- Fecha
- 27 de abril de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Mercantil
- Carátula
- Corpbanca con Mario Sanino y Cía. Limitada, Sanino Maldini nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5766-2015
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19406-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Código de Comercio: art. 822
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 771
Ley N° 19.499: art. 3 - Descriptores
- Mercantil · Contrato de mutuo · Obligaciones mercantiles · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en la forma · Acto mercantil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19525-2015, 27 de abril de 2016, «Corpbanca con Mario Sanino y Cía. Limitada, Sanino Maldini.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 19406-2012, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cobro de pesos caratulado “Corpbanca con nombre reservado y Cía. Limitada”, la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, rolante a fojas 130 y siguientes, acogió parcialmente la demanda y rechazó la excepción de prescripción, ordenando al demandado pagar la suma de 2.018,6203 Unidades de Fomento en su equivalente en moneda de curso legal a la fecha del pago efectivo, más intereses pactados.
Impugnada dicha sentencia por ambas partes mediante sendos recursos de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el tribunal de alzada, por sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 194, confirmó el fallo recurrido.
En contra de esta resolución, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal.
Expresa que su parte acompañó en segunda instancia tres documentos con citación, consistentes en certificados del Servicio de Impuestos Internos que dan cuenta de la actividad comercial que ejercen los demandados y una sociedad relacionada, los que se tuvieron por acompañados por el tribunal y no fueron objetados por el demandante. Sin embargo, reclama que los jueces no expresaron cuáles fueron las motivaciones que los llevaron a descartar dichas probanzas, obviando uno de los requisitos esenciales de toda sentencia judicial, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, por lo que ella adolece de un vicio que la invalida.
Afirma que los jueces, al prescindir del examen que deben efectuar para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador destinado a regular la fuerza probatoria de los instrumentos acompañados, han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento al fallo.
SEGUNDO: Que el motivo de nulidad formal en comento dice relación con la hipotética situación de que el sentenciador hubiese omitido las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, y que tal omisión haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Del examen del proceso se advierte que el recurrente acompañó en segunda instancia, antes de la vista de la causa, tres instrumentos relativos a la información tributaria de los demandados, emitidos desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, los que se tuvieron por acompañados con citación y no fueron objetados por el demandante. A su vez, de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia que los jueces no se refirieron a los mismos, limitándose a confirmar lo apelado sin otros fundamentos.
TERCERO: Que, antes de pronunciarse sobre la procedencia del vicio que se reclama, es menester precisar que nuestro Código de Comercio no definió qué se entiende por acto de comercio, optando por establecer en su artículo 3° un catálogo de actividades a las que les otorgó el carácter comercial. En el mismo sentido, se entiende por comerciante todo aquel que haga del comercio, específicamente de alguna de las actividades descritas en la norma antes indicada, su profesión habitual.
Sin embargo, para determinar la mercantilidad del acto no basta que el sujeto o contratante sea comerciante, sino que además se requiere que la obligación contraída este destinada a la realización de una actividad comercial. En consecuencia, tratándose de un mutuo de dinero, es necesario que lo recibido se aplique a la actividad comercial que desarrolla el mutuario, pues en caso contrario se estará ante un contrato civil.
CUARTO: Que de lo expuesto se colige que si bien el tribunal de alzada omitió valorar o ponderar la instrumental acompañada, tales antecedentes sólo se limitan a dar cuenta que los demandados iniciaron ante el Servicio de Impuestos Internos algunas de las actividades contenidas en el artículo 3° del Código de Comercio, pero ninguno de ellos da cuenta del destino de los dineros obtenidos a través del contrato de mutuo, situación que impide establecer que estos fondos hayan sido destinados a la realización de una actividad de carácter mercantil, más aún si se considera que en el contrato en cuestión el demandado nombre reservado, como persona natural, no se individualizó como comerciante ni dejó constancia de que el dinero recibido sería destinado una actividad de tal naturaleza.
QUINTO: Que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el inciso penúltimo de dicha norma y en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que este debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar y que el vicio alegado tenga influencia en lo dispositivo del fallo.
SEXTO: Que, conforme ya se adelantara, la parte demandada ahora recurrente, en segunda instancia, acompañó tres documentos, los que solicitó se tuvieran acompañados con citación. Si bien éstos no fueron ponderados por el tribunal de alzada, tales instrumentos resultan insuficientes para desvirtuar lo decidido por la jueza a quo, pues se limitan a dar cuenta de la información tributaria de los demandados pero no aparecen vinculados con el contrato de mutuo. De esta forma, la instrumental acompañada no altera el carácter de acto civil que le dio el tribunal a quo al contrato de mutuo suscrito por la parte demandada con el actor, pues en dichos antecedentes no consta que el capital dado en préstamo haya sido utilizado para facilitar o financiar una operación mercantil.
