Condición suspensiva
- Fecha
- 19 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 487-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2162-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Condición suspensiva · Interpretación de cláusulas contractuales · Obligación de medios · Rechaza recurso de casación en el fondo · Contrato de mandato · Acción de cobro de honorarios · Principio de la fuerza obligatoria de los contratos · Interpretación contractual · Intención de los contratantes · Asesoría jurídica · Condición fallida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6826-2015, 19 de mayo de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Por sentencia de tres de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 135 y siguientes, se acogió la demanda de cobro de honorarios y se condenó a la demandada, a pagar al actor la suma de $ 1.500.000, más intereses corrientes y reajustes según la variación que experimente el Índice Precios al Consumidor desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo, con costas.
Apelada dicha sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia datada el veinticuatro de abril de dos mil quince, escrita a fojas 157 y siguientes, la revocó y, en su lugar, resolvió que no se hace lugar a la demanda de cobro de honorarios, con costas.
En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja, e invalidándosela se dicte una de reemplazo que ha lugar a la demanda, con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que se infringió lo que dispone el artículo 1560 del Código Civil, ya que , según la intención de las partes, el encargo solo se traducía en que el testamento y el legado se inscribieran en el registro correspondiente a nombre de la legataria, con lo que terminaba su gestión. La existencia de un testamento posterior que dejó sin efecto el legado anterior, no era posible de prever por su parte; y si bien de la cláusula tercera letra c) del pacto de honorarios se desprende la existencia de una condición suspensiva a diferencia de lo que sostiene la sentencia de alzada, se encuentra cumplida y no fallida, ya que las inscripciones del legado a nombre de su mandante constituyen la entrega jurídica del legado, por lo que, siguiendo lo que disponen los artículos 1483 y 1484 del Código Civil, fue la forma en que las partes la entendieron cumplida. Señala, asimismo, que se desatendió la cláusula segunda del pacto suscrito, y por lo tanto también el artículo 1484 del Código Civil , en el sentido que el tenor literal de dicha cláusula lo eximía de responsabilidad de no recibir aplicación el testamento por causas ajenas a su voluntad, como lo es precisamente el hecho posterior de existir otro testamento que se desconocía hasta ese momento.
Concluye señalando como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
2° Que los sentenciadores del fondo, previo análisis de la prueba rendida, establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
a) La demandada contrató a don nombre reservado para que la asesora legalmente.
b) Entre el demandante y la demandada se suscribió un pacto de honorarios de fecha 17 de abril de 2013.
c) El honorario pactado fue la suma de tres millones de pesos, pagaderos de la forma señalada en la cláusula tercera de dicho pacto.
d) El testamento otorgado por doña nombre reservado, de 25 de agosto de 2009, fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Chillán con fecha 15 de abril de 2014, por las gestiones realizadas por el demandante.
e) En dicho testamento se instituía legataria a la demandada.
f) El testamento señalado en la letra d) fue revocado por la testadora otorgando uno nuevo con fecha 19 de abril de 2011, en el cual señala que anula y revoca cualquier testamento otorgado con anterioridad.
g) En el testamento de fecha 19 de abril de 2011, no aparece la demandada ni como heredera ni como legataria.
3° Que, de acuerdo a los hechos asentados, los jueces del fondo declararon que del tenor de la cláusula tercera letra c) se constata que las partes sujetaron el pago del saldo de honorarios a una condición suspensiva determinada, que coligen que falló, conforme al artículo 1482 del Código Civil, razón por la cual el derecho y su obligación correlativa no puede nacer. Concluyeron que del saldo de honorarios pactado por los litigantes de $ 1.500.000, sólo era exigible a condición que el testamento de fecha 25 de agosto de 2009 surtiera efectos jurídicos, lo que no fue posible toda vez que fue revocado por la testadora, mediante testamento otorgado el 19 de abril de 2011, por lo cual el primero jamás pudo producir efectos jurídicos plenos, de suerte tal que el demandante carece del derecho a demandar la segunda cuota de $ 1.500.000.- estipulada en el pacto de honorarios, razón por la cual revocaron la sentencia de primera instancia y resolvieron no hacer lugar a la demanda de honorarios, con costas.
4° Que resulta ilustrativo tener presente que, de acuerdo al artículo 2118 del Código Civil, “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”, por lo cual el contrato celebrado entre las partes es un mandato y se rige por sus reglas. El contrato de mandato es por naturaleza oneroso y conforme al artículo 2117 inciso segundo, “La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.
5° Que el contrato suscrito entre los litigantes con fecha 17 de abril de 2013, es del siguiente tenor: “Cláusula Segunda: asesoría jurídica, que la mandante requiere para que el testamento otorgado en su favor surta los efectos legales, los que no serán de responsabilidad del mandatario en caso que el testamento en mención no pueda recibir aplicación por causas ajenas a la voluntad del mandatario, y por ende ello no será susceptible de restitución del dinero aportado.”
