Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32145-201511 may 2016
Fecha
11 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Multa
Carátula
Edificio Plaza Serrano con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8266-2015
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6043-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 786
Ley de pisos: art. 27
Descriptores
Multa · Nulidad formal · Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Forma de las sentencias · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Asamblea ordinaria de copropietarios · Gastos comunes · Copropiedad · Falta de título ejecutivo · Edificio · Falta de valoración de la prueba · Recurso no interpuesto por la parte agraviada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32145-2015, 11 de mayo de 2016, «Edificio Plaza Serrano con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 32145-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 6043-2014, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Edificio Plaza Serrano con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 155 y siguientes, de fecha seis de marzo de dos mil quince, se acogió la excepción del n° 9 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dos de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 205 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y lo revocó, resolviendo desechar la excepción del n° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y desestimar las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del mismo cuerpo legal.

En contra de esta última resolución, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en el vicio previsto en el artículo 768 Nro. 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que su representado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que las multas no constituyen gasto común y, por ende, no revisten del carácter de título ejecutivo conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley N° 19.537. Añade que la sentencia impugnada no contiene ninguna consideración que analice la excepción en dicho sentido, como tampoco se refiere a la prueba documental aportada por su parte y que da cuenta que, en lo que se refiere a gasto común propiamente tal, la deuda se encuentra pagada. Finaliza insistiendo en que el tribunal de alzada no razonó en cuanto a la distinción entre el pago de los gastos comunes y el de las multas, para luego de ello resolver la procedencia de la excepción en estudio.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha intentado demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando el actor que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 1.208.672, y que se disponga seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago del capital adeudado, más los intereses, con costas. Al fundar la acción deducida, señala que el demandado adeuda por concepto de gastos comunes impagos, multas e intereses, en su calidad de propietario del departamento n° 212 del edificio ubicado en domicilio reservado, que forma parte de la Comunidad Edificio Plaza Serrano, la suma antes indicada, la que consta en el respectivo “Aviso de Cobro de Gastos Comunes”, debidamente firmado por la administradora de la referida comunidad, el que conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley N° 19.537 reviste el carácter de título ejecutivo.

TERCERO: Que por su parte, el demandado opuso las excepciones de los números 4, 9, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil, objeto del presente recurso de nulidad formal, el ejecutado argumentando que el inciso 1° del artículo 27 de la Ley N° 19.537 confiere mérito ejecutivo sólo al cobro de los gastos comunes, lo que excluye a las multas.

CUARTO: Que el tribunal de primer grado omitió pronunciamiento en relación a la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, por haber acogido la excepción del número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de alzada revocó el fallo apelado por ambas partes, resolviendo rechazar la referida excepción y, conforme lo dispone el artículo 208 del cuerpo legal antes citado, emitió pronunciamiento respecto de las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desechándolas.

Indica que, en relación a la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, …“el artículo 27 de la Ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, establece que la copia del acta de la asamblea autorizada por el comité de administración, o en su defecto por el administrador, en que se acuerden gastos comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos, y que igual mérito tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentre firmada por el administrador, requisitos procesales que cumplen la acta de Comité de Administración Comunidad Edificio Plaza Serrano de fojas 12 y siguientes, Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios Edificio Plaza Serrano de fojas 21 y siguientes y Documento de cobro de gastos comunes de fojas 31 de autos”.

QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.

Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.

De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior el establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.

En el caso en análisis, los sentenciadores se limitaron a señalar que el aviso de cobro de gastos comunes se encuentra firmado por el administrador, conforme lo acordado Comité de Administración de la Comunidad Edificio Plaza Serrano y la Asamblea Ordinaria de Copropietarios, según dan cuentas las respectivas actas, de manera que el instrumento acompañado cumple con los requisitos procesales para que tenga mérito ejecutivo.

SÉPTIMO: Que, siendo el único argumento dado por los jueces del fondo para rechazar la excepción en estudio, la circunstancia de encontrarse el aviso de cobro de gastos comunes firmado por la administradora conforme lo acordado en las actas del Comité de Administración y de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio Plaza Serrano, es menester precisar que el debate jurídico consistía en determinar si las multas incluidas en el aviso de cobro de gastos comunes constituían expensas comunes, en términos que pudiera considerarse como título ejecutivo el cobro de multas impuestas a un copropietario.

Es importante recalcar que el artículo 27 de la Ley N° 19.537 crea un título ejecutivo especial para el cobro de gastos comunes, noción última cuya definición se encuentra contemplada en el artículo 2° números 4 y 5 de dicha ley, en la que se hace referencia a los gastos comunes ordinarios y extraordinarios. Al tenor de dichas normas, se desprende que la parte ejecutante malamente puede perseguir el pago de las multas pretendidas, toda vez que dicho rubro no se halla contenido en ninguna de las definiciones de gastos comunes que ofrece la Ley N° 19.537, cuerpo normativo del que la ejecutante se ha premunido para obtener el pago de su acreencia.

A su vez, en estos autos ejecutivos, la demandante se ha valido del aviso de cobro de gastos comunes, el que incluye las multas impuestas al demandado en diversas ocasiones, de manera que un adecuado estudio de la causa obligaba a analizar si el título ejecutivo enarbolado alcanza el cobro de los gastos comunes y las multas.

OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la documental agregada a los autos, esto es, el aviso de cobro de gastos comunes, los comprobantes de pago efectuados por el demandado, el acta de comité de administración que impone multas al ejecutado, el acta de asamblea que acuerda perseguir judicialmente el cobro de los gastos comunes incluyendo las multas cursadas en diversas ocasiones al demandado, las cuales se encuentran detalladas a fojas 94, en el histórico de cobros y pagos por unidad. En estos antecedentes se constata que el aviso de cobro de gastos comunes que invoca la actora como título ejecutivo, incluye las multas impuestas al demandado por el comité de administración y que, a su vez, el ejecutado pagó mes a mes todo lo que correspondía al concepto de gasto común propiamente tal. Sin embargo, el fallo recurrido circunscribe su análisis a constatar la existencia del aviso de cobro de gastos comunes y si éste se encontraba firmado por la administradora de la comunidad, lo que de manera alguna puede importar el análisis exigible para poder determinar si en dicho documento se incluían multas u otros cobros que no se encontraban incluidos en el artículo 2° números 4 y 5 de la Ley N° 19.537.

La omisión antes descrita resulta relevante, pues tratándose de la excepción del n° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada en que el cobro de multas no reviste de mérito ejecutivo, como ya se reseñó, la revisión y análisis de la documental acompañada era esencial al momento de determinar si el aviso de cobro de gastos comunes incluía el cobro de multas impuestas al demandado, para luego razonar si éstas constituyen un gasto común al tenor de lo que dispone la Ley N° 19.537.

NOVENO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que la mera verificación de la existencia de un aviso de cobro de gastos comunes firmado por la administradora de la comunidad no resulta suficiente para concluir que el título tenga fuerza ejecutiva, si en aquél se incluyen otros gastos que no constituyen expensas comunes. Lo anterior sólo puede ser observado mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa, en especial de toda la documental rendida.

De esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.

DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandada representada por la abogada Ximena Ronda Bugueño, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 205 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 214.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 32.145-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.