Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5736-201611 may 2016
Fecha
11 de mayo de 2016
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio arbitral
Carátula
Sociedad Hotelera Interamericana Chile S.A.
Corte de origen
CAM, Rol 2222-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 223, 549, 640
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Juicio arbitral · Cláusula compromisoria · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Cámara de Comercio · Contrato de construcción a suma alzada · Inviabilidad del recurso de casación en el fondo · Árbitro arbitrador · Vicio de ultrapetita · Renuncia a recursos · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Rechazo del recurso de queja · Tribunal arbitral de segunda instancia · Improcedencia de la renuncia al recurso de casación en la forma · Objeto del recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5736-2016, 11 de mayo de 2016, «Sociedad Hotelera Interamericana Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol 5.736-2016 de esta Corte Suprema, los abogados Rodrigo Quintana Meléndez, Ignacio Ried Undurraga y Camila Flores Delpiano, en representación de Sociedad Hotelera Interamericana Chile S.A., dedujeron recurso de queja en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2016 por el Tribunal Arbitral de segunda instancia del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, integrada por don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en los autos arbitrales Rol N° 2222-14 caratulados “Sociedad Hotelera Interamericana Chile S.A. con Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., nombre reservado y Créditos S.A. y Constructora De Mussy Rapa Nui Limitada”, que confirmó el fallo de primer grado de fecha 24 de noviembre de 2014, dictado por el árbitro arbitrador don nombre reservado, en cuanto condenó a su parte a pagar 90.635,37 unidades de fomento, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la notificación de la demanda y hasta la fecha del pago efectivo.

A fojas 59 los recurridos informaron al tenor del arbitrio interpuesto.

A fojas 130 se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según lo dispone el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma".

SEGUNDO: Que en la especie la resolución recurrida por esta vía consiste en una sentencia definitiva dictada por un tribunal arbitral de segunda instancia, el que, según las bases del procedimiento acordadas por las partes en la audiencia de 30 de enero de 2015, cuya acta rola a fojas 105 del expediente de segunda instancia, tiene la calidad de árbitro arbitrador.

TERCERO: Que, conforme a lo anterior, cabe descartar desde ya la concurrencia de la hipótesis que contempla la parte final del inciso 1° del citado artículo 545, relativa a la procedencia conjunta del recurso de queja con el de casación en la forma, pues ella se aplica a las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, cuyo no es el caso, puesto que, como se dijo, la sentencia arbitral recurrida es de segunda instancia.

En cuanto a la procedencia de otros recursos, si bien el artículo 239 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales dispone la improcedencia del recurso de casación en el fondo en contra de las sentencias de los arbitradores, dicha norma constituye una excepción a la regla general, contenida en el inciso 1°, por la cual en contra de una sentencia arbitral procede -en lo pertinente- la casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubiera interpuesto en juicio ordinario, a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres de administrar sus bienes, hayan renunciado a dicho recurso.

Ahora bien, sobre este punto el recurrente ha señalado en su recurso que de la lectura la cláusula sexta del convenio de 30 de octubre 2008, se colige que respecto del tribunal de segunda instancia no procede recurso alguno.

Sin embargo, revisado el tenor de la referida cláusula, que rola a fojas 14 del expediente de segunda instancia, se constata que por ella las partes acordaron que cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de ese convenio o cualquier otro motivo, será sometida a mediación y en caso que esta no prospere, mediante arbitraje, conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyas disposiciones constan en la escritura pública de fecha 10 de diciembre de 1992 otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, que formando parte integrante de esa cláusula, las partes declararon conocer y aceptar.

Luego, en la aludida cláusula se expresa que para desempeñar el cargo las partes designan desde ya y en calidad de árbitros arbitradores, en primer lugar, a don nombre reservado, para enseguida indicar que: “En contra de las resoluciones del árbitro procederán los recursos que correspondan de acuerdo a las normas generales, de los que conocerá un tribunal arbitral de segunda instancia, el cual estará compuesto por tres miembros abogados designados por la Cámara de Comercio de Santiago de entre quienes integran el cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, a petición escrita de cualquiera de las partes, a cuyo fin también le confieren poder especial irrevocable. El tribunal de primera instancia, como así mismo el de segunda, quedan especialmente facultados para resolver todo asunto relacionado con sus competencias y/o jurisdicciones”.

