- Fecha
- 11 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Condominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7249-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21924-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Condominio · Dominio de bien mueble · Sociedad conyugal · Inscripción conservatoria · Tradición · Comunidad · Posesión · Parte alícuota · Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15910-2015, 11 de mayo de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 15910-2015
- Casación en el fondo Condominio 11 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 15.910-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de reivindicación de cuota, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-21.924-2012, la demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 196, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado de veintitrés de abril del mismo año, que se lee a fojas 173 y siguientes, que rechazó la demanda deducida a fojas 6, revocándola sólo en cuanto exime a la actora del pago de costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada al rechazar la demanda ha infringido los artículos 892, 889 y 893 del Código Civil.
Señala que se infringe el artículo 892 del citado Código, por cuanto a pesar de estar establecido que su parte tiene la calidad de comunera del inmueble cuya cuota se pretende reivindicar, la sentencia finalmente desestima la acción reivindicatoria intentada. Indica que la norma citada presupone que no se ha efectuado la partición ni la liquidación, dándole la posibilidad al comunero para reivindicar su cuota antes de dichas acciones.
Expresa que el fallo confunde la determinación de la cuota con la adjudicación de un bien determinado, pues en este caso se trata de reivindicar una cuota determinada de una cosa singular, cuota que no es otra que el cincuenta por ciento. Y agrega que el error en la numeración de la propiedad, advertido por el fallo censurado, no afecta la acción reivindicatoria en la medida que no hay duda alguna del inmueble a reivindicar.
Se infringe el artículo 889 del Código Civil al descartar el fallo que la demandante sea dueña no poseedora de la cuota reivindicada, en base a que el inmueble se encuentra inscrito a nombre del demandado y que dicha inscripción no ha sido cancelada, puesto que el demandado logró una a su nombre sólo porque en apariencia el vendedor la tenía como dueño exclusivo de la totalidad del inmueble; sin embargo, sólo detentaba el cincuenta por ciento del dominio, de modo tal que dicha inscripción sólo le otorga al demandado la calidad de poseedor de la cuota reivindicada, mas no de dueño.
Por último, la infracción al artículo 893 del Código sustantivo se sustenta por el recurrente en que su parte ha acreditado tener la propiedad plena del cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal y que una vez disuelta dio origen a una comunidad con su ex cónyuge, hecho que si bien se da por establecido, no es considerado por la sentencia en cuanto ésta desconoce el derecho a reivindicar.
Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que dé lugar a la acción reivindicatoria de cuota.
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis del recurso es necesario consignar que son hechos no controvertidos en el proceso los siguientes:
a) Con fecha 22 de diciembre de 1973 nombre reservado contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con nombre reservado.
b) Por escritura pública de 29 de septiembre de 1979 nombre reservado compró al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano el sito lote N° 0150 de la manzana N° 008 de la Población Villa Perú, actual Villa Perú, comuna de La Florida, inmueble inscrito a nombre del comprador a fojas 32.553 número 37.213 del Registro de Propiedad del año 1979 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
c) Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 1993 dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago se declaró nulo el matrimonio de la demandante nombre reservado con nombre reservado, quedando pendiente la liquidación del bien común ya individualizado.
d) Por escritura pública de fecha de 10 de diciembre de 2010 nombre reservado vendió a nombre reservado el inmueble signado en la letra b) precedente, transferencia que se inscribió a fojas 79785 número 120150 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
TERCERO: Que sobre la base de tales hechos el fallo recurrido de segundo grado, que hizo suyos los fundamentos de la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de reivindicación del cincuenta por ciento que la actora reclama en la propiedad del inmueble objeto de la compraventa celebrada en el año 2010 entre nombre reservado y nombre reservado, por considerar, en primer lugar, que no se encuentra acreditada la cuota proindiviso que se reivindica, pues si bien como consecuencia de la declaración de la nulidad del matrimonio entre la actora y el Sr. nombre reservado se produjo la disolución de la sociedad conyugal y el nacimiento de una comunidad de bienes, al no haberse efectuado la liquidación y posterior partición de dicha sociedad no es posible determinar los bienes que la componen ni el derecho cuotativo que corresponde a cada uno de los comuneros sobre los mismos.
