Antecedentes falsos
- Fecha
- 24 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6548-2014
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6665-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 446
Decreto s/n: arts. 13, 14, 49, 96 - Descriptores
- Antecedentes falsos · Conservador de bienes raíces (CBR) · Indemnización de perjuicios · Negligencia · Principio de legalidad · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Inscripción conservatoria · Responsabilidad administrativa · Responsabilidad funcionaria · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad Civil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10646-2015, 24 de mayo de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N°6665-2013 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de siete de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 315 y siguientes, se acogió la demanda deducida y se condenó a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a pagar a favor de la actora, a título de indemnización de perjuicios, la cantidad de 10.456,97 unidades de fomento, con intereses corrientes para operaciones reajustables desde el momento de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, con costas.
Se alzaron los demandados y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de uno de julio de dos mil quince, que se lee a fojas 428 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento los demandados deducen recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes denuncian bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 410, 446 y 449 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando al respecto que se equivocan los jueces del fondo al concluir en el motivo quinto letra a) del fallo de segunda instancia, que el Conservador cometió una negligencia respecto de sus obligaciones, al no reparar en un supuesto error o falta de poder suficiente, de que daría cuenta la escritura pública de compraventa de 31 de marzo de 1970, ya que la obligación de acreditar el mandato en cuya virtud obraba la vendedora, se cumplió por el notario público que autorizó dicho acto, no siendo imputable a su parte, negligencia alguna en este sentido.
En segundo lugar se denuncia la conculcación de las normas reglamentarias que, con carácter de ley, establece el Reglamento del Registro Conservatorio, citando en este sentido los artículos 12, 13, 62 y 78 del referido estatuto, para fundar su tesis de que la actuación del Conservador es esencialmente pasiva en la constitución de la propiedad raíz, reduciéndose sus funciones a las anotaciones e inscripciones de títulos relacionados con inmuebles, pero que no se extiende al examen de los títulos y eficacia de los mismos, de lo que resulta que no tiene facultades para evaluar la legalidad ni la correspondencia de las declaraciones que se formulen en los que se le presentaren para su inscripción, teniendo sólo y excepcionalmente la de negarse a hacerlo cuando es en algún sentido inadmisible, lo que no ocurre en la especie, puesto que la inscripción cuestionada cumplía con los presupuestos del artículo 78 del referido Reglamento y no constituye una exigencia la de requerir escritura de mandato a nombre reservado para que pudiere vender el inmueble, más cuando ese deber recaería sobre el notario interviniente.
En un tercer acápite indican que se han vulnerado también los artículos 582, 670, 686, 700 y 774 del Código Civil, al determinar la sentencia atacada una forma distinta de aplicación de la reglamentación que regula la actividad de los Conservadores de Bienes Raíces.
En un último capítulo se señalan como violentados los artículos 2314 y 2316 del Código Civil, puesto que en el caso de autos no ha existido culpa ni dolo en el actuar del Conservador demandado, ni mucho menos existe la relación de causalidad que se requiere entre el hecho u omisión y el daño eventualmente sufrido por la demandante, de modo que no puede acogerse la demanda en su contra, puesto que los hechos ilícitos que han tenido lugar fueron cometidos por terceros, quienes son los reales responsables de los perjuicios que se le atribuyen a su parte.
Finaliza describiendo la influencia que los yerros invocados han tenido en lo dispositivo del fallo atacado, pidiendo que su recurso de nulidad sea acogido y con ello se desestime en su integridad la demanda deducida en su contra.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1).- nombre reservado S.A. dedujo demanda en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios en contra de los Conservadores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Se funda en la responsabilidad extracontractual solidaria que les correspondería a los demandados en su calidad de Conservadores de Bienes Raíces, Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, con ocasión del otorgamiento de los certificados de dominio vigente, copia de la inscripción de dominio, certificado de hipotecas, gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar del inmueble inscrito a fojas 101.731 Nº 107.626 del Registro de Propiedad del Año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con antecedentes erróneos o falsos, solicitados por la demandante y entregados por la demandada el 4 y 6 de enero de 2006, para efectuar un estudio de títulos sobre un inmueble que iba a ser objeto de una hipoteca.