SÉPTIMO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que estas lo sean para quien postula la casación generando en él un interés actual comprometido, de manera que el vicio que alega tenga una real influencia en la decisión de fondo adoptada por los jueces conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Si bien el tribunal omitió referirse a la prueba rendida en segunda instancia, tales antecedentes resultaban insuficientes para desvirtuar lo ya resuelto.
Cabe recordar que el agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola omisión de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento.
Sobre el particular, don nombre reservado expresa: “El sujeto que interpone un recurso ha de estar legitimado para ello. Esta legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo, pero que a su vez éste tenga influencia en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la naturaleza del agravio, a falta de estudios más próximos, recurrimos a la doctrina extranjera. Ésta dice que el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente” (Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal; Ed. Jurídica, pág. 218).
OCTAVO: Que del análisis de autos resulta que aun en el evento que se hubiera omitido la valoración de la prueba rendida ante el tribunal de alzada, no es posible sostener que la posterior decisión del tribunal sufriera un cambio diametral en la solución del asunto controvertido contenida en el fallo, tal como se ha expuesto en los considerandos que anteceden. Es decir, aun en el caso que se hubiera detectado la omisión acusada en el libelo de nulidad de formal, el litigante que se dice perjudicado por ella no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre en lo decisorio de ese fallo, de manera que la casación aparece inconducente por carecer de influencia en lo dispositivo pues la decisión final de acoger parcialmente la demanda y rechazar la excepción de prescripción seguiría inamovible.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
NOVENO: Que, por medio de este libelo, la parte demandada atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 2°, 3 n°1, n°6 y n°20, 4°, 7°, 96 y 822 del Código de Comercio; 2513 y 2514 del Código Civil.
Alega que los jueces incurren en error de derecho al no calificar como acto de comercio el contrato de mutuo celebrado por sus representados con el banco demandante y, por ende, no haber acogido la excepción de prescripción extintiva del mismo.
Señala que, desde un punto de vista lógico, hay una deducción errada en la sentencia de primer grado, toda vez que estima imposible deducir de una premisa puramente fáctica, como ocurre en la especie, una consecuencia jurídica sin expresar mayores razonamientos, toda vez que no obstante haberse considerado el acto como mixto, fue calificado como civil para el demandado sin mayores consideraciones.
Indica que el contrato de mutuo encierra un cariz mercantil tanto para el banco demandante como para la sociedad demandada, por cuanto en la cláusula 18° se dejó expresa constancia de ello. Por otra parte afirma que para sus representados la convención celebrada con el banco es de naturaleza comercial, ya que éstos en forma habitual realizan actividades mercantiles, las que constituyen su giro y profesión habitual.
DÉCIMO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda, en relación al contrato de mutuo suscrito por las partes con fecha 14 de noviembre de 2002, razonan que el mutuo otorgado al demandado, según consta de la escritura pública de mutuo e hipoteca que está agregada a fojas 101 de autos, tuvo por objeto pagar el precio de venta de un inmueble y no ejecutar una actividad mercantil, de manera que habiendo el demandante ejercido la acción que emana del contrato señalado, sólo es dable concluir que el estatuto legal aplicable a la prescripción alegada por el demandado es el contenido en el Código Civil. En consecuencia, concluyen que entre la mora, ocurrida el 10 de julio de 2008, y el 6 de junio de 2013, fecha de notificación de la demanda de autos, no alcanzó a transcurrir el plazo de cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil, estimando que la excepción de prescripción es improcedente.
UNDÉCIMO: Que el debate se ha centrado en dilucidar el carácter de civil o comercial que tendría para la parte demandada el contrato de mutuo suscrito con fecha 14 de noviembre de 2002 y, como consecuencia de ello, el precepto aplicable para establecer el plazo de prescripción de la obligación.
Sobre esta materia nuestra legislación basa la mercantilidad en el acto de comercio y no en el comerciante, enunciando en el artículo 3° del Código de Comercio los actos que se reputan de tal carácter.
A su vez, el contrato de mutuo se encuentra regulado en el Título XXXI del Libro IV del Código Civil, el que es definido en el artículo 2196 del citado cuerpo legal como “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”.
En consecuencia, no siendo el contrato en estudio alguno de aquellos establecidos en el artículo 3° del Código de Comercio, debe entenderse como uno de carácter civil, a menos que pueda reputarse comercial en atención al destino de los dineros obtenidos con ocasión del mismo.
