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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3044-201528 abr 2016
Fecha
28 de abril de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Inmobiliaria Sovial S.A. con Banco Santander CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8514-2014
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11275-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Escobar Zepeda, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1467, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 346
Descriptores
Cosa juzgada · Leyes reguladoras de la prueba · Principio de congruencia · Causa ilícita · Acción de cobro de pesos · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Falta de legitimación activa · Delito de estafa · Título de crédito · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Causa penal · Poseedor legítimo · Depósitos a plazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3044-2015, 28 de abril de 2016, «Inmobiliaria Sovial S.A. con Banco Santander CHILE.»

Texto íntegro

16

Santiago, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos rol Nro. 11.275-2012, seguidos ante 19° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados “Inmobiliaria Sovial S.A. con Banco Santander Chile”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dos de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 580 y siguientes, rechazó la demanda.

La empresa demandante apeló de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de seis de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 679 y siguientes, confirmó la mencionada sentencia.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que, en primer lugar, el demandante expone que la sentencia recurrida adolecería del vicio de ultra petita contenido en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha desestimado la demanda por un motivo que no fue discutido en el juicio, cual es la falta de legitimidad activa, lo que dejó en indefensión a su parte toda vez que para el tribunal resulta inocuo que Inmobiliaria Sovial S.A. sea titular de los depósitos a plazo que el banco demandado se niega a pagar pese a que acompañó en segunda instancia los comprobantes originales de los títulos de crédito, lo que demuestra su legitimidad para reclamar su pago.

SEGUNDO: Que, en relación a la causal enunciada se ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

TERCERO: Que el principio de congruencia constituye una regla directriz del procedimiento que encuentra expresión normativa en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal otorga garantía de seguridad y certeza a las partes; y se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

CUARTO: Que, la legitimación, en palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, dice relación “con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Thomson Reuters, 2014pág.101).”

En este sentido, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, es una cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión. Por lo anterior, se ha entendido que aun cuando no haya sido reclamado por la demandada, constituye deber del tribunal determinar si concurre o no la legitimación para impetrar la acción civil, presupuesto procesal de fondo para poder obtener una sentencia favorable.

QUINTO: Que, así, la sentencia impugnada, al resolver el conflicto de la manera que se ha señalado -rechazando la demanda- no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, por ende, no ha sido pronunciada ultra petita, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha hecho otra cosa que examinar la concurrencia de los presupuestos de la acción.

SEXTO: Que en segundo término se reclama que la sentencia ha incurrido en el vicio del numeral 6° del artículo 768 ya citado al haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que al razonar que el hecho de detentar los depósitos a plazo no importa necesariamente el dominio de los dineros que ellos representan y que aquí se cobran, se contrapone con lo resuelto en el fallo dictado por el 3° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago en la causa RIT 146-2008 en la cual fue condenado nombre reservado por el delito de estafa, pues en dicho proceso no se determinó que los depósitos a plazo que el banco demandado se niega a pagar constituyan un efecto del delito. Es más, en dicho proceso no se ordenó el comiso del dinero sino que incluso se dispuso su devolución a la sociedad demandante.

SÉPTIMO: Que, resulta pertinente recordar qué se entiende por autoridad de cosa juzgada, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 53).

Lo planteado por el recurrente al fundar su causal de nulidad dice relación específicamente con lo que se denomina por la doctrina como las “influencias de la cosa juzgada” para referirse a los efectos que una sentencia con valor de cosa juzgada puede producir en otro orden jurisdiccional. Su regulación se justifica “para evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y en el principio de economía procesal.” (Alejandro Romero Seguel, “La Cosa Juzgada en el proceso Civil Chileno. Doctrina y jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, página 100). En nuestro ordenamiento, esto se encuentra regulado, en lo referido a las sentencias condenatorias en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y en lo relativo a las absolutorias, en el artículo siguiente, esto es, el 179 del mismo compendio.