Manifiesta que con la información entregada por los demandados se realizó un estudio de títulos sobre el inmueble correspondiente al sitio 23 de la manzana D del plano de loteo de la Población María, hoy Santa María, lote 93 A, con frente a domicilio reservado, de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana, inscrito a fojas 101.731 Nº 107.626 del Registro de Propiedad del Año 2005 del mismo Conservador, con el objeto de otorgar un mutuo hipotecario en favor de don nombre reservado. Así una vez celebrado el mutuo hipotecario, se solicitó a los demandados la inscripción de la hipoteca constituida a favor de la demandante, la que fue inscrita a fojas 15.848 Nº 20.251 del Registro de Hipotecas, Gravámenes e Interdicciones del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, respecto de la cual los demandados, no efectuaron reparo o indicación alguna en relación al título. Sin embargo, la hipoteca que garantizaba el crédito hipotecario cedido a Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., recayó sobre un inmueble de propiedad de un tercero distinto del constituyente de la garantía y además, el inmueble que garantizó la operación no existe.
Por lo anterior, sufrió daños y perjuicios como consecuencia del actuar de los demandados, ya que fue demandada en sede arbitral por la empresa a la que había cedido el mutuo, siendo condenada a pagar la suma de $223.092.136, lo que hizo el 12 de octubre de 2010.
2).- Los demandados, al contestar, piden que se rechace la demanda en todas sus partes, argumentando que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad invocada, por falta de culpa en su actuar, habiéndose ajustado su conducta a la normativa legal. Agregan, que, en definitiva, lo que existió fue un ilícito atribuible a terceros, pero no a su parte.
TERCERO: Que se establecieron como hechos en el fallo impugnado los siguientes:
1).- Con fecha 28 de febrero de 2006 la demandante suscribió un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con nombre reservado, inscribiéndose dicha garantía a fojas 15.848 Nº 20.251 del Registro de Hipotecas, Gravámenes e Interdicciones del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
2).- El inmueble objeto de la hipoteca otorgada a favor de nombre reservado S.A., se encontraba inscrito a nombre de nombre reservado, a fojas 101.731, N°107.626 del Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3).- El título en que se funda dicha inscripción es el contrato de compraventa celebrado por escritura pública del año 1970, suscrita por nombre reservado como vendedora y nombre reservado, en representación de nombre reservado, en calidad de comprador, el que fue ratificado por este último, con fecha 13 de enero de 2006.
4).- Dicho inmueble corresponde al sitio 23 de la manzana D del plano de loteo de la Población María, hoy Santa María, lote 93 A, con frente a domicilio reservado, de la actual comuna de Vitacura, Región Metropolitana, cuyo plano de loteo original es el N°L-646-1, de 3 de julio de 2001.
5).-La sociedad demandante cedió el mutuo hipotecario en favor de la empresa Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A., el 28 de febrero de 2006.
6).- Al no pagar el crédito el Sr. nombre reservado, Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A demandó su cobro ejecutivamente, efectuándose el correspondiente remate de la propiedad, siendo adjudicada a la acreedora. La escritura de adjudicación fue suscrita el día 16 de octubre de 2007 ante el Notario Público de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica e inscrita a fojas 65.000 Nº 103.717 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, sin reparos ni indicaciones.
7).- La hipoteca que garantizaba el crédito cedido a la empresa Principal, recaía sobre un inmueble de propiedad de un tercero distinto del constituyente de la referida garantía, el Sr. nombre reservado, comprobándose posteriormente que el bien que garantizó la operación hipotecaria no existía.
8).- La referida sociedad demandó a nombre reservado S.A., en sede arbitral, para que reparara los perjuicios causados al adquirir un mutuo garantizado por una hipoteca que recaía sobre un inmueble inexistente, obteniendo un fallo favorable que condenó a la segunda al pago de la cantidad de UF. 9.155,7208 más intereses corrientes para operaciones reajustables, calculados desde el día 16 de octubre de 2007.
9).-La demandante efectuó el pago de lo ordenado por la mencionada sentencia, el 12 de octubre de 2010, por la suma de $223.092.136, equivalentes a esa época a 10.456,97.- unidades de fomento.
10).- El Lote 93-A se origina el 1 de diciembre de 2001, mediante Resolución Sección 2 N°29 de la Dirección de Obras Municipales de la municipalidad de Vitacura, archivado en el Conservador de Bienes raíces bajo el número 39.245, el 3 de junio de 2001.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda resolvió acoger la demanda, por configurarse en la especie los presupuestos de la acción deducida.