En cuanto a la remuneración del mandatario, la cláusula tercera señala: “Las partes en cuanto a lo requerido convienen la suma única y total de $ 3.000.000 sólo por concepto de honorarios profesionales, pagaderos de la siguiente forma: a) con la suma de $ 1.000.000 pagaderos al día 19 de abril de 2013; b) con la suma de $ 500.000 pagaderos al día 30 de abril de 2013; y c) el saldo de $ 1.500.000 se obliga a pagarlos al logro de los efectos del testamento en mención plenamente”.
6° Que el artículo 1560 del Código Civil establece que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; por lo cual lo que se debe interpretar es precisamente la letra c) de la cláusula tercera, ya que, a su respecto, las partes tienen interpretaciones diferentes y es la suma de dinero que el actor reclama, esto es $ 1.500.000.
7° Que asimismo, es necesario tener en cuenta que, por regla general, la doctrina ha entendido que las obligaciones de los profesionales son obligaciones de medio, en las que “la prestación consiste en el despliegue de una actividad del deudor dirigida a proporcionar cierto objeto, interés o resultado al acreedor; dejando en claro que es la actividad o cierto comportamiento lo que constituye la substancia de la prestación, por lo cual el resultado no forma parte directa de la prestación.” (Peñailillo, Daniel; Obligaciones, página 223). A su vez, se debe tener en cuenta que muchos mandatos implican, simultáneamente, obligaciones de ambas clases esto es, de medio y de resultado.
Por lo cual, las partes al sostener que la cuota de $ 1.500.000 solo se pagaría al logro pero de los efectos del testamento en mención; hace que, respecto a esta parte de los honorarios, la obligación del abogado era una de resultado y no de medio.
8° Que, por lo tanto, respecto a este saldo de honorarios se está frente a una obligación sujeta a una condición suspensiva determinada, cual es, que el testamento en el que a la demandada se le asignaba un legado, esto es, el de fecha 25 de agosto de 2009, surtiera efectos jurídicos, lo que, en el caso de autos, no ocurrió, ya que incluso cuando el demandante lo inscribió en el Conservador de Bienes Raíces en el año 2014, ya no producía efectos jurídicos pues había sido revocado en el año 2011.
9° Que, como se consignó, se denuncian quebrantadas las normas contenidas en los artículos 1483, 1484 y 1560 del Código Civil. La primera disposición, como también aquella contenida en el artículo 1484 del citado código, refiere la forma como debe cumplirse la condición, y la principal regla es la establecida en la norma que se dice violentada, que es del siguiente tenor: “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes”. En consecuencia, se debe atender a cuál fue la intención de los contratantes al fijar la condición; lo que implica que la voluntad de aquellos es lo esencial para interpretar el contrato en lo concerniente a la condición que estipularon, por lo tanto, el intérprete no puede permitir que se cumpla por analogía o equivalencia. Dicha disposición está en plena armonía con lo que previene el artículo 1560 del Código Civil.
10° Que, en consecuencia, es claro que tanto la cláusula segunda como la tercera deben interpretarse en forma armónica y, de acuerdo al artículo 1562 del Código Civil ambas deben producir efectos; pues bien, cuando la cláusula segunda estipula que los efectos no serán de responsabilidad del mandatario en caso que el testamento en mención no pueda recibir aplicación por causas ajenas a su voluntad, se refiere a lo que se pagó por la demandada los días 19 y 30 de abril de 2013 en caso que el testamento no produzca efectos, y no puede pedir la devolución del dinero; lo que la demandada no ha exigido, pues entiende que el sentido de la cláusula es justamente remunerar en lo ahí señalado al abogado por las diligencias realizadas.
Pero en cuanto a la letra c), es claro que es condicional y que los sentenciadores la interpretaron correctamente al entender que la condición falló ya que, en esta parte, el abogado se obligó a lograr un resultado que no se obtuvo, esto es, los plenos efectos jurídicos del testamento, los cuales ya no se producirán por su revocación por parte de la testadora; esto se traduce en que la demandada no puede ser considerada heredera ni legataria en el nuevo testamento, por lo tanto, no debe pagar la última cuota de honorarios. El recurrente entiende que todas las cuotas deben ser pagadas por haber inscrito el testamento y, con ello, el legado, lo que carece de lógica ya que no se entendería la razón que las partes tuvieron para agregarle una condición a la última cuota.
11°
Que por lo anteriormente expuesto, se debe concluir que los sentenciadores del fondo no infringieron lo que disponen los artículos 1483 y 1484 del Código Civil y, como corolario de lo anterior, lo que previene el artículo 1560 del mismo cuerpo legal; por lo que el recurso debe ser desestimado;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil quince, escrita a fojas 157 vuelta y siguientes.
Redactada por la abogado integrante Leonor Etcheberry Court.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6826-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.