- Fecha
- 11 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Condominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7249-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21924-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Condominio · Dominio de bien mueble · Sociedad conyugal · Inscripción conservatoria · Tradición · Comunidad · Posesión · Parte alícuota · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15910-2015, 11 de mayo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 15910-2015
- Casación en el fondo Condominio 11 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
10
1
Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo sus considerandos noveno a décimo cuarto, que se eliminan.
De igual modo, se reproducen los motivos segundo a sexto del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que de acuerdo con el mérito de la prueba rendida en el proceso, consignada en las motivaciones tercera y cuarta de la sentencia apelada, se encuentra acreditado que la demandante nombre reservado es dueña del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble denominado sitio lote N° 0150 de la manzana N° 008 de la Población Villa Perú, actual Villa Perú, comuna de La Florida y que el demandado posee dicha cuota o porcentaje, presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria entablada en autos por configurarse todos los requisitos previstos en los artículos 889 y 892 del Código Civil.
2°.- Que si bien en la demanda el inmueble se individualiza como lote N° 0157 y no con su numeración correcta de lote N° 0150, tal equivocación no afecta la procedencia de la acción, por cuanto sí se ha efectuado un adecuado señalamiento de la inscripción de dominio practicada en el momento en que el bien raíz ingresó al haber de la sociedad conyugal, la que, por lo demás, coincide con el resto de la prueba documental acompañada a los autos, de modo tal que no hay duda alguna sobre la identidad del inmueble respecto del cual se reivindica una cuota de dominio.
3°.- Que en cuanto a la solicitud contenida en el punto cinco del petitorio de la demanda de fojas 6, relativa a que el demandado sea condenado a la restitución de los frutos y a la indemnización de los perjuicios, en la especie no se ha rendido prueba alguna relativa a su existencia, de modo que no resulta posible reservar para la etapa de ejecución de la sentencia la discusión sobre su naturaleza y monto, por lo que la demanda, en este punto, será desestimada.
Por estas consideraciones y con las citas legales expresadas, junto a lo que disponen los artículos 889 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil quince, escrita a fojas 173 y siguientes, que rechazó la demanda deducida a fojas 6 por doña nombre reservado en contra de nombre reservado y, en su lugar, se decide que se hace lugar a la misma, sólo en cuanto se declara:
I.- Que la demandante es dueña del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble denominado sitio lote N° 0150 de la manzana N° 008 de la Población Villa Perú, actual Villa Perú, comuna de La Florida.
II.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, ejecutoriada que sea esta sentencia, deberá procederse a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y, asimismo, se la subinscribirá al margen de la inscripción de dominio del demandado nombre reservado, rolante a fojas 79785 número 120150 del Registro de Propiedad del año 2010 a cargo del aludido Conservador de Bienes Raíces.
III.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. nombre reservado.
Rol N° 15.910-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.