En cuanto al hecho ilícito generador de la responsabilidad extracontractual reclamada, concluyen los sentenciadores, que quedó demostrado con la prueba documental acompañada, que la demandada procedió a inscribir una escritura del año 1970, sobre la base de un título de 1930 y una hipoteca sobre el mismo, cuyo terreno y deslindes no existían; situación que debió tener clara a partir de la inscripción del plano de subdivisión del Lote 93-A, efectuado por la propia demandada en el año 2001 y que da cuenta que este lote se origina el día 01 de diciembre de 2001, mediante Resolución Sección 2 Nº 29 de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Vitacura, archivado en el Conservador de Bienes Raíces bajo el número 39.245, el día 03 de junio de 2001.
Además, se indica que el Conservador debió verificar la suficiencia de los títulos al tenor del artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio cotejando el título anterior y el plano del loteo a que se refiere la escritura de 31 de marzo de 1970, esto, como diligencia mínima en relación a la antigüedad de los títulos, pudiendo haber solicitado -como ocurre en muchos otros casos- antecedentes complementarios para verificar la correlación entre la situación registral y la situación real.
Asimismo, se expresa que estos exámenes deben ser coetáneos con la inscripción requerida y que de haberse solicitado, podrían haber llevado a una conclusión diferente, absteniéndose de otorgar certificaciones que indujeron posteriormente a error a la demandante, pues corresponde a su labor, verificar efectivamente que el inmueble que es objeto del acto jurídico que se presenta a inscripción, exista, y que sus linderos sean los correctos, siendo ese el sentido del sistema registral y de las constancias a que se refieren las normas de los artículos 78 y 81 del Reglamento.
Indican los sentenciadores que la conducta del Conservador es contraria a las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en especial lo establecido en el artículo 13, regulación normativa dictada por mandato legal, conforme se expresa en el artículo 695 del Código Civil y el Código Orgánico de Tribunales.
Se precisa que en el caso sub lite el actuar culposo de los demandados respecto de aceptar todas las inscripciones, anotaciones y subinscripciones del inmueble materia de autos, sin reparar en el hecho que éste no existía en la práctica y más aún, que esta mecánica de trabajo se produjere durante décadas sin percatarse de esta situación, responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, debiendo haber actuado diligente y responsablemente conforme lo previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento Conservatorio, tantas veces citado, rehusando las inscripciones siguientes por razón de orden sustantivo o de fondo, ya que el defecto que adolece la inscripción originaria del inmueble materia de autos surge del mero examen del título mismo, sin requerir mayores antecedentes de contexto, como la revisión del plano que fue acompañado al final de sus registros.
Haciéndose cargo el fallo de lo expresado por los demandados en su contestación, reitera que el Conservador de Bienes Raíces, estuvo obligado a efectuar un reparo o indicación en relación al requerimiento recibido de inscribir la propiedad de nombre reservado, sobre la base de una escritura de compraventa del año 1970, respecto de un título del año 1930, ratificada recién en 2006, donde se transfiere una propiedad cuyo plano recién consta en el Conservador de Bienes Raíces a contar del año 2001 y que es precisamente el denominado Lote 93-A, que no existía a la fecha de la escritura del año 1970. A consecuencia de ello, expidió certificados de dominio y de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, que formaron parte del sistema de análisis de títulos que efectuó la demandante y por los cuales suscribió la hipoteca señalada, hecho que resulta ser una consecuencia del señalado actuar erróneo.
Agrega, que la condición o calidad de ministro de fe deriva de la condición de custodio o garante de los títulos traslaticios de dominio y de derechos reales, y el contenido de su certificación permite el correcto tráfico jurídico, la precisión de los análisis que motivan la seguridad de las prestaciones que efectúan las personas en la vida jurídica y que el sistema registral se basa en la certeza que otorga el registro así como el control que lleva el funcionario respectivo, pues no ha sido concebido aquello como una actividad meramente ilustrativa o referencial, donde el concepto de “legalmente inadmisible” cobra relevancia al contener en él elementos de juicio de fondo respecto de los títulos que se le presentan para inscripción. De modo que el incumplimiento de la normativa registral trae consigo la responsabilidad por los perjuicios ocasionados, como ha ocurrido en este caso, donde, un particular, teniendo como base las certificaciones, registros, anotaciones, subinscripciones e inscripciones expedidas por los Conservadores, toma decisiones que le han importado un perjuicio cuya causa ha estado precisamente en ese actuar.
