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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32121-201526 abr 2016
Fecha
26 de abril de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cobro
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 683-2015
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5987-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3475: art. 26
Descriptores
Cobro · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Pagaré · Ley de timbres y estampillas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32121-2015, 26 de abril de 2016, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 32121-2015

  • Casación en el fondo Cobro 26 abr 2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5987-2014, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 30 y siguiente, se rechazó la excepción del n° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se acogió la excepción del numeral 7° del mismo precepto legal y, en consecuencia, se denegó la ejecución, con costas.

El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 60, lo confirmó.

En contra de la antedicha sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, confirmó el fallo del tribunal a quo en cuanto acogió la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que, subsiguientemente, rechazó la demanda de autos, ha sido dictada con infracción a los artículos 1°, 17, 26 y siguientes del Decreto Ley N° 3475 de 1980 y sus modificaciones; 434 n° 4 y 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil; y 1702 del Código Civil.

Expone, en primer lugar, que el impuesto de timbres y estampillas que grava el pagaré sub lite debe ser pagado mensualmente por ingreso en dinero, dado el carácter de banco del acreedor. Añade que, si bien el fallo impugnado da por acreditado el pago del respectivo tributo, estima que el título carece de mérito ejecutivo porque éste debía reunir tal calidad al momento de interponerse la demanda, cuestión que nunca fue objeto de discusión por las partes, incurriendo en un error al determinar que el pago en cuestión debe acreditarse únicamente al deducir la demanda.

Argumenta que el título es perfecto desde su origen, de manera que no es procedente razonar en torno a la época en que se acompañaron los antecedentes que acreditan el pago del impuesto de timbres y estampillas, sino que sólo correspondía demostrar haber dado cumplimiento al Decreto Ley N° 3475.

Por último reclama que el sentenciador omite las consideraciones propias de la prueba documental atendida su importancia y relación, la que no analiza, pues los documentos que acreditaban el pago del tributo en cuestión fueron acompañados legalmente y, al no haber sido objetados, hacen plena fe del pago del mismo.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que acogió, en definitiva, la excepción prevista en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexiona al efecto que “…considerando que en el título en el cual se funda la ejecución no consta timbre que de cuenta del pago del impuesto respectivo al tenor del artículo 26 inciso segundo del D.L. 3475, que no se acompañaron a la demanda comprobantes de pago del mismo, y que los documentos acompañados en esta instancia no tienen el mérito de dotar retroactivamente de fuerza ejecutiva al título, pues era necesario que el cumplimiento de los requisitos legales se verificara al momento de interponerse la demanda…”.

TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1°.- que el ejecutante al momento de interponer la demanda se encontraba relevado de la carga de probar el pago del impuesto de timbres y estampillas que grava el pagaré de autos, por hallarse amparado por la presunción legal prevista al efecto en el artículo 26 del D.L. N° 3.475; 2º.- que, por consiguiente, tocaba al ejecutado acreditar el no pago del tributo en cuestión; 3º.- que el título es perfecto desde su origen y, 4º.- que siendo todo ello así, cabía rechazar la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la errónea aplicación por los jueces del fondo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley N° 3475, y la repercusión que ello habría tenido en los artículos 434 n° 4 y 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 1º del ordenamiento especial en mención y para los efectos que interesan a la litis, el impuesto de timbres y estampillas que allí se estatuye grava títulos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero, entre ellos, los pagarés como el de la litis, a las tasas que la misma norma fija.

Seguidamente, el artículo 15 del citado cuerpo preceptivo dispone los plazos en que ha de enterarse el impuesto y, específicamente, su numeral segundo se refiere al tiempo en que deben pagarlo los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante un balance general determinado de acuerdo a contabilidad completa, para los efectos de la Ley de la Renta.

A su turno, el artículo 17 del mentado Decreto Ley ordena pagar el impuesto que estatuye por ingreso en dinero en la Tesorería, acreditándose la solución con el recibo respectivo, mediante un timbre fijo o el empleo de máquinas impresoras, o bien por medio del uso de estampillas, en los casos a que alude la primera hipótesis enumerada en el artículo 15.

Finalmente y, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 26 del D.L. N° 3475, según el cual no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el segundo acápite de la misma norma – incorporado por el artículo 3º, letra e), del D.L. N° 3.581 de 1981– prevé que la antedicha disposición no es aplicable “respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”.

A su vez, el organismo aludido recién, mediante Circular N° 72 de 8 de octubre de 1980 - reiterando las circulares N° 92 y 121 del año 1974 -, definió diversos requisitos que debían cumplir los instrumentos a los que concierne el pago del impuesto en mención y, entre ellos, la inclusión en su texto del enunciado que exprese: “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L. N° 3475, artículo 15 N° 2”.

SEXTO: Que la circunstancia de que esta clase de títulos no requiera la prueba de haber enterado el impuesto de timbres y estampillas para tener mérito ejecutivo queda mayormente demostrada, no obstante la claridad absoluta del precepto, con las palabras del mensaje con que el Presidente de la República acompañó a la Junta de Gobierno el Proyecto del Decreto Ley N° 3581 que, en su parte pertinente, dice: “Se modifica el artículo 26, en el sentido de que no será necesario acreditar el pago de los impuestos de timbres para hacer valer documentos ante las autoridades administrativas, municipales o judiciales, ni para que ellos tengan mérito ejecutivo, siempre que el impuesto se pague mediante ingresos en dinero en Tesorería y los documentos cumplan los requisitos que establecen la Ley de Timbres y el Servicio de Impuestos Internos. De esta manera se soluciona el problema que está presentándose en la actualidad para comprobar, especialmente ante los Tribunales de Justicia, el pago de estos tributos, lo que es de suyo engorroso cuando el pago se hace mediante ingresos de dinero en Tesorería, pues en este caso el ingreso es global, es decir, para un conjunto de documentos”.

