nulidad absoluta”.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra del fallo que se impugna en el recurso estriba en desconocer que el predio materia de la demanda tras la muerte de su padre se transmitió a sus herederos por el modo de adquirir de sucesión por causa de muerte, por lo tanto la inscripción de la compraventa referida - realizada después de la muerte de su padre - se verificó sin el consentimiento de la parte vendedora que se encontraba fallecida como tampoco del demandante, lo que tiene como consecuencia la nulidad de la inscripción. Refiere que al requerir la inscripción tanto los demandados como el requirente estaban en conocimiento de la muerte del vendedor, lo que tiene como consecuencia la nulidad de la inscripción conservatoria.
QUINTO: Que ahora bien, atendiendo a los errores de derecho que la recurrente denuncia como fundamento de la nulidad sustancial que postula, es necesario dejar asentado que si se atiende a lo primordial de las alegaciones vertidas en el recurso se concluye que conciernen preponderantemente a la procedencia de imponer la sanción civil de la nulidad al acto registral que materializa la inscripción de dominio de un predio, sustentada en una convención que incide en su transferencia y, también, a la factibilidad de admitir que aun cuando haya fallecido el vendedor de forma previa a realizar la inscripción es procedente ejecutar el mandato otorgado por los contratantes a efectos de realizar las inscripción respectiva.
SEXTO: Que resulta útil revisar las disposiciones atingentes a la materia y en especial a la situación fáctica que se presenta en autos.
En este sentido, conforme con la definición dada por el artículo 2116 del Código Civil: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera...", de lo que se infiere que el elemento fundamental que caracteriza el contrato es “la gestión de uno o más negocios”.
Que acorde con lo que se viene narrando y con la definición del mandato que contempla el artículo 2116 del Código Civil, son elementos esenciales de éste los que siguen: a) debe tratarse de un contrato, esto es, una convención generadora de obligaciones; b) en razón de este contrato, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra; y c) ésta se hace cargo de los negocios por cuenta y riesgo de aquélla.
De otro lado, en conformidad al artículo 2124 del cuerpo de leyes en comento, el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario y esta aceptación puede ser expresa o tácita, configurando la última “todo acto en ejecución del mandato”. Si no hay concurso de voluntades entre mandante y mandatario, el mandato no se forma y, en consecuencia, este último no queda obligado ni contrae responsabilidad alguna.
Así, la sustancia del mandato consiste en la confianza que una persona deposita en otra para correr los beneficios de las ganancias o los riesgos de la pérdida que le pueda acarrear la gestión de un negocio jurídico o económico que afectara exclusivamente al mandante, el que administrará y realizará el mandatario.
SÉPTIMO: Que en esta etapa del razonamiento corresponde analizar la naturaleza de la cláusula novena del contrato de compraventa de 08 de enero de 1996 rolante a fojas 157 del cuaderno de compulsas, suscrito por don nombre reservado como vendedor y nombre reservado y nombre reservado, como compradores, el que en la cláusula novena señala que: “Facultan al portador de copia autorizada de esta escritura, para requerir del Conservador de Bienes Raíces respectivo, las anotaciones, subinscripciones e inscripciones que sean procedentes”.
OCTAVO: Que resulta incuestionable, tal como lo propone el demandante, que la estipulación inserta en el contrato de compraventa aludido constituye efectivamente un mandato. Su finalidad no es otra que en representación de las partes se realicen las anotaciones, subinscripciones e inscripciones que sean procedentes, en el registro conservatorio correspondiente.
En el contexto anotado tanto el comprador como el vendedor concurrieron a otorgar el mandato por lo tanto se está en presencia de dos mandantes y un mandatario indeterminado, en que los primeros - vendedor y comprador- otorgaron al segundo un cometido especial (artículo 2130 del Código Civil) para requerir la inscripción de la escritura de compraventa ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo. El encargo se confiere a un desconocido quien asume su condición de mandatario por el solo hecho de portar la copia autorizada de una escritura, el que se entiende aceptado al ejecutarse, momento a partir del cual surgen las respectivas obligaciones y derechos.
NOVENO Que seguidamente, y luego de determinada la naturaleza jurídica de la estipulación novena, es menester abocarse a la vigencia post mortem de la misma, para lo cual debe consignarse que el artículo 2163 N° 5 del Código Civil dispone: "El mandato termina: Por la muerte del mandante o del mandatario."
La muerte como causal de término es de la naturaleza del contrato de mandato; muerto el mandante surge para con sus herederos un deber de cuidado respecto del mandatario, quien debe proseguir el cumplimiento del encargo si de lo contrario se irrogaría perjuicios a la sucesión.
Debe recordarse que hay ciertos mandatos que no terminan por la muerte del mandante, tales como el mandato judicial, la comisión mercantil y el mandato post-mortem.