En consecuencia, la señalada cláusula compromisoria en virtud de la cual se activó el arbitraje contra cuya decisión de segunda instancia se recurre de queja, no contiene mención alguna sobre una eventual renuncia al recurso de casación en la forma que procede en contra de la sentencia de los árbitros arbitradores, que se pronunció sobre el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

Tampoco se ha acompañado al proceso el contenido del Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. a fin de analizar si en él se contempla alguna renuncia a los recursos en contra de la sentencia del tribunal arbitral de segunda instancia, de modo tal que, en principio, contra la decisión recurrida procede otro recurso, cual es la casación en la forma para ante esta Corte Suprema, lo que desde luego obsta a la procedencia del recurso de queja.

CUARTO: Que, en todo caso, cabe tener presente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han restringido la posibilidad de renunciar a la casación en la forma, en particular, respecto de las causales de incompetencia y ultrapetita (Alejandro Romero Seguel. Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral, en Revista Chilena de Derecho, Vol.26 N° 2; Álvaro Aliaga Grez, “Los Recursos Procesales en el Juicio Arbitral”, Editorial Jurídica de Chile, 1985). En igual sentido se ha pronunciado esta Corte Suprema mediante sentencia Rol 12.889-2015.

QUINTO: Que, en mérito de lo razonado, sólo cabe concluir que en contra de la decisión recurrida por esta vía al menos procedía el recurso de casación en la forma, dado que el hecho de que el tribunal arbitral de segunda instancia tuviese la calidad de arbitrador no conlleva la imposibilidad de recurrir por los vicios de nulidad formal reseñados, pues tanto la incompetencia como la ultra petita dicen relación con la jurisdicción del tribunal, aspecto que se rige por normas de orden público.

Por lo demás, de las cuatro faltas o abusos que se denuncian en el recurso, se constata que el reproche central dice relación con la circunstancia de haberse excedido los jueces en resolver una controversia que nadie había planteado en el proceso, como era la validez y eficacia del contrato de construcción materia del juicio, alegación que es propia del vicio de ultra petita, el que, como es sabido, consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, siendo esta última hipótesis, conocida como extrapetita, la que coincide con los reproches formulados a través del presente recurso de queja.

En todo caso, conviene precisar que del propio texto del recurso se colige que las pretendidas faltas o abusos habrían sido cometidas en el fallo de primer grado y reiteradas en la sentencia confirmatoria de segundo grado, con lo que queda de manifiesto que el recurrente tenía la posibilidad de haber recurrido de casación en la forma en contra de la decisión del juez árbitro de primer grado, cuestión que no realizó, limitándose a recurrir de apelación ante el tribunal arbitral de segunda instancia.

De este modo, el recurrente no sólo tuvo la posibilidad de impugnar mediante la casación en la forma la sentencia arbitral de segunda instancia, sino también la de primer grado, lo que desde luego impide acudir al recurso de queja para intentar corregir las pretendidas faltas o abusos que denuncia el compareciente.

SEXTO: Que, conforme a lo expuesto, la resolución censurada no es de aquellas en contra de las cuales se permite la interposición de un recurso de queja, puesto que es un requisito indispensable para su procedencia que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, cuestión que claramente no se cumple en autos, de modo tal que al ser posible la revisión de la sentencia impugnada a través de un recurso jurisdiccional, no es posible examinar la corrección de dicho fallo por esta vía de naturaleza disciplinaria.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, del contenido del recurso se colige que lo que el recurrente cuestiona es la interpretación que los jueces árbitros efectuaron sobre la naturaleza jurídica del contrato de construcción que ligó a las partes, por el cual la Sociedad Hotelera Interamericana (Chile) S.A. adjudicó a la Empresa Constructora De Mussy y Compañía Limitada la remodelación del Hotel Hanga Roa, ubicado en Isla de Pascua. En efecto, la recurrente asevera -en síntesis- que las faltas o abusos se producen porque el fallo de primer grado, al igual que el de segunda instancia, estimaron que el contrato de construcción perdió su carácter de un contrato a suma alzada, permitiendo con ello el pago de obras adicionales y retrasos por culpa del mandante y otorgando un aumento de plazo adicional para la ejecución del mismo, en base a un supuesto acuerdo tácito, a pesar de que las bases administrativas del contrato establecían que los aumentos de plazos debían ser acordados por escrito entre las partes en caso de obras extraordinarias por fuerza mayor y por causas imputables al propietario, faltas o abusos en virtud de las cuales habrían vulnerado lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.