SÉPTIMO: Que, como se ve, la actora se ha presentado demandando ejecutivamente en autos premunida de un título de crédito de aquellos que se encuentran en la excepción a que se refiere el artículo 26 inciso segundo del referido decreto ley. En este contexto, si bien en la especie el pagaré no contenía la leyenda que daba cuenta del pago del referido impuesto en Tesorería, lo que impedía presumir su pago al haber cuestionado el ejecutado dicha circunstancia, ello no privaba al ejecutante de poder demostrar durante el juicio que se dio cumplimiento a la referida exigencia legal, más aún si el pago del referido impuesto se hizo antes de la interposición de la demanda, como da cuenta la instrumental acompañada en segunda instancia, esto es, el respectivo certificado de pago del impuesto y la declaración y pago de Impuesto de Timbres y Estampillas correspondiente el mes de mayo de 2011, fecha de la operación bancaria cuyo cobro persigue.

No se encuentra discutido que el actor pertenece la categoría de contribuyentes a los que atañe el artículo 15 número 2 del D.L. N° 3475, circunstancia que se traduce en que ese pago se efectúa manera global, vale decir, respecto de la suma que arroje el cúmulo de documentos correspondientes a un mismo período, de manera que no es necesario que en el documento mismo conste el pago del referido impuesto, bastando que acredite dentro del curso del juicio que cumplió con dicha carga tributaria.

OCTAVO: Que el ejecutado, en cambio, para apoyar su solicitud de declarar carente de mérito ejecutivo el pagaré materia del pleito, sólo adujo que de la simple lectura del pagaré que sirve de base a la ejecución no consta que el acreedor haya dado cumplimiento al pago del impuesto de timbres y estampillas, sin rendir prueba alguna tendiente a demostrar el no pago del aludido tributo.

NOVENO: Que los sentenciadores, a la hora de zanjar la excepción en comentario, construyeron su decisión haciendo recaer en la demandante la carga procesal de comprobar el pago del impuesto que grava el pagaré de la litis, limitándolo única y exclusivamente al momento de deducir la demanda, estimando que resultaba improcedente acreditar dicho supuesto fáctico durante el término probatorio.

En ese contexto, lo importante para efectos del recurso de casación sustantivo radica en considerar la procedencia de aplicar a la ejecutante el caso de excepción contenido en el acápite segundo del artículo 26, resultando –a la luz de las disposiciones latamente descritas en motivos precedentes– que la primera respuesta a ello, necesariamente, debe ser afirmativa, dado que el título de crédito que acompañó a la causa, por tratarse de un pagaré emitido por un banco que paga los impuestos en forma mensual mediante ingreso en Tesorería, en el evento que no contenga incorporada la leyenda reglada por el Servicio de Impuestos Internos, obliga al ejecutante a acreditar su pago en aquellos casos en que el deudor cuestione el cumplimiento de esta obligación. En ese contexto el demandante, a través de la documental rendida en segunda instancia, acreditó el pago del respectivo tributo, como consta de los antecedentes allegados a fojas 54 y siguiente.

DÉCIMO: Que no debe confundirse la exigencia particular que el D.L. N° 3475 dispone para dotar de fuerza ejecutiva a los documentos gravados con el impuesto que el mismo estatuye, con el momento en que se deben acreditar las circunstancias fácticas que den cuenta del real y efectivo pago del impuesto. Precisamente, en la especie, habiéndose cuestionado el hecho de encontrarse pagado el tributo, el demandante presentó en la oportunidad legal que correspondía, antes de la vista de la causa en segunda instancia, prueba suficiente para acreditar que dio cumplimiento a tal exigencia, presentando el correspondiente formulario de declaración y pago del impuesto de Timbres y Estampillas.

En consecuencia, resulta insoslayable que el documento que sirve de título a la ejecución cuenta con el mérito suficiente para ello.

UNDÉCIMO: Que, de la manera expuesta, ha quedado en evidencia la inobservancia que el fallo impugnado ha cometido respecto del artículo 26 inciso 2° del Decreto Ley N° 3475, al exigir al ejecutante acreditar el pago del impuesto en cuestión al momento de deducir la demanda, no obstante que se demostró en autos haber dado cumplimiento a la obligación de pagar el impuesto en referencia.

De ese modo, corolario de lo que se viene diciendo es que los jueces del fondo, al resolver de la manera que lo han hecho, han realizado una incorrecta aplicación de los preceptos indicados, transgrediendo el artículo 26 inciso 2° del D.L. N° 3475 en relación al artículo 434 n° 4 y 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, pues en su decisión no sólo desconocieron la situación de excepción contemplada por el legislador, sino que también limitaron la posibilidad al acreedor de acreditar el pago del impuesto únicamente al momento de interponer la demanda.

En consecuencia ha quedado de manifiesto una errónea aplicación de las antedichas normas que rigen la materia, desacierto que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que ha sido acogida la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento del ramo, que debió ser rechazada, por lo que corresponde hacer lugar al arbitrio de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 61 por la abogada Jacqueline Asmussen Blanco, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de treinta de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 60, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Nº 32.121-2015.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.