Además de estos casos excepcionales de subsistencia del mandato, la regla general será que, conocida la muerte del mandante, el mandatario deberá suspender sus funciones. Entonces, mientras la ignore, lo que haya ejecutado en virtud del mandato será válido y dará derecho a los terceros de buena fe contra los herederos del mandante. Por el contrario, aquello que ejecute conocida su muerte lo hace responsable de los perjuicios que de ello se siga a los herederos de aquél.
Sólo de manera excepcional es obligado a finalizar la gestión principiada, si de suspenderla se siguieran igualmente perjuicios para la sucesión del mandante.
DÉCIMO: Que es necesario tener presente que el recurrente afirma que los demandados se encontraban en pleno conocimiento de la muerte de su padre al momento de realizarse la inscripción del predio; sin embargo, es fundamental señalar que no está acreditado en el proceso de modo alguno, por lo tanto no es un hecho de la causa, que la persona que requirió la inscripción respectiva -que no es ninguno de los demandados- estuviese en conocimiento del fallecimiento del vendedor al momento de solicitar la misma; cabe agregar además que las infracciones normativas esgrimidas por la recurrente no corresponden a normas reguladoras de la prueba, lo que impide alterar los hechos que sirven de basamento al fallo en cuestión.
Que en consecuencia, al haber solicitado la inscripción conservatoria de la compraventa el portador de la misma y al no estar acreditado que éste tuviese conocimiento alguno del fallecimiento del vendedor, se puede sostener que, respecto del solicitante de la inscripción conservatoria, el mandato estaba plenamente vigente, siendo totalmente válido lo ejecutado por éste.
A mayor abundamiento, es preciso señalar además que teniendo la calidad de mandantes tanto el vendedor como los compradores, la muerte del primero no tiene el efecto de producir la extinción del mandato otorgado por los compradores toda vez que éstos tienen un interés independiente y personal en la ejecución del mismo, por lo tanto fuerza concluir que tras la muerte del vendedor igualmente el mandato en cuestión se mantuvo plenamente vigente respecto de los compradores.
Lo anterior hace posible concluir que, a la época de la inscripción de la escritura de compraventa aludida, el mandato otorgado en la estipulación novena era plenamente ejecutable, de lo que se sigue que dicha inscripción se realizó con el consentimiento de los mandantes, lo que permite afirmar que no se ha incurrido en las infracciones de ley denunciadas por el recurrente.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es necesario señalar que en nuestro país, con excepción del derecho de servidumbre, la inscripción conservatoria es la única manera de efectuar la tradición de los derechos reales inmuebles, acto en el que el Conservador respectivo desempeña un rol pasivo, en el sentido que sus funciones no se extienden a examinar la legalidad de los títulos que se le presentan, sin perjuicio de su responsabilidad funcionaria, civil y penal derivada del inexacto, culpable o doloso desempeño de sus funciones. Con arreglo a lo establecido en los artículos 12 y 54 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, es deber de todo Conservador inscribir en el Registro respectivo los títulos translaticios de dominio de los bienes raíces ubicados en su territorio que al efecto se le presenten, pudiendo rehusar o retardar la inscripción en los casos previstos en el artículo 13 del mismo reglamento.
Analizando la naturaleza del acto de la inscripción conservatoria de dominio, es menester dejar asentado que es un acto jurídico formal, documental, que en el caso de los bienes raíces devela su historia con relación a las partes interesadas y, relativamente, con respecto a terceros; se distingue, además, por su carácter unilateral emanado del Conservador, que debe tener como causa un negocio jurídico celebrado previamente y en el que confluye el consentimiento de los otorgantes, mediante el cual se llega a la respectiva inscripción del contenido sustantivo de rigor.
Sobre el particular, puntualiza el profesor Fueyo :"el acto de registro en sí es siempre causal, no concibiéndose la forma opuesta, esto es, como negocio abstracto, que hace abstracción de la causa y que por tanto se basta a sí mismo"; para luego indicar que “es esencialmente impugnable en cuanto a su eficacia entre las partes y frente a terceros" y que “podrá ser declarado inexistente jurídicamente, o nulo, o anulable, o inoponible a terceros, o podrá producirse su caducidad después de haber sido eficaz." ("Teoría General de Los Registros" Fernando Fueyo Laneri. Editorial Astrea 1982, págs. 23 y 24).
DUODÉCIMO: Que respecto a la posibilidad de sancionar civilmente los defectos de una inscripción conservatoria, los tratadistas Alessandri, Somarriva y Vodanovic enseñan que "la inscripción, como acto jurídico sigue las reglas generales de éstos, y puede adolecer de nulidad absoluta o de nulidad relativa, según los casos. Considerada la inscripción en sí misma, sólo puede adolecer de nulidad absoluta y esto ocurre si se omiten los requisitos esenciales para su validez "" (Tratado de Los Derechos Reales, Editorial Jurídica de Chile, Tomo I, sexta edición , año 2011, pág. 263).