Pero además el asunto debe vincularse con los efectos de una sentencia respecto de terceros lo que se reconoce como “eficacia refleja o secundaria” de un fallo. Esta alude a los “efectos que un fallo judicial no pretende producir directamente, sino que derivan de la dictación de una sentencia, en cuanto se comparta como hecho jurídico procesal. Los efectos reflejos se explican, en la mayoría de los casos, por la vinculación que pueden presentar las relaciones jurídica materiales, razón por la cual cuando una sentencia, condena declara o constituye, puede influir también sobre otras relaciones jurídicas conexas a las que fueron materia de la decisión” (Alejandro Romero Seguel, ob. cit., página 104).

OCTAVO: Que, la impugnante alega que la sentencia condenatoria dictada en contra de nombre reservado no ha sido respetada por lo resuelto en este juicio civil al no ordenar al Banco el pago de los depósitos a plazo tomados por Inmobiliaria Sovial S.A. los cuales no fueron objeto de comiso lo que se demuestra en el hecho que le fueron restituidos los documentos respectivos que dan cuenta de ellos.

Sin embargo, a diferencia de lo que se sostiene en el arbitrio en análisis, la sentencia recurrida ha respetado lo resuelto en sede penal. En efecto, si bien el Tercer Tribunal Oral en lo Penal no decretó el comiso de los dineros, al referirse a la acción civil intentada en contra del autor del delito, concluyó que las sumas de dinero que fueron incautadas y puestas a disposición del ministerio público son valores pertinentes a las estafas cometidas y por lo tanto su dueño legítimo es quien había sido perjudicado por dichos ilícitos, esto es, el Banco de Chile. Lo anterior, ha sido reconocido por los sentenciadores del grado, quienes a partir de ello concluyeron la improcedencia de la acción deducida.

Por lo tanto, no se divisa el vicio esgrimido por el recurrente en este capítulo.

NOVENO: Que las razones expuestas en los motivos precedentes conducirá a rechazar el recurso de casación en la forma intentado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

DÉCIMO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al rechazar la demanda, ha infringido los artículos 19, 1702 y 1700 en relación con los artículos 2221 y 2226 del Código Civil; 341, 342 N° 3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil relacionados con el artículo 807 y 812 Código de Comercio y 35 de la Ley Orgánica del Banco Central; artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.552; artículos 27 y 57 de la Ley N° 18.092; artículo 1 de la Ley N°18.101 y el punto 3.5.1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos.

Expresa que, el fallo resuelve que la actora no probó que es la tenedora material de los depósitos a plazo cuyo pago persigue por esta vía, restando todo valor probatorio que como instrumentos privados corresponde a los documentos originales de los mencionados títulos de crédito que se acompañaron a fojas 627 y que no fueron objetados por la contraria.

A partir de dichos documentos –argumenta- aparece claramente que Inmobiliaria Sovial S.A. es la tenedora legítima y material de los depósitos a plazo que la institución demandada se niega a pagar en circunstancias que fueron emitidos por el mismo Banco Santander y que la obligación de pagar las cifras en ellos referidas hacen plena fe respecto de la demandada.

La reclamada falta de ponderación de los títulos de créditos ha permitido que el tribunal sostenga que la actora no es la legítima tenedora de los depósitos a plazo obviando que en el juicio penal el tribunal ordenó que le fueran restituidos los dineros. A partir de ello ha dejado de aplicar las normas relativas a los títulos de crédito, en particular, las que regulan los depósitos a plazo.

En este sentido, indica el recurrente que entregó en depósito dinero al Banco Santander el que entregó los respectivos títulos de conformidad al artículo 69 N° 1 de la Ley General de Bancos. Dichos títulos se independizan de la relación jurídica que les dio origen y deben ser pagados por el Banco a quien aparezca como el legítimo tenedor de ellos que en este caso es la demandante según lo ha demostrado al acompañar los títulos respectivos. Además los dineros no fueron decomisados en el juicio penal al no ser instrumentos ni efectos del delito, de manera que una vez requerido su pago, el banco debió haber accedido a ello ya que no existe motivo alguno para su negativa.

UNDÉCIMO: Que para la mejor comprensión de la cuestión jurídica planteada en este juicio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:

a) A fojas 3 Inmobiliaria Sovial S.A. representada por doña nombre reservado, interpone acción de cobro de pesos en contra del Banco Santander Chile, entidad que se niega al pago de 32 depósitos a plazos tomados en ella el 15 de enero de 2008 por la suma total de $1.260.000.000.

