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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18409-201523 may 2016
Fecha
23 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con Mundaca del Rio y Cía. Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 6-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 171
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 19, 76
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Contrato de compraventa · Obligaciones del vendedor · Forma de las sentencias · Compraventa · La cosa vendida · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Inscripción en Registro de Vehículos Motorizados · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18409-2015, 23 de mayo de 2016, «con Mundaca del Rio y Cía. Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 18409-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 18.409-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Cía. Ltda.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-2351-2014, el demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de diez de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 147 vuelta y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, de veintidós de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 68 y siguientes, que rechazó la demanda de resolución de contrato de compraventa deducida a fojas 1, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N° 4 y N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer la sentencia de las consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión y omitir la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Indica el recurrente que la sentencia no se hace cargo de las alegaciones efectuadas por su parte para fundar la acción de resolución de contrato ni tampoco señala las leyes o en su defecto los principios de equidad que permiten basar la decisión de rechazo de la demanda.

Agrega que si bien la sentencia de primera instancia mencionó en su considerando tercero cuáles eran las pruebas aportadas por el actor, olvidó examinarlas a la luz de la procedencia de la acción, omisión que el fallo de segunda instancia no salva, por cuanto lo expresado en su considerando sexto, donde indica que la prueba rendida en segunda instancia en nada altera lo razonado, constituye una mera afirmación que no logra explicitar las motivaciones que condujeron a rechazar la acción.

Por último, refiere que la Corte nada dijo sobre la alegación de vicios redhibitorios invocada como fundamento de la acción de resolución de contrato, según se contiene en el escrito de apelación.

Pide que se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo en el que se acoja la demanda en su totalidad, con costas.

SEGUNDO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio conviene tener presente que en estos autos nombre reservado dedujo demanda en contra de la empresa Mundaca del Río y Cía. Limitada, por la cual solicita la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 26 de junio de 2013, en virtud del cual compró a la demandada una motocicleta nueva por la que pagó la suma de $5.990.000, vehículo que si bien le fue entregado materialmente por la vendedora, según consta en la factura N° 000926 de la misma fecha, en definitiva y a pesar de dos intentos frustrados de la parte vendedora, no pudo efectuar la inscripción a su nombre en el Registro de Vehículos Motorizados por presentar dicho móvil problemas de ingreso ante el Servicio Nacional de Aduanas que no le son imputables a su parte, de forma tal que no ha podido disponer de la cosa comprada.

Conforme a ello, pide que se declare la resolución del referido contrato y se disponga la restitución al estado en que las partes se encontraban antes de celebrarlo, procediendo la empresa a devolver la suma pagada por concepto de precio de $5.990.000, en tanto su parte hará entrega de la motocicleta, debiendo la demandada ser condenada al pago de las costas de la causa.

Por su parte, la empresa demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas, en razón de que no existe un incumplimiento de contrato por su parte, dado que en la propia demanda se reconoce que se efectuó la entrega y tradición de la motocicleta, por lo que puede disponer de la misma sin restricción alguna, pues para transferir el dominio de un vehículo motorizado el vendedor no requiere contar con una inscripción a su nombre, pues se trata de un bien mueble. Sin perjuicio de ello, expresa la demandada que su parte ha hecho más de lo que legalmente debía hacer, poniendo esfuerzos en conseguir algo que es una obligación del adquirente, de acuerdo al artículo 36 de la Ley 18.290. En este sentido, sostiene que la problemática administrativa que plantea el demandante no dice relación con obligaciones del vendedor y en todo caso ya ha sido prevista y resuelta por el legislador, situación que no le impide en caso alguno disponer de su bien de naturaleza mueble, conforme al artículo 38 de la Ley 18.290. Por último, indica que el artículo 43 de la señalada Ley consagra un sencillo procedimiento judicial que sólo puede ser iniciado por el propietario del vehículo cuya inscripción se rechaza, en virtud del cual el reclamo debe ser deducido ante el juez civil competente, para que sea éste quien sin forma de juicio resuelva la negativa de inscripción, lo que en concepto de la demandada demuestra que para resolver dicho problema no se requería demandar la resolución del contrato de compraventa.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, rechazó la demanda teniendo en consideración que en la especie no se cumplen los requisitos de la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1489 del Código Civil, porque con la prueba documental acompañada ha quedado demostrado que no existió incumplimiento de la obligación de entrega del bien mueble vendido por parte de la demandada, dado que la compraventa de vehículos motorizados, por constituir éstos bienes muebles y no existir disposición legal que establezca alguna solemnidad, se perfecciona en forma consensual al convenir las partes en la cosa, el precio y las modalidades del contrato. Agrega que así lo establece el artículo 33 de la Ley del Tránsito al disponer que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. A su vez, el inciso final del artículo 35 del mismo cuerpo legal señala la forma de acreditar el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo cuando este acto fuere consensual.

