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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24084-201517 may 2016
Fecha
17 de mayo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Compraventa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 261-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 198-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Descriptores
Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24084-2015, 17 de mayo de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 24084-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En autos Rol N° C- 198-2011 del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 111 y siguientes, complementada por la de cinco de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 149, se acogió la demanda, declarándose la nulidad del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 2 de septiembre de 2008 entre doña nombre reservado y nombre reservado y se ordena la cancelación de la inscripción que indica, con costas.

Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de uno de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 233 y siguientes, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que bajo un primer capítulo el recurrente invoca la infracción de los artículos 1560, 1562, 1793, 1807, 1473, 1474, 1477, 1479, 1482, 1486, 1493, 1079 y 739 del Código Civil, al haber desestimado los sentenciadores la excepción de falta de legitimidad activa.

Sostiene el impugnante que los demandantes carecen de legitimación activa ya que, tal como se reconoce en la sentencia impugnada, ellos basan sus derechos en un contrato de compraventa celebrado respecto de determinados bienes raíces, de propiedad de una comunidad hereditaria, encontrándose sujetos a una doble condición suspensiva, esto es, que se practique la partición de la sucesión y que en dicho acto se adjudicara a su vendedor todo o parte de los bienes que se les vendían sujetos a condición.

Señala que es de la esencia de la condición suspensiva que el derecho no nace en cuanto no se cumpla con el hecho futuro e incierto del cual penden, sin embargo, a pesar de que la ley es clara sobre la materia, los sentenciadores luego de reconocer la existencia de la condición la interpretan de un modo que se aleja de ella. Así el primer error que se comete es sostener que la condición suspensiva pactada es positiva, ello por cuanto el artículo 1477 del Código Civil define ésta como aquella que depende de la voluntad del deudor o del acreedor y este no es el caso, ya que el que se practique una partición y en ella se adjudiquen determinados bienes depende de muchos, entre ellos de los otros consignatarios, por lo que la condición es mixta. En un segundo error incurren los jueces del fondo al convertir la compraventa materia de autos en una pura y simple de derechos hereditarios, privando de todo sentido a las cláusulas sobre venta de derechos en bienes determinados y sobre condición y desatienden la intención de los contratantes.

Explica que producto de estos errores los jueces dan el carácter de compraventa perfecta a aquella sujeta a condición suspensiva, la que, en cuanto no se cumplan las condiciones fijadas en el contrato, no se ha perfeccionado, lo que no podía ser de otro modo porque el vendedor no era ni es dueño de los bienes raíces vendidos, sino meramente comunero en una sucesión dentro de la cual se presume existen dichas propiedades.

Agrega que también es propio de las condiciones suspensivas que ellas se encuentren sujetas a las formas de cumplimiento que indican las partes y en su ausencia a las establecidas por el legislador y en el caso de autos no existió entre los demandantes y su vendedor otra estipulación que la de las condiciones pactadas, no se estipuló plazo alguno para el cumplimiento de la misma, por lo que de conformidad a la ley el plazo en que lo pactado debía cumplirse es de cinco años, el que ya transcurrió.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración de los artículos 20, 688, 701, 999, 1563, 1665, 1718, 1719, 1725, 1764, 1781, 1782, 1783, 1793 y 1801 del Código Civil, argumentando que si bien es un hecho no controvertido el que la vendedora de los derechos hereditarios y de los gananciales materia de autos se encontraba casada en sociedad conyugal y que era la única heredera testamentaria de su cónyuge, no es posible a partir de este presupuesto concluir como lo hacen los sentenciadores que se confundieron en ella los bienes hereditarios con los que le correspondían por concepto de gananciales, de modo que ella podía vender todo y al no haber realizado reserva expresa de sus gananciales en la venta de los derechos hereditarios, se entiende que también los habría enajenado en el contrato materia de autos.

Señala que esto es erróneo porque una persona sólo puede disponer para después de sus días de lo que le es propio y los gananciales no lo son y, además, porque se puede poseer por varios títulos y los que tienen origen en la herencia del cónyuge no son los mismos que aquellos que lo tienen en los gananciales.

Explica que la confusión está definida en la ley en el artículo 1665 del Código Civil y se tiene por tal la reunión en una sola persona de las calidades de deudor y acreedor, lo que no tiene que ver con la situación materia de autos. En este sentido, el único caso en que se confunden los bienes de la cónyuge con los de su marido que admite la ley está tratado en el artículo 1783 del Código Civil, en el caso de renuncia a los gananciales, lo que no fue acreditado en autos.