Explica que la sociedad fue constituida el 4 de octubre de 2004 y sus accionistas son nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. En el año 2008 se efectúa un aumento de capital a la suma de $2.550.000.000 que se realizó mediante la emisión de 5000 acciones de pago, y que fue enterado por nombre reservado mediante vale vistas del Banco de Chile. Con dicha suma la actora tomó en el Banco demandado 32 depósitos a plazo.

Esta operación en conjunto con otras generó una investigación penal en contra del accionista mayoritario de Inmobiliaria Sovial, nombre reservado, por el delito de estafa y aunque la sociedad no fue parte, igualmente resultó afectada por las resoluciones dictadas en dicho proceso pues se incautaron los dineros que fueron invertidos por la empresa en depósitos a plazo que provenían de los vale vistas del Banco de Chile con los que Michelson enteró su aporte, quedando en custodia del Ministerio Público por tratarse de eventuales efectos del delito.

Finalmente nombre reservado fue condenado por el delito de estafa residual pero el tribunal no validó las actuaciones del fiscal pues no ordenó restituir esos dineros al Banco de Chile ni dispuso su comiso. De esta forma, dichas actuaciones serían inoponibles a la empresa demandante.

En abril de 2009 el ministerio público restituyó a Inmobiliaria Sovial S.A. los 32 depósitos a plazo que habían sido incautados materialmente. En junio de 2011, la actora pidió la liquidación de dichos títulos al Banco Santander quien sólo mediante un reclamo a la Superintendencia respectiva informó que los fondos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Metropolitana Oriente cuando fueron incautados en el año 2008, encontrándose, en consecuencia, imposibilitado de acceder al pago requerido por Sovial S.A.

Alega el demandante que los depósitos a plazo son títulos traslaticios de dominio. Como contratos reales que son, la entrega del dinero perfecciona el contrato y a su vez transfiere el dominio del dinero. Los títulos valores materiales contienen en forma indisoluble el crédito que llevan aparejado y no dinero. De lo anterior se sigue que la incautación y orden de consignar cuyo destinatario era el Banco Santander recayó en dineros de dominio de ese banco y no en dineros inexistentes del titular de los depósitos a plazo, el cual tiene un crédito que corresponde a sus títulos pero no tiene dineros en depósito.

Reclama que la conducta del Banco Santander le infirió un daño patrimonial en beneficio del Banco de Chile, institución que no había ejercido ninguna acción en contra de la empresa.

Al no decretarse el comiso o restitución, el dinero quedó nuevamente a disposición de su dueño que era el banco Santander y por lo tanto, éste debió pagar los depósitos cuando fue requerida su liquidación y pago.

Por lo anterior es que solicita que se declare que la demandada debe pagar a la actora la suma de $1.260.000.000 correspondiente a los 32 depósitos individualizados más el interés corriente o la cantidad que se acredite que se debe, todo ello con costas.

b) A fojas 46, el Banco Santander contesta la demanda, solicitando su rechazo pues su participación en los hechos relatados por la actora queda limitada únicamente a cumplir con una orden judicial de retención e incautación, sin tener intervención alguna en dicho proceso penal y civil, por lo tanto también desconoce sus resultados ni tampoco ha sido notificada de ninguna resolución que haya dejado sin efecto la incautación decretada, o bien, que ordenare al Banco de Chile la restitución de los dineros recibidos en virtud de dicha incautación. Estima, que esta situación constituye un caso de fuerza mayor y, por lo tanto, está eximido de toda responsabilidad.

Señala que lo incautado son las sumas de dinero depositadas por la demandante y no otra cosa. De manera que no se trata de un pago de lo no debido sino del cumplimiento de una orden judicial de incautación recaída precisamente en los dineros que son materia de este cobro.

Sin perjuicio de lo anterior, alega falta de legitimidad pasiva toda vez que los dineros incautados fueron posteriormente entregados al Banco de Chile.

