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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11081-20155 may 2016

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
5 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Clínica Ciudad del MAR.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1032-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4145-2012
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 89, 152, 311
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11081-2015, 5 de mayo de 2016, «con Clínica Ciudad del MAR.»

Historia del caso

En el mismo rol 11081-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del juicio ordinario, Rol Nº 4145-2012, del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “nombre reservado con Clínica Ciudad del Mar”, por resolución de veinticuatro de abril de dos mil quince, corriente a fojas 155 y siguientes de estas compulsas, el juez del tribunal dio lugar, con costas, al incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada.

Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 173, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada que declaró el abandono del procedimiento ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 152 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta, en resumen, que la infracción de los artículos antes indicados se configura por cuanto en el caso de autos no se dan los presupuestos que contempla el artículo 152 y 311 del código ya indicado para declarar el abandono del procedimiento, puesto que no ha existido una inactividad voluntaria de la actora en relación a la prosecución del juicio, desde el momento en que su actuación respecto del otro demandado -nombre reservado- se ha mantenido suspendida o cesado por expresa inactividad del Tribunal de primera instancia, al no conferir a su parte el correspondiente traslado para replicar a la contestación de la demanda, de modo tal que el impulso procesal recaía en el propio juez.

Agrega que en autos no existe imputabilidad o culpa de su parte en la paralización del proceso, requisito de la institución en análisis, ya que una vez que el demandado en comento contestó la demanda y requerido que fuera por su parte el traslado para replicar, el tribunal dictó resolución ordenando que previo a concederlo se notificara la demanda a la otra demandada, Clínica del Mar S.A. Es del caso que dicha notificación se efectuó –tal como consta en autos- el 15 de octubre de 2013, por lo que el impulso procesal recaía en el propio juez a quien correspondía conferir traslado para la réplica.

Concluye señalando que, de haberse aplicado en forma correcta las disposiciones referidas, necesariamente debió ser desestimado el incidente de abandono del procedimiento alegado, desde que el impulso procesal recaía en el tribunal.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

a).- El 3 de octubre de 2012 el tribunal confirió traslado de la demanda a los demandados Clínica Ciudad del Mar y nombre reservado.

b).- Una vez practicada la notificación de la demanda a nombre reservado, éste contestó.

c).- El 12 de diciembre de 2012 el tribunal tuvo por contestada la demanda y ordenó, previo a conceder traslado para replicar, se esperara la notificación de Clínica Ciudad del Mar S.A.

d).- El 15 de octubre de 2013 se practicó la notificación a dicha demandada.

e).- El 1 de agosto de 2014 Clínica Cuidad del Mar S.A. opuso excepciones dilatorias, a las que se les dio traslado.

f) El 3 de enero de 2015 los antecedentes pasaron a pre-archivo.

g) El 6 de febrero de 2015 Clínica Ciudad del Mar S.A. –luego de solicitado el desarchivo de la presente causa- interpuso el incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que en virtud de lo antes expuesto, la cuestión clave a zanjar, planteada como fundamento principal de la petición de nulidad, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento, esto es, si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del mismo, una vez que se notificó la demanda a Clínica del Mar S.A. o si, por el contrario, dicho impulso procesal correspondía al tribunal, debiendo dictar la correspondiente resolución que resolviera las excepciones opuestas y luego de ello confiriera traslado para replicar la contestación del demandado nombre reservado.

CUARTO: Que para dilucidar lo anterior es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada- el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiado en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga- entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener presente que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “ acción de proseguir” y ésta es definida como “ seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” ( Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “ al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” ( Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoeherel Maes en “ De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pag. 195). En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos de procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.

Se puede afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes para instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” ( Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).

QUINTO: Que de lo anotado queda en claro que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que,el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder- dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como es en el caso de lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que se dio traslado de las excepciones opuestas por la demandada Clínica del Mar S.A, el que no fue evacuado por el demandante-, resulta concluyente que, al tenor de lo que prevén los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, el impulso destinado al avance del proceso estaba radicado en el tribunal a partir de esa data. De manera que la sentencia recurrida erró en la interpretación dada al artículo 152 citado, toda vez que ha debido desechar el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada, revocando para ello lo decidido en primera instancia, no resultando procedente exigir al actor alguna gestión destinada al curso progresivo a los antecedentes, en tanto el juicio se encontraba en el estado procesal previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que vencido el plazo concedido para evacuar el traslado conferido, sea que se haya o no contestado por la parte, la citada norma legal manda, imperativamente, que el tribunal resolverá la cuestión, lo que pone de relieve que correspondía al juez de la causa la carga de impulsar el proceso, debiendo resolver lo pertinente y luego de ello dar traslado al demandante para evacuar el traslado de la contestación de la demanda del demandado nombre reservado.

SÉPTIMO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 179 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de veinticuatro de junio de dos mil quince, escrita a fojas 173, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G..

Rol Nº 11.081-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.