Sobre este tópico cabe tener presente que los recurridos, al emitir el informe de rigor, señalaron que para confirmar el fallo de primer grado consideraron -en lo pertinente- que si bien el contrato de construcción inicialmente fue a precio y plazo fijo, luego del salvataje convenido el 30 de octubre de 2008 por el cual la ejecución del mismo fue asumida por Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A. y Mapfre Garantías y Crédito S.A., entidades que garantizaban el fiel cumplimiento del contrato y la devolución de los anticipos, el contrato a precio y plazo fijo dejó de ser tal y se transformó en otro, en cuya administración tuvo injerencia la mandante, cambiándose la gerencia y teniendo derecho a un inspector de obras propio, por lo cual el contrato perdió su condición jurídica inicial y el pretendido derecho que la quejosa afirma había ingresado a su patrimonio como efecto de la garantía constitucional del derecho de propiedad, no sería tal. A ello agregan que no es efectivo que hayan dejado sin efecto el contrato de construcción y, mucho menos, anulado, pues sus cláusulas fueron aplicadas por el juez a quo salvo una, prevista en la Bases Administrativas Generales, que conducía a una aplicación abusiva y contraria a la buena fe del contrato, en cuanto a la forma de invocar y obtener la constructora el aumento del plazo de ejecución de las obras, que entregaba a la mera discreción y potestad del mandante cualquier aumento del plazo por nuevas obras, ampliación de las convenidas u obstáculos imprevistos que afectaban el normal desarrollo de los trabajos requeridos para la terminación del hotel.

OCTAVO: Que, como se aprecia del análisis de las argumentaciones expresadas por la compareciente y los jueces árbitros recurridos, lo cuestionado se trata evidentemente de un aspecto interpretativo que debe resolverse caso a caso; siendo dable recordar sobre el tema que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de ese carácter y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho que “…procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver…” (SCS, de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, página 123). En decisiones posteriores se ratificó esa doctrina, señalándose que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario instaurado, lo que procede para acogerlo o desecharlo es, primordialmente, “…averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja…” (SCS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes Número 16, página 5 y SCS, de 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXI, sección 3ª, página 66).

NOVENO: Que, por lo demás, conviene tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de “grave”, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.

En este sentido, resulta útil recordar que en el debate producido en el Senado acerca del proyecto de ley modificatorio del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales (Ley N° 19.364), “…se expresó que se quería evitar que se acogiera un recurso, como había sucedido en el pasado, por una simple discrepancia en la interpretación de la ley…” (Guillermo Piedrabuena Richard: “Exposición en el Instituto de Derecho Procesal sobre el recurso de queja y la queja, después de las modificaciones de la Ley N° 19.374”, Fallos del Mes, Año XXXVI, Mayo 1995, Documento N° 6, página 19).

DÉCIMO: Que, asimismo, no debe olvidarse que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia y como tal restricción se prodiga respecto de los tribunales de derecho con motivo del conocimiento que le corresponde a esta Corte de los recursos de casación en el fondo, con mayor razón ha de sostenerse tal limitación respecto de la interpretación que los árbitros arbitradores pueden hacer de los contratos sobre los que versan los asuntos en los que se pronuncian y más aún si tal labor de exégesis se pretende cuestionar a través de un recurso de queja, pues no puede soslayarse que los árbitros de este tipo o categoría sólo tienen como mandato, en cuanto al pronunciamiento de fondo, obedecer a lo que su prudencia y equidad les dictaren, tal como lo estatuye el artículo 223 inciso 3° con relación a lo dispuesto en el artículo 640 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el árbitro arbitrador goza de un amplio campo para ejercer la jurisdicción de equidad que detenta, dentro del cual es lícito al amigable componedor desprenderse de normas legales de orden privado al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento, atribución que en todo caso emana de la renuncia que las propias partes efectúan, al momento de someter la resolución de un conflicto particular a un arbitrador, a que la controversia sea fallada con apego estricto a las normas de derecho.

UNDÉCIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 1 por los abogados Rodrigo Quintana Meléndez, Ignacio Ried Undurraga y Camila Flores Delpiano, en representación de Sociedad Hotelera Interamericana Chile S.A.

Regístrese y archívese.

Devuélvanse sus agregados y déjese copia de lo resuelto en el expediente arbitral de segunda instancia del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, Rol 2.222-2014, tenido a la vista.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.

Rol Nº 5.736-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.