Además, la propia empresa demandante reconoce que no reclamó ante el juez penal por la orden de incautación, ni de la entrega que se hizo al Banco de Chile.

Finalmente destaca que los dineros no están en su poder, lo que la actora conoce, por lo que no puede solicitarse su entrega o restitución.

DUODÉCIMO: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la controversia y la prueba rendida por las partes, los sentenciadores tuvieron asentados los siguientes hechos:

a) La demandante con fechas 15 y 22 de enero de 2008 tomó 32 depósitos a plazo ante el Banco Santander por la suma total de $1.260.000.000.

b) Dichos depósitos fueron adquiridos mediante vales vista del Banco de Chile adquiridos a nombre de Inmobiliaria Sovial S.A. por nombre reservado.

c) Por resoluciones de 4 y 5 de febrero de 2008, en los autos RIT N° 742-2008, RUC 0800114068-0, el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago ordenó al Banco Santander Chile incautar los depósitos a plazo tomados por Inmobiliaria Sovial S.A. entre el 7 y 23 de enero y 2 de febrero de 2008 y que provengan de los vales vistas del Banco de Chile.

d) Por determinación de 20 de marzo de 2008 del mismo tribunal, se ordenó que la consignación de $1.260.000.000 incautados al Banco Santander Chile, correspondientes a las sumas de dinero con las que Inmobiliaria Sovial S.A. tomó depósitos a plazo en la mencionada entidad bancaria con vales vistas del Banco de Chile, sean puestos a disposición de la Fiscalía Regional Oriente a través de vale vista para que proceda a su custodia.

e) Por sentencia de 1 de octubre de 2008 dictada por el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, de fecha 1° de octubre del mismo año, en la causa RIT 146-2008 RUC 0800114068-0, se condenó a nombre reservado como autor de ocho delitos de estafa que individualiza, en grado consumado y tentado respectivamente, en perjuicio del Banco de Chile y, además, se acogió la acción civil intentada por este último, por el monto que indica.

DÉCIMO TERCERO: Que, los sentenciadores en forma previa a referirse a la prueba rendida y no obstante no haber sido alegada la falta de legitimación de la parte demandante para deducir la acción impetrada en autos, estimaron necesario determinar si ésta fue planteada por legitimo contradictor o no.

Señalan que, de acuerdo a lo expresado por la propia parte demandante en su libelo, el fundamento de su acción de cobro de pesos lo hace radicar en su calidad de dueño de los dineros cuya cantidad pide sea solucionada por la entidad bancaria demandada, más allá de la posesión material de los comprobantes de depósitos a plazo que alega. En efecto, indica el fallo, la titularidad de la acción intentada reside y, por ende, sólo se justifica, en la medida que se invoca y reclama el dominio de los fondos cuyo cobro persigue, ergo, sólo al dueño de los mismos le corresponde la titularidad del derecho y, por consiguiente, la legitimación activa.

Además el fallo en estudio tiene en consideración lo decidido en sede penal, respecto a la incautación y consignación de los $1.260.000.000 correspondientes a los depósitos a plazo que tomó Inmobiliaria Sovial S.A. y también lo razonado en la sentencia condenatoria sobre esa suma al acoger la acción civil, como un efecto reflejo de dicho dictamen. En particular, pone énfasis en lo expresado en el motivo décimo séptimo del fallo, el que tiene carácter de resolutivo o decisorio y que consigna que de la suma total que debe solucionar el imputado, ascendente a $2.647.000.000, se descontarán, entre otras, la cantidad de $1.277.043.394, que corresponde a los dineros incautados, añadiendo que éstas corresponden a “…sumas defraudadas al Banco de Chile y que el demandado nombre reservado invirtió en depósitos a plazo en el Banco Santander Chile, tomados a la orden de Inmobiliaria Sovial S.A….”. Añaden más adelante los jueces, que ese monto, entre otros, se refiere a “valores pertinentes a las estafas cometidas, siendo por tanto su dueño legítimo el Banco de Chile, a quien corresponde entregárselas, de conformidad al artículo 189 inciso segundo del Código Procesal Penal”.

