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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18409-201523 may 2016
Fecha
23 de mayo de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado con Mundaca del Rio y Cía. Ltda.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 6-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 670, 1489, 1545, 1546, 1793, 1824
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Descriptores
Contrato de compraventa · Condición resolutoria tácita · Obligaciones del vendedor · Acción resolutoria · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18409-2015, 23 de mayo de 2016, «con Mundaca del Rio y Cía. Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 18409-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo y noveno, que se eliminan.

Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos segundo y cuarto del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que la demanda de resolución de contrato de compraventa deducida en autos conforme al artículo 1489 del Código Civil se basa en que la parte demandada y vendedora habría incumplido su obligación de entregar la cosa comprada, pues si bien hizo entrega de la motocicleta nueva objeto de la venta, dicho vehículo no puede ser inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados por problemas en su internación que no son imputables a su parte.

2°.- Que con el mérito de la copia de la factura acompañada a fojas 42 se encuentra acreditado que la empresa Mundaca del Río y Cía Ltda. con fecha 26 de junio de 2013 vendió a nombre reservado una motocicleta nueva, marca Gas Gas modelo EC-450 F Racing, año 2013, N° chasis VTRFS45YONO620156, en la suma de $5.990.000.

3°.- Que, por otra parte, del contenido de las notas de crédito que rolan a fojas 46 y 48, del certificado del fabricante de fojas 47 y de la declaración de ingreso de fojas 49, aparece que en la internación de la motocicleta en referencia se cometió un error al troquelar el número VIN del vehículo modelo EC-450 F Racing, marca GAS GAS, al utilizarse erróneamente una N de la décima posición en vez de la letra C que era la correcta.

Asimismo, con el mérito de la resolución del Servicio del Registro Civil Exenta N° 49370 de 23 de diciembre de 2013, que rola a fojas 44 y 45, se comprueba que la solicitud de inscripción de la motocicleta objeto de la compraventa se rechazó por errores en el ingreso en el Servicio Nacional de Aduanas.

Por último, de la absolución de posiciones cuya acta rola a fojas 124 y siguientes, es del caso destacar que el apoderado de la parte demandada reconoció que la motocicleta vendida al demandante jamás va a poder circular por los caminos (posiciones 17 y 24), lo que resulta coherente con el punto 3° de la resolución antes referida, en la que se indica que el interesado deberá efectuar la restitución de las placas patentes asignadas dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de denunciar su uso indebido.

4°.- Que, por consiguiente, se encuentra acreditado en el proceso que la motocicleta entregada al comprador no puede ser inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados, no cuenta con placas patentes y no puede circular por la vía pública, todo lo cual deriva de errores en la internación de dicho vehículo al país, por lo que sólo resta dilucidar si tales impedimentos afectan el cumplimiento de la obligación de entregar por parte de la empresa vendedora.

5°.- Que a este respecto cabe recordar que el artículo 1793 del Código Civil previene que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”. Por su parte, el artículo 1824 del mismo texto legal dispone que “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II”.

A su vez, el artículo 670 del mismo cuerpo normativo indica que “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”.

Por último, el artículo 1489 del aludido estatuto legal preceptúa que “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

6°.- Que, como se ha dicho, conforme lo expresa el artículo 1824 del Código Civil el contrato de compraventa genera respecto del vendedor dos obligaciones principales: “la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”.

La doctrina y la jurisprudencia han expresado que la norma en referencia hace uso del lenguaje con mayor propiedad, puesto que alude a la obligación general de “entrega”, que comprende: “1).- la de conservar la cosa hasta su entrega; 2).- la de responder por los deterioros producidos por el hecho o culpa del vendedor; 3).- la de poner la cosa a disposición del comprador, es decir la obligación de entregar propiamente dicha; 4).- la de entregarla en el tiempo y lugar convenidos; 5).- la de costear los gastos que se hicieren para ponerla en disposición de ser entregada; y 6).- la de entregarla con todos sus frutos y accesorios" (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, Tomo I, Volumen 2, páginas 573 y 574).

El autor citado añade que, por su parte, la entrega propiamente dicha puede ser considerada bajo tres aspectos diversos: a) como un medio de proporcionar la simple tenencia material de la cosa vendida; b) como un medio de entregar la posesión jurídica de la especie; y c) como un medio de dar la propiedad al comprador (Op. cit. página 654). La obligación del vendedor comprende los dos primeros aspectos, sin perjuicio de que puede dar origen igualmente a este último.