Como tercer motivo de nulidad se denuncia la conculcación de los artículos 688, 724, 1683, 1793 y 1817 del Código Civil al declarar de oficio los jueces del fondo la nulidad del contrato materia de la causa, fuera de los casos autorizados por dicha norma y a pesar de existir sobre el particular norma expresa en contrario.

Indica que bajo el supuesto falso de que la Sra. nombre reservado hubiese vendido también sus gananciales en la primera venta por no haberlos excluido expresamente como sostienen los sentenciadores, estarían ante un caso de doble venta expresamente tratado en el artículo 1817 del Código Civil que dispone la prevalencia del título más antiguo. En ningún caso la sanción es la nulidad absoluta, que por lo demás tampoco puede ser declarada de oficio sino en los casos que ésta aparezca de manifiesto en el propio acto o contrato, que según se aprecia de la sentencia tampoco es el caso.

Agrega que el primero en inscribir los derechos sobre los gananciales como tales fue el demandado, por ello conforme a los artículos 688 y 724 del Código Civil lo fue también en poseerlos legalmente, al recaer dichos derechos sobre bienes raíces, pues a la luz del artículo 1817 del Código Civil lo convierte en el legítimo comprador, por lo que al declarar nulo el contrato de compraventa de los gananciales por ausencia de objeto se vulneran las normas señaladas.

SEGUNDO: Que para los efectos de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener presente lo siguiente:

1).- nombre reservado y nombre reservado deducen demanda de nulidad de contrato en contra de nombre reservado, basados en que son comuneros de derechos hereditarios que adquirieron de nombre reservado, quien se los cedió por escritura pública de 17 de diciembre de 2008.

Señalan que nombre reservado adquirió los derechos que posteriormente les cedió por escritura pública suscrita con nombre reservado, por la que ésta le vende, cede y transfiere la totalidad de los derechos que a su fallecido cónyuge nombre reservado le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de su padre y madre y, además, como cesionario de sus hermanos.

Sostienen que en dicho contrato de compraventa la Sra. nombre reservado vendió y transfirió al Sr. nombre reservado todos los derechos hereditarios adquiridos como cónyuge sobreviviente y por testamento universal de su cónyuge y gananciales que le correspondían a ella en la sociedad conyugal.

Explican que con posterioridad, mediante escritura pública de 2 de septiembre de 2008, la Sra. nombre reservado vendió los gananciales al demandado, no obstante que estos ya habían sido transferidos por el contrato antes mencionado al Sr. nombre reservado, de modo que la cosa no existía al tiempo del contrato, ni se esperaba que existiera.

Agregan que con el objeto de interpretar y determinar el verdadero sentido y alcance de dicho contrato de compraventa, nombre reservado y nombre reservado sometieron con fecha 12 de marzo de 2009 a interpretación de jueces árbitros dicho contrato, concluyéndose por sentencia de 27 de julio de 2009 que se incluyeron en el mismo los gananciales que a ella le correspondían en la sociedad conyugal que existió con su fallecido cónyuge.

Por lo anterior es que los actores solicitan la cancelación de la inscripción a nombre del demandado de la venta de los gananciales que logró efectuar y declarar que éste no los adquirió por dicho acto, ya que habían sido cedidos con anterioridad.

2).- El demandado al contestar solicitó el rechazo de la demanda alegando en primer término la falta de legitimación activa, ya que los demandantes no celebraron contrato alguno con la Sra. nombre reservado, por lo que no se encontrarían habilitados para solicitar la declaración efectuada ni la cancelación de la inscripción.

Alega que los actores no son comuneros sino simples cesionarios de derechos en bienes determinados, sujetos a una doble condición suspensiva, cual es que se lleve a efecto la partición de bienes que conforman la herencia y que en esta se adjudique a los cesionarios la parte o cuota adquirida en el bien común. Por otro lado, la condición suspensiva es poco clara pues da a entender que los cesionarios adquieren la calidad de herederos para comparecer a la partición y adjudicarse bienes en ella, en circunstancias que el Sr. nombre reservado no les cedió tal calidad, por lo que la condición se cumpliría cuando este se adjudique la totalidad o parte del inmueble respecto de los cuales adquirieron derechos.