Así, entonces, concluyen los sentenciadores que incluso antes que se dedujera esta acción ya existía un pronunciamiento jurisdiccional relativo a la titularidad del derecho que por esta vía se reclama, y por el cual se resolvió que los dineros que la actora pretende, son de dominio de un tercero, esto es, el Banco de Chile. A su vez, y por tratarse del objeto de sendos delitos se ordenó, por el Tribunal Oral en lo Penal, que éstos fueran restituidos a quien detenta la propiedad sobre los mismos. Por consiguiente, estiman los jueces, mal podría atribuirse la sociedad Inmobiliaria Sovial S.A., la titularidad para accionar que se exige para proceder en la forma que lo ha hecho, máxime cuando la prueba rendida por esa parte no logra acreditar, a su respecto, el dominio indicado.

En consecuencia, la demandante carece de la legitimación activa requerida.

Finalmente, estima el fallo que la circunstancia que la actora retenga materialmente los depósitos a plazo que acompaña en estos autos a fojas 627 no importa necesariamente el dominio de los dineros que se cobran en este juicio.

DÉCIMO CUARTO: Que, los cuestionamientos que se desarrollan en el arbitrio anulatorio dicen relación con el dominio de los dineros de que dan cuenta los depósitos a plazo, y en consecuencia, si la actora está legitimada para reclamar su pago. Sostiene el recurrente que al ser el tenedor material de los mencionados títulos -lo que demuestra con la documental acompañada en segunda instancia y que fue erróneamente ponderada- tiene el derecho a reclamar la liquidación y pago de los mencionados depósitos. Lo anterior, de conformidad a las características propias de los títulos de créditos y la normativa que rige la materia y que estima infringida.

DÉCIMO QUINTO: Que, resulta pertinente en primer término analizar la transgresión a los preceptos de índole probatoria que han sido denunciados sobre el mérito que debe asignarse a los documentos aportados en juicio, pues sólo ante la concurrencia de esa hipótesis sería posible volver a revisar los hechos de la causa para luego estudiar su conformación con los presupuestos de la acción intentada.

Lo anterior, por cuanto al conocer de un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema está impedida de revisar los hechos establecidos por los jueces de la instancia, a menos que advierta infracción a las leyes que tienen el carácter de reguladoras de la prueba, las cuales se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores han alterado el onus probandi, admitido pruebas que la ley no permite para acreditar ciertos actos o circunstancias, rechazado aquellas que la ley considera aptas para esa finalidad, o desconocido el valor probatorio de las rendidas en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio.

Siendo así, la determinación de los hechos de la causa queda dentro de la competencia exclusiva de los jueces del fondo y si aquéllos si han sido fijados con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y dentro del marco establecido por las normas reguladoras de la prueba, resultan inamovibles para el tribunal de casación.

DÉCIMO SEXTO: Que, en particular se cuestiona la errada ponderación de aquellos documentos consistentes en los depósitos a plazo, los cuales no fueron considerados instrumentos ni efectos del delito y en lugar de ser decomisados, fueron restituidos a su parte los comprobantes originales acompañándolos a esta causa. Si el tribunal los hubiera considerado, no habría desconocido su legítimo derecho al rescate de los valores cobrados en autos.

Al respecto se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, normas que no revisten el carácter de reguladoras de prueba, desde que la primera únicamente se dirige a enunciar cierto tipo de documentos a los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos, lo que no ha sido desconocido y, la segunda no impone forzosamente una valoración probatoria, sino una facultad en su apreciación por los jueces del fondo, limitándose a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio. En tanto el artículo 341 del código ya citado cabe tener en cuenta que únicamente se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, los que no han sido restringidos en este proceso.

En relación, ahora, a las normas contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, tampoco se constata su infracción, puesto que del examen de la sentencia recurrida, se colige claramente que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados a los documentos de tal carácter acompañados al proceso ni asignaron el valor de públicos o privados a aquellos que no revestían dicha condición.

