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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19524-201511 may 2016
Fecha
11 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Bbva, Oyarzun Mendez Victor MANUEL.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 381-2015
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1519-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Manuel Valderrama Rebolledo, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1712, 2314, 2320
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19524-2015, 11 de mayo de 2016, «con Bbva, Oyarzun Mendez Victor MANUEL.»

Texto íntegro

Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, Rol Nro. 1519-2012, sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con BBVA”, por sentencia escrita a fojas 219 y siguientes, de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de diecinueve de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 265 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los principios sobre legitimación activa, los artículos 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, los artículos 545, 2053 inciso segundo, 2314, 2317, 2320 y 1437 del Código Civil.

En cuanto a la legitimación activa de su representado para accionar señala que en autos se demandó al banco por los perjuicios que sufrió el señor nombre reservado como persona natural, con ocasión del actuar negligente o doloso que se le atribuye al banco demandado, con quien no existe vinculación contractual. Agrega que en una relación contractual, el incumplimiento de uno de los contratantes puede acarrear dos tipos de acciones: una netamente contractual y otra de carácter extracontractual; esta última respecto de terceros que acrediten haber sido afectados, lo que en doctrina se conoce como daño reflejo. Afirma que el interés del actor está constituido por el hecho que parte de su patrimonio personal, que consiste en su participación en la empresa Kernel, se verá alterado al existir un elevado pasivo que se obtuvo en forma fraudulenta producto de la negligencia que se reclama.

A continuación alega que la sentencia recurrida no se ha dictado conforme al mérito del proceso, toda vez que la documental aportada revestía el carácter de grave, precisa y concordante en términos tales suficientes para provocar una presunción judicial en cuanto a la negligencia del banco, el perjuicio ocasionado a su parte y el daño psicológico sufrido por su representado, lo que fue ignorado por los sentenciadores.

Enseguida arguye que el fallo impugnado confunde el patrimonio de la persona jurídica con el de los socios, de manera que habiéndose acreditado que el demandado nunca recibió a su representado al momento de abrir y operar la cuenta, es responsable de los daños que se le ocasionaron en su patrimonio, específicamente en sus derechos sociales.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que nombre reservado interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado Méndez y del Banco Bilbao Viscaya Argentaria (nombre reservado).

Señala que es socio de la Empresa Ingenieros Consultores y Asesores Compañía Limitada, cuyo nombre de fantasía es Kernel Ingenieros Consultores, persona jurídica que desde el año 1993 hace trabajos a las distintas Divisiones de Codelco Chile. Añade que a fines del año 2004 descubrió que la Sociedad había abierto la cuenta corriente 0504-0343-00-010000070 en el Banco nombre reservado, la que jamás pudo ser otorgada porque no concurrió a firmar ningún documento con ese fin. Explica que su socio, el demandado Oyarzún, obtuvo de manera fraudulenta la apertura de la aludida cuenta corriente, como también beneficios del demandado. Añade que en agosto del año 2011 obtuvo un certificado de deudas de la empresa Kernel, la que ascendía a la suma de $173.616.073, no obstante que nunca ha tenido acceso a la cuenta corriente ni a ninguno de los elementos o dispositivos que provee el Banco.

Adiciona que le sorprende la falta de rigurosidad del Banco nombre reservado al momento de abrir la cuenta corriente y autorizar los movimientos de la empresa, pues no reparó que uno de sus socios no concurrió a abrir la cuenta ni autorizó las gestiones que han derivado en la deuda que Kernel mantiene con dicha institución bancaria, todo lo que atenta contra sus derechos pues el patrimonio social se ve disminuido con un endeudamiento que no responde a las necesidades propias de la empresa.

En razón de los hechos expuestos solicita que los demandados sean condenados al pago de los daños y perjuicios consistentes en daño emergente y daño moral.

2.- Que a fojas 11 el actor retira la demanda interpuesta respecto del demandado don nombre reservado, explicando que sólo la dirigirá contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile.

3.- Que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile al contestar la demanda solicitó su rechazo. Explica que en la especie correspondía que el actor reclamara los eventuales perjuicios sociales ante un juez árbitro, añadiendo que su parte no ha cometido ilícito alguno. Señala que en la especie no existe nexo causal entre el supuesto acto ilícito y los daños, pues en el caso de acreditarse la suplantación que afirma el actor, nada de lo que se ha relatado habría ocurrido si don nombre reservado no hubiese presentado la documentación del actor, de manera que es la conducta de su consocio la causa de los perjuicios que se reclaman.

Por último, alega la inexistencia del daño que se reclama, ya que todo el dinero y los bienes adquiridos a través de un leasing otorgado por el banco ingresaron al patrimonio social, debiendo entonces aplicarse lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Comercio.

4.- Que el juez de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda. Dicho fallo fue apelado el actor y, conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de dicho recurso, lo confirmó.

TERCERO: Que en relación a los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, la sentencia recurrida confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda, reflexionando que “lo que se persigue en estos autos es la responsabilidad que pudiera tener el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en lo que se indica, un actuar negligente en el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de cuenta corriente bancaria, imputándose a la demandada negligencia al “no verificar que las firmas de los documentos que se le presentaron correspondía al actor”. En consecuencia, lo que se persigue en estos autos es la responsabilidad que pudiera tener el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en lo que se indica un actuar negligente en el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de cuenta corriente bancaria”. Concluye, en este punto, que “quien tiene legitimación para perseguir la responsabilidad contractual del banco demandado, es la contratante Sociedad Ingenieros Consultores y Asesores y Compañía Limitada o “Kernel Ingenieros Consultores y Compañía Limitada”, y no el actor”.