Sostiene también la inoponibilidad de la sentencia arbitral invocada por los actores por no haber sido él parte en dicha causa, puesto que nombre reservado a esa época ya le había cedido los derechos hereditarios.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso de nulidad, los siguientes:

1).- Por escritura pública de 7 de marzo de 1985 nombre reservado cedió, vendió y transfirió a nombre reservado las acciones y derechos individualizados en la cláusula primera de dicho instrumento.

2).- Luego, por escritura pública de 2 de septiembre de 2008, la misma cedió y transfirió a nombre reservado los gananciales existentes en la sociedad conyugal habida con su cónyuge fallecido, excluyéndose la cesión de derechos hereditarios de la cedente en la sucesión de éste, los que se encontraban transferidos al nombre reservado, y cualquier otro que integre el haber líquido de dicha sociedad conyugal.

3).- Los actores son comuneros de los derechos hereditarios adquiridos por nombre reservado, según escritura pública de 17 de diciembre de 2008.

CUARTO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo impugnado, resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por nombre reservado y nombre reservado, mediante escritura pública de 2 de septiembre de 2008, por haber faltado el objeto del mismo, requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, en razón de que los gananciales ya no se encontraban en el patrimonio de la vendedora a la época de celebración de dicho contrato, pues los había transferido al Sr. nombre reservado en virtud de la compraventa de 7 de marzo de 1985.

Consideran los sentenciadores que con la muerte del cónyuge de nombre reservado se disolvió la sociedad conyugal existente entre ambos, pero que al no existir otros herederos la totalidad del patrimonio social se radicó en su cónyuge sobreviviente sin que se generara comunidad de bienes ni gananciales, por lo que ella se encontraba facultada para disponer de todos los bienes, tanto del haber absoluto y relativo, sin importar su origen.

De este modo concluyen que en la escritura pública en que la mencionada Sra. nombre reservado vende, cede y transfiere al Sr. nombre reservado la totalidad de acciones y derechos, estos son los que correspondían a su cónyuge fallecido y no distinguiéndose entre derechos hereditarios y gananciales, no deben excluirse éstos últimos.

Por su parte el fallo de segunda instancia agregó nuevos fundamentos con los que reafirma la conclusión de que la venta, cesión de derechos y transferencia realizada por la Sra. nombre reservado al Sr. nombre reservado abarcó la totalidad de las acciones y derechos que le correspondían a su fallecido cónyuge en la herencia de sus padres, en la que se comprenden los gananciales, indicando al respecto el hecho que ella fue designada heredera universal de los bienes del causante, de modo que no se formó ninguna comunidad hereditaria al no haber otros herederos, consolidándose en un solo patrimonio todos los bienes, esto es, tanto los propios como los sociales, los que luego vendió y cedió.

De este modo, consideran los jueces del grado que nombre reservado concentró en su posesión y dominio e incorporó en su patrimonio, todos los derechos hereditarios que le cedió su vendedora, incluidos los gananciales, por lo que los actores adquieren del Sr. nombre reservado dichos derechos hereditarios, los que quedan inscritos a su nombre, acreditando éstos con los certificados de dominio acompañados al proceso ser dueños y que radicaron en sus respectivos patrimonios los derechos hereditarios adquiridos, pudiendo mientras dichas inscripciones estén vigentes ejercer todas las acciones jurídicas que el ordenamiento legal les confiere.

Respecto a la condición suspensiva estipulada en el contrato de cuya nulidad se trata, estiman que esta es positiva, expresa, indeterminada y de carácter simplemente potestativa toda vez que depende de la voluntad de una parte, en este caso de los actores, pues está estipulada a su favor en su calidad de cesionarios de dichos derechos, lo que en nada afecta su legitimidad para accionar como lo han hecho en resguardo de sus intereses.

QUINTO: Que la resolución de la controversia que se plantea con el recurso de nulidad interpuesto radica en determinar qué fue lo cedido, vendido y transferido por nombre reservado a nombre reservado en el contrato de 7 de marzo de 1985, concretamente si dicho acto incluyó los gananciales adquiridos por ella durante la sociedad conyugal habida con su fallecido cónyuge.

SEXTO: Que para resolver tal controversia resulta indispensable analizar el aludido contrato, a cuyo otorgamiento por escritura pública comparecen nombre reservado y nombre reservado, quienes en la cláusula primera expresan que ella: “es dueña de las acciones y derechos que a su fallecido cónyuge don nombre reservado, le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento del padre de éste último, don nombre reservado y de su madre doña nombre reservado y además, como cesionario de sus hermanos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. En consecuencia es poseedora de cinco derechos, restando dos derechos que se encuentran en poder de don nombre reservado”. Luego, en la misma estipulación se deja constancia de que nombre reservado instituyó como su heredera universal a nombre reservado, según consta de testamento de fecha 6 de julio de 1970. También del hecho de que nombre reservado inició gestiones para el nombramiento de un árbitro partidor que liquidara la comunidad que existía con la Sra. nombre reservado, habiéndose constituido el compromiso y realizado dos comparendos en el respectivo juicio arbitral iniciado.