En efecto, no obstante el empeño del recurrente en sostener que no se le ha otorgado mérito probatorio a los comprobantes de los depósitos a plazo, el fallo en estudio no le ha desconocido su valor como instrumentos sino que lo que en definitiva concluye es que dichos documentos no son representativos de un crédito en su favor ya que los valores que representan no le pertenecen a la empresa demandante.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a continuación corresponde analizar la conculcación a las normas sustantivas que cita el impugnante, enfatizando aquellas que caracterizan a los títulos de crédito como instrumentos autónomos, literales y abstractos e invocando su condición de poseedor de los comprobantes originales representativos de depósitos a plazo que estima indebidamente rescatados o liquidados, porque -de acuerdo a las especiales características de un título valor- el crédito incorporado a estos instrumentos no se conectaría de manera alguna con los dineros con los cuales se tomaron dichas inversiones.

La cuestión jurídica planteada en el recurso exige, entonces, dilucidar si en razón de la literalidad e incorporación del derecho en el título de crédito y dado el carácter abstracto del mismo, el portador está siempre autorizado para exigir el pago, en todo evento, con absoluta independencia del acto que le haya dado origen y de la obligación subyacente.

DÉCIMO OCTAVO: Que los títulos de crédito se identifican fundamentalmente por su literalidad, como documentos representativos del crédito mismo; por autonomía, en cuanto el portador ejerce un derecho propio e independiente de las relaciones habidas con los anteriores poseedores y por su carácter abstracto, al estar desvinculado de su causa, que no necesita mencionar.

Ello no significa, sin embargo, que carezcan de causa.

Al respecto, el Profesor Ricardo Sandoval López expresa: “La abstracción se produce respecto de los portadores de buena fe, pero no en relación con quienes celebraron el negocio causal. Ello equivale a decir que no es que los títulos de crédito carezcan de causa-fin, sino que ella se presume en el ámbito cambiario, resultando irrelevante respecto del portador de buena fe, que no intervino en la relación fundamental.” (Derecho Comercial, Teoría General de los Títulos de Crédito, letra de cambio, pagaré, cheques y títulos electrónicos o desincorporados, Edit. Jurídica. Ed. 2010, pag.43).

DÉCIMO NOVENO: Que es efectivo que para favorecer la circulación de los títulos de crédito, el derecho comercial ha liberado al tenedor de estos instrumentos de la obligación de demostrar su condición de poseedor del crédito. Pero esta legitimación aparente supone siempre la buena fe del deudor.

“La apariencia actúa así tanto a favor del tenedor como respecto del obligado. A este último se le libera de la deuda si paga en favor de quien tiene la apariencia, aunque no sea el verdadero titular del derecho; al tenedor se le exime de su obligación de demostrar su condición de acreedor y es el deudor quien tendrá que demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la prestación para negar válidamente el pago. Pero sería peligroso extender al máximo los efectos de la apariencia. La buena fe juega también en esta materia un rol importante. En rigor, sólo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación contenida en el título, y si el deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del documento, debe rehusar el pago. En definitiva, sólo libera el pago hecho de buena fe.” (Obra citada, pág. 26).

VIGÉSIMO: Que en este caso quedó legalmente establecido, como hecho inamovible, que la demandante Inmobiliaria Sovial S.A. no es dueña de los dineros cuyo cobro persigue sino que son de dominio del Banco de Chile toda vez que los depósitos a plazo fueron tomados con las sumas defraudadas al Banco de Chile, de modo que no es legítima la posesión de los títulos que esgrime ahora la demandante, y los créditos que intenta cobrar en este juicio no obedecen a una causa lícita, como lo exige el artículo 1467 del Código Civil, faltando así a un elemento de validez de todo acto jurídico según el artículo 1445 del mismo cuerpo legal, lo que justifica legalmente la negativa al pago, pues su valor instrumental se ve desvirtuado por efecto de su ilicitud.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que de acuerdo a lo consignado y razonado con antelación, puede constatarse que la sentencia objetada no ha incurrido en las infracciones de ley denunciadas y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a la normativa pertinente al concluir que no obstante tener materialmente los comprobantes de los depósitos a plazo, la actora no se encuentra legitimada para demandar su pago por el Banco.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 686 por el abogado Óscar Hormazábal Barahona, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil quince, que se lee a fojas 679 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 3044-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Fuentes, Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E. y Sr Daniel Peñailillo A

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.