DUODÉCIMO: Que la teoría de lo accesorio constituye un principio fundamental que informa al derecho comercial, el que sirve para extender o limitar la noción de acto de comercio.
Al respecto el profesor Ricardo Sandoval López señala que “la accesoriedad consiste en presumir mercantiles ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial, ya sea porque lo facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan” (Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial, Tomo I, Volumen 1, página 51, Editorial Jurídica de Chile, Séptima Edición).
En otras palabras, constituye un elemento para determinar la mercantilidad, que ha sido desarrollado por la doctrina a falta de norma expresa sobre el tema. En efecto, un acto que aisladamente es civil puede calificarse como mercantil en aquellos casos en que es accesorio a una actividad o industria principal comercial. Así, conforme a esta teoría, el contrato de mutuo, de naturaleza civil, será mercantil para el mutuario si éste facilita, contribuye o garantiza una actividad comercial, lo que debe ser probado por quien lo alega.
DÉCIMO TERCERO: Que del tenor del contrato de mutuo acompañado a los autos, suscrito con fecha 14 de noviembre de 2002, se advierte que comparece como mutuario “don nombre reservado, chileno, casado y separado totalmente de bienes, según se acreditará, ingeniero agrónomo”, quien celebra con el Banco nombre reservado un Mutuo de Letras de Crédito de Fines Generales e Hipoteca, sin efectuar ninguna referencia en dicha escritura respecto del destino de los dineros recibidos con ocasión del préstamo otorgado. Luego, a falta de estipulación expresa, el acto en cuestión debe ser considerado de carácter civil para el deudor, al no haberse consignado en forma expresa que el dinero haya sido aplicado a la actividad comercial que el recurrente dice realizar en forma habitual.
No basta para estos efectos con acreditar que el mutuario o deudor sea comerciante o realice actividades mercantiles en forma habitual, sino que además es necesario que demuestre que lo recibido haya tenido por finalidad facilitar, contribuir, realizar o garantizar un acto de comercio. En la especie, la parte demandada se limitó a rendir prueba en segunda instancia destinada únicamente a acreditar que sus representados realizan actividades de carácter mercantil, pero ninguno de los antecedentes acompañados vinculan el contrato de mutuo con tales labores, situación que impide a esta Corte entender que el dinero otorgado en préstamo pueda haber sido aplicado con la finalidad de ejecutar un acto comercial.
DÉCIMO CUARTO: Que por no haberse probado en autos la mercantilidad del contrato de mutuo suscrito respecto del demandado, este debe ser considerado de carácter civil y, en consecuencia, aplicarse el plazo de prescripción que consagra el artículo 2515 del Código Civil y no el artículo 822 del Código de Comercio, como reclama el recurrente.
Lo expuesto en los motivos que anteceden lleva ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, constituye un hecho establecido por los jueces de la instancia que por escritura púbica de 14 de noviembre de 2002 el demandado recibió un mutuo por parte de nombre reservado por 5.590 Unidades de Fomento, el que tuvo por objeto pagar el precio de venta de un inmueble y no ejecutar una actividad mercantil. Dicho supuesto fáctico resulta inamovible, por no haberse denunciado la transgresión de normas reguladoras de la prueba que pudieren permitir su alteración.
Como claramente se desprende del razonamiento noveno de esta sentencia, por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales relativas a la prescripción y aquellas del Código de Comercio que describen actividades de carácter comercial, el que se construye sobre la base de que su representado por ejercer una actividad mercantil destinó el dinero recibido al ejercicio de su profesión, de manera que para los efectos de la prescripción estima aplicable el artículo 822 del cuerpo legal antes citado, situación que no se encuentra demostrada en el proceso, pretendiendo en definitiva alterar los hechos fijados en la sentencia, la que concluyó que el demandado no acreditó que el aludido contrato de mutuo se haya celebrado con la finalidad de que el dinero entregado se destinara a una actividad comercial.
El planteamiento expuesto por el recurrente no puede aceptarse, en la medida que no esgrimió la violación por parte de los sentenciadores del fondo de disposiciones que permitan a este tribunal reexaminar los hechos que se dieron por asentados, esto es, de alguna de aquellas conocidas como reguladoras de la prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que de este modo, al no haberse demostrado por el demandado el sustento fáctico que alega, las incorrecciones que invoca el arbitrio se construyen incorporando un hecho no establecido en la causa, incluso expresamente desechado por los sentenciadores, lo que revela que la conculcación que se acusa en el libelo de casación persigue desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 195, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 194.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Nº 19.525-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.