En la cláusula segunda se señala que: “Por el presente instrumento, doña nombre reservado, cede y transfiere a don nombre reservado, quien toma, acepta y adquiere para sí, la totalidad de las acciones y derechos que fueron suficientemente individualizados en la cláusula anterior”.

En las demás cláusulas se expresa lo siguiente: a) “CUARTO: Doña nombre reservado entrega las acciones y derechos especificados en la cláusula primera de esta escritura, en el estado en que actualmente se encuentran, que es conocido de don nombre reservado, quien las recibe para sí, declarando conocer el estado de las gestiones judiciales que se refieren a ellas y que han sido relatadas precedentemente en la primera cláusula”; b) “QUINTO: Doña nombre reservado no se hace responsable sino de su calidad de heredera, en los términos del artículo mil novecientos nueve del Código Civil, entendiéndose cedidos derechos litigiosos para los efectos de lo dispuesto en el artículo mil novecientos once del mismo cuerpo legal antes citado”; y c) “SEPTIMO: Se deja constancia que el cesionario don nombre reservado, se encontraba gozando de estos derechos desde hace un año en calidad de arrendatario”.

SÉPTIMO: Que como puede apreciarse de las cláusulas transcritas el objeto sobre el cual recayó la venta, cesión y transferencia de bienes efectuada por la Sra. nombre reservado al Sr. nombre reservado corresponde a la totalidad de los derechos y acciones que se individualizan en la cláusula primera de la mencionada escritura pública, esto es, las acciones y derechos que a su fallecido cónyuge don nombre reservado le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento del padre de éste último, nombre reservado y de su madre nombre reservado y, además, como cesionario de sus hermanos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

Tal estipulación resulta clara en su tenor literal en cuanto a que lo vendido, cedido y transferido corresponde a la totalidad de las acciones y derechos individualizados, debiendo en consecuencia darse aplicación a la regla de hermenéutica legal que contempla el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, que dispone: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. Conforme a lo anterior, no es posible entender incluidos los gananciales que pudieran corresponderle a la Sra. nombre reservado en la sociedad conyugal habida con su cónyuge, pues ello implica ir más allá de los términos acordados por las partes conforme al texto de lo convenido, el cual no hace alusión alguna a éstos, los que tienen por lo demás un origen y naturaleza distintos de los derechos hereditarios que aparecen cedidos.

Además, cabe precisar que también el propio tenor de las cláusulas antes trascritas del referido contrato de cesión da cuenta de que los derechos y acciones que fueron transferidos inicialmente al Sr. nombre reservado se encuentran limitados a los que le correspondían al cónyuge de la Sra. nombre reservado en las herencias de sus padres y como cesionarios de sus hermanos.

OCTAVO: Que de esta manera, si los derechos y acciones que le fueron transferidos a nombre reservado por nombre reservado se limitaron a los que se precisaron en el referido contrato suscrito por las partes, dentro de los cuales no se encuentran los gananciales de ella en la sociedad conyugal habida con su fallecido cónyuge, lo cierto es que se deslegitima la posición de los actores en cuanto han sostenido que estos fueron adquiridos por ellos en virtud de la cesión de derechos que el Sr. nombre reservado les efectuara, basados en que éste los adquirió del primitivo contrato, pues como se ha dicho este no los incluyó.

NOVENO: Que, en consecuencia, al concluir los jueces del fondo que el contrato de venta, cesión y transferencia suscrito por nombre reservado y nombre reservado compendió también los gananciales de ella y, por ende, que entre los derechos que con posterioridad éste cedió a los actores también se encuentran aquéllos, han incurrido en una errada interpretación y aplicación de las normas invocadas por el recurrente en el acápite segundo de su recurso de nulidad, siendo innecesario entrar a analizar los restantes yerros invocados.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 239 por el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación del demandado y, en consecuencia, se invalida la sentencia de uno de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 233 y siguientes, y acto continuo, sin nueva vista pero separadamente, se dicta la sentencia que procede conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol Nº 24.084-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.