De esta forma la compraventa tiene un componente de hecho material, proporcionando el corpus de la especie vendida, para que quede en situación de usar y obtener los beneficios que tuvo en mente al adquirirla el comprador; que es distinto de la posesión jurídica o legal, que coloca al comprador en condiciones de adquirir el dominio por prescripción, lo que en el caso de los muebles se puede confundir con la entrega material.

La entrega de la cosa vendida tiene entonces un claro componente material y otro jurídico que no es posible confundir. De esta manera, para que la obligación de entrega se repute cumplida se requiere: 1) que exista la intención de entregarla por el vendedor y de adquirirla por el comprador; 2) que el vendedor se despoje de todos los derechos que le asistan sobre la especie, haciendo la tradición; 3) que el vendedor abandone la cosa para que el comprador pueda utilizarla; y 4) que el comprador pueda ejercer todas las facultades de dueño, recibiendo la posesión real, de hecho, efectiva de la cosa. (Alessandri, op. cit., página 667).

Dicho de otro modo, para que la entrega se entienda cumplida es necesario que se satisfagan los aspectos jurídicos y materiales expresados; en tanto ellos no tengan lugar integralmente, la obligación de entregar la especie no está cumplida verdaderamente, de forma que, faltando cualquiera de tales componentes, es posible solicitar la resolución del contrato. Si no se hubiera hecho la entrega material, aun cuando se hubiese realizado la entrega legal, el comprador puede ejercer la acción resolutoria del contrato de compraventa. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 27, sección primera, página 190, citada por Raúl Diez Duarte y Carlos Guzmán Correa, Promesa de Contrato, Compraventa, Permutación, Imprenta Editorial Fantasía, 1976, página 80).

7°.- Que las explicaciones que preceden resultan suficientes para anotar una conclusión general: la falta de cualquier aspecto que comprenda la obligación de hacer entrega de la especie objeto del contrato de compraventa, por parte del vendedor al comprador, importa incumplimiento de la misma. Por ello la satisfacción de una o más de tales particularidades determina el cumplimiento parcial de la obligación por parte del vendedor.

8°.- Que en el caso sub lite, si bien la empresa vendedora efectuó la entrega material del vehículo, cuestión que a su vez se confunde con la tradición, resulta indudable que dicha entrega no dejó al comprador en condiciones de usar y obtener los beneficios que tuvo en mente al adquirir la motocicleta, pues, como quedó establecido, al no contar con la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados tampoco posee placas patentes identificatorias y, por tanto, no puede circular por la vía pública, todo lo cual no deriva de hechos imputables al comprador sino de errores en el proceso de internación del bien que no pueden ser traspasados al demandante en cuanto se trata del consumidor final.

9°.- Que en razón de lo reflexionado, resulta indudable que la entrega de una motocicleta que no puede ser inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados y que conforme a ello no puede circular por la vía pública, importa un incumplimiento de las obligaciones del vendedor, que incide en un aspecto relevante y principal del contrato considerando la finalidad a la cual está destinado un vehículo motorizado, por lo que, teniendo en vista la intención presunta de los contratantes en el momento inicial, como la actual situación impeditiva para el actor, procede decretar la resolución del contrato de compraventa invocada en la demanda.

10°.- Que si bien el artículo 1489 del Código Civil permite demandar la resolución del contrato -o su cumplimiento- con indemnización de perjuicios, en la especie el demandante se ha limitado a pedir que las partes sean restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese celebrado el contrato, a lo que se hará lugar en cuanto se trata de una consecuencia de la resolución.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1489, 1545 y 1546 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 68 y siguientes, que rechazó la demanda deducida a fojas 1 y, en su lugar, se hace lugar a la misma, declarándose resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 26 de junio de 2013 que recayó sobre una motocicleta nueva, marca Gas Gas, modelo EC-450F Racing, año 2013.

II.- Que las partes procederán a las restituciones mutuas a que da lugar la resolución, debiendo el demandante hacer entrega a su contraparte de la motocicleta objeto de la compraventa, en tanto la empresa demandada devolverá al actor la suma que éste pagó por concepto de precio, que asciende a $5.990.000, todo ello dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia.

III.- Que se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 18.409-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.