En segundo término estima que la actora tampoco probó que sea dueña de una cuota determinada sobre el inmueble, por cuanto con el contrato de compraventa de 10 de diciembre de 2010, recaído sobre el lote N° 0150 de la manzana N° 008 de la Población Villa Perú, inscrito en el registro de propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad a favor del demandado nombre reservado, se acredita que este último es el propietario inscrito de la totalidad del inmueble y también el poseedor del mismo.
En tercer lugar considera que la demandante yerra en la individualización del número del sitio lote sobre el que pretende derechos de dominio, ya que en su libelo lo identifica como el sitio lote N° 0157 de la manzana N° 008 de la Población Villa Perú, actual Población Villa Perú, en circunstancias que el bien inmueble que fue adquirido por su cónyuge bajo la vigencia de la sociedad conyugal se refiere al sitio lote N° 0150 de la manzana 008 de la Población Villa Perú, actual Villa Perú, de la comuna de La Florida.
Por último expresa que la acción entablada no es la adecuada para los fines de la demandante, quien previamente debió proceder a determinar su derecho respecto del bien que reclama, interponiendo las acciones que correspondan.
CUARTO: Que en cuanto a la acción intentada en autos cabe tener presente que el artículo 892 del Código Civil, al disponer que “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, ha establecido claramente tres requisitos para tal reivindicación, además de los demás requisitos generales para la acción de dominio. Estos son: a) cuota determinada; b) cuota proindiviso; y c) que la cuota recaiga en cosa singular. Respecto del primer requisito, “que la cuota sea determinada, quiere decir que su extensión o cuantía esté claramente fijada (…). Si la cuota del reivindicante es indeterminada, esto es, si sólo alega, según la expresión forense, ‘acciones y derechos’ sobre la cosa, la demanda deberá ser desestimada” (Enrique Silva Segura, “Actos y contratos sobre cuotas”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, pág. 141). En este mismo sentido ha resuelto la jurisprudencia (Sentencia de la Corte Suprema, 26 de marzo de 2002, considerando 2°, en Gaceta Jurídica N° 261, marzo 2002. Editorial Lexis Nexis, pág. 50; Sentencia de la Corte Suprema, 19 de julio de 2004 en Gaceta Jurídica N° 289, julio 2004. Editorial Lexis Nexis, pág. 141).
Considerando lo anterior conviene precisar, en primer término, que el inmueble que fue vendido por nombre reservado a su hijo nombre reservado con fecha 10 de diciembre de 2010 fue adquirido por compra efectuada por el primero en el año 1979, cuando se encontraba vigente la sociedad conyugal habida con la demandante, por lo que, de acuerdo al artículo 1725 N° 5 del Código Civil, dicho bien raíz ingresó al haber de la aludida sociedad conyugal.
En segundo lugar cabe tener presente que al producirse la disolución de la sociedad conyugal con motivo de la declaración de nulidad de matrimonio en el año 1993, conforme al artículo 1764 N° 4 del Código Civil, se originó una comunidad de bienes entre los cónyuges, según se colige de lo dispuesto en el artículo 1776 del citado Código, de modo tal que sobre el inmueble adquirido bajo la vigencia de la sociedad conyugal pasó a existir una comunidad, cuya división en principio se efectúa por mitad entre los dos cónyuges, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1774 del cuerpo legal sustantivo.
De este modo, si bien la propia demandante reconoce que no se ha efectuado la partición de la comunidad de bienes surgida ante la disolución de la sociedad conyugal, ello no le impide reivindicar su cuota en el inmueble, tanto porque su porción se encuentra claramente determinada como porque no existe antecedente alguno en este proceso sobre la existencia de otros bienes que formen parte de dicha comunidad, aserto que permite concluir que dicha cuota recae sobre una cosa singular.
