Copropiedad inmobiliaria
- Fecha
- 11 de mayo de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Edificio Plaza Serrano con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8266-2015
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6043-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley de pisos: art. 27 - Descriptores
- Copropiedad inmobiliaria · Título ejecutivo · Pago · Mandamiento de ejecución y embargo · Mérito ejecutivo · Condena en costas · Gastos comunes · Juicio ejecutivo por no pago de gastos comunes · Reconocimiento de saldo sin acreditar · Cobro de multas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32145-2015, 11 de mayo de 2016, «Edificio Plaza Serrano con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 32145-2015
- Casación en la forma y en el fondo Multa 11 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos décimo y undécimo, que se eliminan.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, conforme lo dispone el artículo 1568 del Código Civil, “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. En el mismo sentido, el artículo 1569 del mismo cuerpo legal señala que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes”. Conforme a las normas antes transcritas, sólo existirá pago de la deuda cuando éste sea total, de manera que el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que lo que se deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
SEGUNDO: Que enseguida, conviene tener presente que el ejecutante persigue por esta vía el cobro de la suma de $ 1.208.672, de manera que pesaba sobre el demandado la carga procesal de acreditar el pago de lo adeudado. Sin embargo, el ejecutado no rindió prueba suficiente tendiente a demostrar haber pagado la suma antes indicada, limitándose a señalar que los gastos comunes propiamente tales se encuentran pagados, no así las multas que se le impusieron, motivo suficiente para revocar el fallo apelado y desechar la referida excepción.
TERCERO: Que, a continuación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de la excepción del número 7° del Código del Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado.
CUARTO: Que la parte demandante ha solicitado se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $ 1.208.672, más todos los gastos comunes que se devenguen durante la tramitación del presente juicio, ordenando, además, que se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su parte entero y cumplido pago de las sumas demandadas, más intereses, multas, con expresa condena en costas.
QUINTO: Que, en sustento de su defensa, la parte ejecutada ha expuesto que el artículo 27 de la Ley N° 19.537 sólo otorga mérito ejecutivo a los documentos extendidos de conformidad a lo previsto en ella para el cobro de gastos comunes, pero no respecto de las multas que se impongan a consecuencia de infracciones cursadas al copropietario.
SEXTO: Que, para resolver la contienda, menester es saber si el título invocado por la parte ejecutante habilita a esta última para exigir el pago de las referidas multas. A estos efectos, el artículo 27 de la Ley N° 19.537 crea un título ejecutivo especial para el cobro de gastos comunes, noción esta última cuya definición se encuentra contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 2 de la misma ley, donde el primero de aquellos numerales hace referencia a los gastos comunes ordinarios y el segundo a los extraordinarios.
SÉPTIMO: Que, del mérito de autos se desprende que el ejecutado pagó mensualmente el cobro correspondiente al ítem “gasto común”, no así las multas que se le impusieron. Ello resulta acorde con la documental acompañada por la demandante, en especial el acta de comité de administración y de la asamblea de copropietarios, en las que se señalan las multas cursadas al demandado y se acuerda incluirlas en los gastos comunes y perseguir judicialmente el cobro de ellas, lo que además se constata en forma fehaciente del histórico de cobros y pagos por unidad agregado a fojas 94.
De lo expuesto, salta a la vista que, tal como lo plantea el ejecutado de autos, malamente puede la parte ejecutante perseguir el pago de las multas pretendidas, toda vez que dicho rubro no se halla contenido en ninguna de las definiciones de gastos comunes que ofrece la Ley N° 19.537, cuerpo normativo del que la ejecutante se ha premunido para obtener el pago de su acreencia.
OCTAVO: Que, estas consideraciones dan la razón a la parte demandada de estos autos en cuanto a que el título invocado por su contraparte carece de mérito ejecutivo en lo que dice relación con las multas que ésta pretende cobrar al ejecutado. De ahí que, a juicio de esta Corte, procede acoger la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, invocada por el ejecutado.
NOVENO: Que el demandado opuso además la excepción del n° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, por lo que habiéndose acogido la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se omitirá su pronunciamiento.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:
I.- Se revoca la sentencia de seis de marzo de dos mil quince, corriente a fojas 155 y siguientes, en tanto por ella se acogió la excepción de pago y, en su lugar se la rechaza.
II.- Se acoge la excepción del número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta en estos autos, con costas.
III.- Se confirma en lo demás la aludida sentencia.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 32.145-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.