A continuación, no obstante lo anterior, efectúa un análisis de fondo respecto de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual, refiriéndose a la prueba rendida en autos. Sobre este punto estima que “los peritajes sólo dan cuenta de la falsificación de la firma y huella dactilar del actor, pero no acreditan el actuar negligente del Banco”. Adiciona que, “por lo demás, no consta ninguna prueba en relación a la existencia de una pérdida patrimonial efectiva que hubiere sufrido el actor como consecuencia de la apertura de la cuenta corriente o de la línea de crédito o de cualquier otra operación que el Banco hubiese realizado”. A su vez, indica que “el actor cedió sus derechos sociales al demandado y a otra persona en el año 2012 y le pagaron $ 150.000.000, por lo que no se divisa cómo podría haber sufrido daño emergente derivado de los hechos del juicio”. Concluye afirmando que “no hay ninguna prueba en relación a la existencia de una pérdida patrimonial efectiva que hubiere sufrido el actor como consecuencia de la apertura de la cuenta corriente o de la línea de crédito o de cualquier otra operación que el Banco hubiese realizado”.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo: 1.- Al estimar que su representado carecía de legitimación activa para accionar; 2.- Al no tener por acreditado que el banco incurrió en un acto negligente por no verificar que las firmas de los documentos que se le presentaron para la apertura de la cuenta corriente correspondían al actor; 3.- Porque en autos se logró establecer el daño patrimonial causado, consistente en las operaciones que la empresa realizó con el Banco, las que aumentaron el pasivo de la Sociedad Ingenieros Consultores y Asesores y Compañía Limitada; 4.- Porque el actor pudo demostrar a efectividad del daño moral reclamado.

QUINTO: Que en el contexto de la controversia sub lite, en primer lugar, resulta pertinente recordar que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2314 del Código Civil se requiere que el demandante demuestre, a través de los medios de prueba legales, la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad del demandado en su comisión, la existencia de daño o perjuicios en la víctima y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman.

El legislador exige como elemento necesario de la responsabilidad extracontractual la existencia de un hecho voluntario antijurídico, pero además requiere que dicha conducta cause efectivamente un daño. Entonces, para que surja la responsabilidad civil debe verificarse un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas. La omisión de cualquiera de estos elementos conlleva el rechazo de la acción.

SEXTO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:

a).- Que el 5 de mayo de 2011, entre Ingenieros Consultores y Asesores y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, se celebró un contrato de cuenta corriente bancaria, figurando como representantes de la sociedad nombre reservado como apoderado 1 y nombre reservado, como apoderado 2.

b).- Que a la fecha de interposición de la demanda se tramitaba en el Tercer Juzgado de Calama una petición de nombramiento de juez árbitro para disolver la sociedad “Kernel Ingeniero Consultores y Asesores y Compañía Limitada”, causa en la que los socios llegaron a un avenimiento, en virtud de una cesión de derechos sociales del socio nombre reservado a nombre reservado y nombre reservado, recibiendo el actor la suma de $ 150.000.000, el que fue aprobado por el juez árbitro Jorge Moya Riveros.

c).- Que en autos sólo se acreditó la falsificación de la firma y huella dactilar del actor, pero no un actuar negligente del Banco.

d).- Que el actor no pudo demostrar la existencia de una pérdida patrimonial efectiva que hubiere sufrido como consecuencia de la apertura de la cuenta corriente o de la línea de crédito o de cualquier otra operación que el Banco hubiese realizado.

e).- Que no resultó posible establecer la existencia de un daño moral concreto y efectivo que hubiere sufrido el demandante.

SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

OCTAVO: Que en lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 160 y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante no acreditó los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, específicamente la conducta negligente atribuida al Banco demandado como también los daños patrimoniales y morales reclamados. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del actor llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, haciéndose cargo esta Corte de la denuncia del recurrente relativa a la infracción de los principios que regulan la legitimación activa, cabe señalar que no obstante haber expresado la sentencia impugnada que el actor carecía de legitimación activa para perseguir la responsabilidad contractual del banco demandado con ocasión de la celebración de un contrato de cuenta corriente, es cierto que los sentenciadores se pronunciaron respecto de los presupuestos de fondo de la acción de responsabilidad extracontractual, determinado que estos no se reunían al no haberse acreditado en autos la existencia del hecho ilícito en que se funda la acción, como tampoco los perjuicios patrimoniales y morales que se reclaman. De este modo, la reflexión antes expuesta relativa a la falta de legitimación activa del demandante, que constituye el error que el recurrente denuncia en el presente arbitrio, no constituyó entonces el único fundamento para arribar a la conclusión de que la demanda resultaba improcedente, ya que de todas formas no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual. En efecto, aun si se considerar que el actor se encuentra legitimado para accionar bajo el régimen de la responsabilidad extracontractual en contra del banco, igualmente no se logró demostrar la culpabilidad del demandado y los perjuicios reclamados, lo que hace inviable la responsabilidad extracontractual invocada. En consecuencia, la infracción relativa a los principios que regulan la legitimación activa carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 270 y siguientes por el abogado Andrés Polanco González, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil quince, escrita a foja 265 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 19.524-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Manuel Valderrama R. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.