Sobre este aspecto de la discusión resulta ilustrativo lo expresado por la autora Paula Figueroa Cortés-Monroy, quien al abordar la pregunta de si es posible que uno de los comuneros, pendiente la indivisión, reivindique la cuota que le corresponde en el bien, afirma que si bien en principio ello no sería posible porque mientras no se efectúe la liquidación no se sabe con acierto si aquel que aparece reivindicando su cuota tendrá en definitiva algún derecho sobre el bien, la misma autora asume que dicha solución “resultaría injusta para los demás comuneros quienes se verían despojados de un bien de la comunidad por voluntad de uno solo de los copartícipes, debiendo iniciar un juicio de partición para ver la procedencia de la reivindicación, lo que seguramente dilataría el problema por un tiempo no poco considerable. De ahí que sea preferible la solución dada por nuestros tribunales en orden a hacer procedente la reivindicación aun estando pendiente la indivisión que sigue a la disolución de la sociedad conyugal”, como se observa en Gaceta 1911, sent.1401, p.1160. Revista T. XXI, 2° parte, secc. 1° p.129; Revista T. XVI, 2° parte, secc. 1° p.48; Revista T. XLI, 2° parte, secc. 1°, p. 382 (Figueroa Cortes-Monroy, Paula. Régimen Jurídico Aplicable a la Sociedad Conyugal Disuelta. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XVI, 1995, p.212).
En todo caso, los inconvenientes que plantea la autora en comento para permitir la reivindicación de cuota antes de efectuada la liquidación de la comunidad no se visualizan en la especie, desde que las partes no han alegado que la comunidad formada a la disolución de la sociedad conyugal esté constituida por otros bienes que no sea el inmueble sobre el cual se reclama la cuota respectiva, de modo tal que la señalada objeción no es aplicable a este caso concreto.
QUINTO: Que establecida la cuota que la actora tiene sobre el inmueble de autos, sólo cabe concluir que cuando el Sr. nombre reservado vendió a su hijo la totalidad del bien raíz no le transfirió a éste la cuota de dominio que sobre dicho bien le correspondía a su ex-cónyuge, pues de acuerdo al artículo 682 del Código Civil, si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
De este modo, si bien el demandado nombre reservado cuenta con una inscripción de dominio a su nombre, no adquirió el cien por ciento de los derechos sobre el inmueble, sino sólo aquellos de los que su vendedor era dueño, que corresponden exclusivamente al cincuenta por ciento de la propiedad.
Por consiguiente, la posesión inscrita que el demandado tiene sobre el inmueble sólo lo deja como poseedor y dueño de la cuota de dominio perteneciente a su vendedor, pero a su vez como poseedor no dueño del cincuenta por ciento perteneciente a la demandante. Así, lo dispuesto en los artículos 724 y 728 del Código Civil demuestran la posesión del demandado sobre la cuota reivindicada y no constituye un obstáculo que impida acreditar el dominio de quien en este caso reivindica, menos aún si entre la fecha de la aludida inscripción conservatoria de 23 de diciembre de 2010 y la de la notificación de la presente demanda, el 26 de mayo de 2014, no es posible visualizar que haya operado la prescripción adquisitiva a favor del demandado, la que en todo caso no ha sido alegada en el proceso.
SEXTO: Que, en mérito de lo expresado en el motivo precedente, resulta palmario que la actora tiene la calidad de dueña no poseedora de la cuota que reivindica, que ésta se encuentra determinada, que recae sobre una cosa singular y que el demandado tiene la calidad de poseedor no dueño de la misma, circunstancias que emanan de los hechos establecidos en el proceso y que, en consecuencia, revelan una falsa aplicación por parte de los jueces del fondo de los artículos 889 y 892 del Código Civil, al haberse dejado de aplicar tales preceptos legales a un caso en el que se reúnen todos los presupuestos que hacen procedente la reivindicación de cuota accionada en autos.
SÉPTIMO: Que las transgresiones normativas constatadas precedentes, denunciadas en el arbitrio que se examina, han tenido una clara influencia en lo dispositivo del fallo, pues han motivado el rechazo de la demanda en circunstancias que debió haber sido aceptada, todo lo cual justifica acoger el presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 197 por el abogado don Juan Carlos Segú Segú, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de diecisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 196, la que se anula y se reemplaza por la que se dictará a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Se previene que el abogado integrante don Daniel Peñailillo concurre al acuerdo sin compartir las motivaciones contenidas en los párrafos 5º y 6º del considerando cuarto, pues estima que aun cuando hubieren otros bienes o se tratare de una comunidad sobre cosa universal, siempre la demandante tendría la reivindicatoria sobre su cuota en el inmueble, porque la cuota que el comunero tiene en la universalidad se comunica a cada cosa incluída en ella -y a cada parte de cada cosa-, (así, el autor Silva Segura en la obra antes citada).
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. nombre reservado y de la prevención su autor.
Rol N° 15.910-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.