Asimismo, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 695, 696, 1681 y 1682 del Código Civil, la falta de causa en un acto jurídico, cualquiera sea su naturaleza - en la especie una inscripción conservatoria - constituye un vicio que afecta su plena vigencia; así, entonces, una inscripción en un registro conservatorio, que en tal carácter habrá de servir a la tradición de un inmueble, pero que no obedece a un título que la justifique, trae aparejada la nulidad absoluta de ese acto, considerada como la máxima sanción civil que contempla nuestro ordenamiento positivo; dicho de otro modo, esa inscripción no vale.
DÉCIMO TERCERO: Que los hechos de la presente causa no se encuadran en lo señalado precedentemente, toda vez que lo alegado por la demandante no es la falta de causa respecto del acto registral sino la falta de consentimiento para el mismo, lo que ha sido desestimado precedentemente, puesto que el fallecimiento del vendedor no era un hecho que se haya demostrado como conocido por el portador de la escritura de compraventa y requirente de la inscripción conservatoria.
DÉCIMO CUARTO: Que, de las reflexiones que preceden, emana que los jueces del grado no han cometido error de derecho al rechazar la demanda, toda vez que encontrándose vigente el mandato otorgado en la estipulación novena de la escritura de compraventa de fecha 08 de enero de 1996, que facultaba al portador para requerir la inscripción del inmueble ante el Conservador de Bienes Raíces, y existiendo una causa para la misma fundada en un título cuya validez no ha sido impugnada, no resultaba ajustado a derecho declarar la nulidad de la inscripción y dar lugar a la acción reivindicatoria deducida.
DÉCIMO QUINTO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, es pertinente señalar además que respecto de la vulneración denunciada de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, la nulidad absoluta es la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan.
El artículo 1682 del Código Civil dispone que: "La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato".
Luego, son características especiales de la nulidad absoluta las contempladas en el artículo 1683 del Código Civil, que establece que: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años".
Por su parte, en cuanto a la inoponibilidad, nuestro Código Civil no establece una teoría general al respecto, como lo hace con la nulidad, pero aquélla se encuentra establecida en numerosos preceptos y su existencia es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, entendiéndosela como una sanción de ineficacia jurídica respecto de los terceros ajenos al acto o contrato, en cuya virtud se les permite desconocer los derechos emanados de ellos.
Así, no obstante su amplia aplicación, la inoponibilidad es de interpretación restrictiva, toda vez que es la ley la que, por su intermedio, priva de eficacia a un acto.
DÉCIMO SEXTO: Que la diferencia fundamental entre inoponibilidad y nulidad consiste en que en la primera la generación del acto o contrato es irreprochable, pero, por determinadas circunstancias, pierde su eficacia frente a terceros; mientras que la segunda supone un vicio en el nacimiento del acto jurídico, una falla en sus elementos constitutivos. En la nulidad hay un interés público comprometido y de ahí que se límite su renuncia, pueda en ciertos casos ser declarada de oficio y se permita invocarla, cuando es absoluta, a todo el que tenga interés en ello.
En la inoponibilidad, en cambio, hay que distinguir entre el acto o contrato y sus efectos, pues son éstos los comprometidos. El contrato es perfectamente válido y las partes siguen obligadas por él; son los terceros quienes quedan liberados de sufrir las consecuencias del contrato que no le es oponible. Ello no sucede con la nulidad, pues cuando ha sido declarada desaparece el acto o contrato tanto respecto de las partes como de terceros, salvo los casos de excepción en que ella no puede oponerse a éstos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a la luz de las precisiones efectuadas, ha de concluirse que los jueces de segundo grado han realizando entonces una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil al estimar improcedente la sanción requerida por la actora, dado que la sanción por falta del consentimiento del mandato es en la especie la inoponibilidad respecto del demandante y no la nulidad absoluta.
DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre la que versaba el proceso, por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo por consiguiente desestimar semejante impugnación.
DÉCIMO NOVENO: Que siendo motivo suficiente para rechazar la nulidad impetrada lo precedentemente señalado, a mayor abundamiento es preciso indicar que en relación a la infracción a los artículos 588, 951, 988, 1431, 1439 y 1445 del Código Civil resulta evidente que, los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, primero porque sólo se enuncian las normas sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas precitadas y a la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dicen vulnerados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores al tenor de los antecedentes del proceso, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que por su amplitud y falta de precisión adolecen de vaguedad y confusión, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador.
VIGÉSIMO: Que en esas condiciones debe desestimarse el recurso de casación en el fondo interpuesto y fundado en error de derecho que habrían cometido los jueces de la instancia.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 394 por la abogada Aniela Verónica Bastidas Salgado, por la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 392 vuelta y 393.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol Nº 7996-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.