Concluye el fallo que el vendedor cumple con su obligación legal al hacer entrega del bien mueble vendido al comprador, como efectivamente ha ocurrido en este caso, ya que según lo señalado en la demanda y en las declaraciones testimoniales vertidas en autos, al momento de la celebración del contrato el actor obtuvo la aprehensión material del bien vendido, agotándose por tanto las obligaciones que pesan sobre el vendedor (demandado), siendo carga del comprador obtener las inscripciones administrativas que corresponda.

La sentencia de segunda instancia, al confirmar con mayores fundamentos el fallo del juez a quo, agregó que aun cuando es efectivo que el comprador del móvil no ha podido inscribirlo a su favor en el respectivo Registro, tal circunstancia no constituye un incumplimiento contractual, por cuanto, por su naturaleza mueble, el vehículo enajenado se transfirió al actor según las reglas de la tradición de las cosas de esa naturaleza, no siendo obstáculo para la eficacia de la misma la inscripción en comento, pues la propia Ley de Tránsito determina que la aludida inscripción solo constituye una presunción de dominio, y entonces puede ella ser desvirtuada probando que el dueño es una persona distinta a aquella en cuyo favor aparece la inscripción, lo que también resulta aplicable al conflicto de la especie interpretando el artículo 35 de la Ley de Tránsito en forma extensiva, esto es, dando cabida a dicho precepto respecto de los móviles que se hallan inscritos como a aquéllos que no lo están, pues en este último caso el titular del dominio es el que adquirió el vehículo, quien se encuentra provisto de todas las facultades del derecho real señalado.

Por último, agrega que en nada altera lo razonado la documental acompañada en la segunda instancia desde fojas 92 a 95, por irrelevante, ni la absolución de posiciones rendida por el demandado desde fojas 124 a 126, conforme al pliego de fojas 121 a 123, toda vez que ningún hecho nuevo allega al proceso.

CUARTO: Que de los términos de la demanda se desprende que el incumplimiento contractual que el demandante imputa a la parte demandada dice relación con haberle efectuado la entrega de una motocicleta que no puede ser inscrita a su nombre en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados por problemas de internación imputables a la vendedora, reclamando la actora que los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo que obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre pertenecen a ella.

De este modo, en la demanda se atribuye un cumplimiento defectuoso de la obligación de entregar por parte del vendedor, fundado en que si bien se ha efectuado la entrega material y jurídica del vehículo, en definitiva, el bien adquirido, al no poder inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, no puede ser usado para los fines que le son propios, como es circular por la vía pública.

Y para acreditar el referido incumplimiento, la parte demandante acompañó al proceso diversas probanzas. En particular, acompañó con citación dos notas de crédito que rolan a fojas 46 y 48 y un certificado del fabricante de fojas 47, en los que se consigna que en la internación se cometió un error al troquelar el número VIN del vehículo modelo EC-450 F Racing, marca GAS GAS, al utilizarse erróneamente una N de la décima posición en vez de la letra C que era la correcta.

Asimismo, el demandante rindió en segunda instancia la absolución de posiciones cuya acta rola a fojas 124 y siguientes, siendo del caso destacar que el apoderado de la parte demandada en las posiciones 17 y 24 reconoció que la motocicleta vendida al demandante jamás va a poder circular por los caminos.

QUINTO: Que en cuanto al vicio de invalidación formal invocado en el recurso, cabe tener presente que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló las formas de las resoluciones judiciales. A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

SEXTO: Que, en consecuencia, la importancia de la parte considerativa de la sentencia radica en que allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, y resulta de tal envergadura que algunas constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.

Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo dicho, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos.

OCTAVO: Que de lo consignado en el motivo tercero queda demostrado que los jueces del tribunal de alzada incumplieron las disposiciones y principios referidos, al confirmar el fallo de primer grado por estimar que la demandada había cumplido su obligación de entregar la motocicleta objeto del contrato de compraventa, sin hacer referencia alguna a la tesis del cumplimiento defectuoso que se esboza en la demanda, prescindiendo además de manera absoluta de la ponderación y análisis de la prueba documental y confesional aportada por la demandante tanto en primera como en segunda instancia con el fin de demostrar los presupuestos fácticos de su pretensión, con lo cual resulta inconcuso que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 150 por los abogados Ana Paulina Cortés Rodríguez y Eduardo Antonio González Saldías en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de diez de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 147 vuelta y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la parte demandante en el primer otrosí de fojas 150.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 18.409-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.