Concluye que en las circunstancias analizadas y probadas en autos, el Conservador de Bienes Raíces no actuó en el marco regulatorio de sus funciones, ya que la inscripción del inmueble sub-lite era “legalmente inadmisible”, como consecuencia de no ser el vendedor -o quien sus derechos representaba- a la fecha de la inscripción del año 2005 el dueño de la propiedad, lo que conduce a concluir que en las decisiones tomadas desde esa fecha se han infringido las leyes regulatorias de las funciones de los demandados, a quienes por ser causantes del hecho generador de los perjuicios sufridos por el actor se les condena al pago de la indemnización reclamada, en forma solidaria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2317 del Código Civil.
Por otro lado, se desestima la alegación de la demandada, en cuanto a considerar que ha habido imprudencia o exposición de la demandante en razón de la especialidad de su giro y que debió haber advertido las falencias de los títulos a consecuencia del análisis natural que del negocio debió efectuar, desde que aparece demostrado en autos que la demandante ejecutó actos de resguardo racionales, normales y habituales consistentes en estudio de títulos, amparándose en la propia documentación expedida por los Conservadores.
En el fallo de segunda instancia, los jueces de alzada, efectúan una serie de consideraciones sobre la actividad registral a cargo de los demandados, la responsabilidad involucrada y la trascendencia de la misma en el tráfico jurídico, agregando como fundamento en orden a justificar la falta en que éstos incurrieron el hecho que el título materia de autos, corresponde a un contrato de compraventa suscrito por nombre reservado, en cuya cláusula octava se consigna que su cónyuge autoriza tal venta, pero lo que se inserta en la escritura no es una autorización sino un poder especial para vender la propiedad y no a la compareciente sino a otra vendedora, una tal Elvira del C. nombre reservado, nada de lo cual el Conservador reparó, lo que “devela el incumplimiento del deber jurídico que le impone el artículo 82 del Reglamento al Conservador que le exige que en caso que se advierta la falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales; ésta deberá ser llenada por medio de una escritura pública, lo que no fuera exigido por éste”.
QUINTO: Que el primer capítulo del recurso de nulidad se orienta al cuestionamiento de las consideraciones que los jueces de alzada formulan en el motivo quinto letra a) de su sentencia y que dicen relación con la inobservancia que se le atribuye a su parte de no haberse percatado de las faltas o inconsistencias que se presentaban en aquella escritura de compraventa del año 1930, en que se sustentó la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, relativas a la autorización y persona que decía otorgarse.
Al respecto, cabe señalar que tal como se expresa en el motivo cuarto, el fallo de segunda instancia adicionó otros fundamentos en orden a justificar la conducta negligente de los demandados, sin modificar, en modo alguno, las motivaciones del de primera y que en forma central determinan la responsabilidad que a éstos se les atribuye, de modo que las alegaciones y yerros que por esta vía se plantean, carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia recurrida, ya que no se atacaron los demás considerandos en que se apoya la determinación de los sentenciadores, impidiendo esta circunstancia la alteración de lo que ha sido resuelto.
SEXTO: Que precisado lo anterior, corresponde hacerse cargo de los demás capítulos de errores denunciados, para lo cual resulta útil tener presente ciertos elementos atinentes a la función y responsabilidad de los Conservadores de Bienes Raíces.
Sobre esto, el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales señala que “Son conservadores los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que le encomienden las leyes”. Tales funcionarios son calificados como Auxiliares de la Administración de Justicia y además del Código Orgánico de Tribunales, el cuerpo legal básico que regula su quehacer lo constituye el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Entre los libros principales a su cargo, -como responsables del sistema registral- figuran el Repertorio, el Registro (integrado por tres Registros particulares: de Propiedad, de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar) y el Índice General.
SÉPTIMO: Que el sistema registral inmobiliario a cargo de los Conservadores de Bienes Raíces, constituye una importante institución jurídica destinada a otorgar publicidad, seguridad y garantía, permitiendo la realización de actos y contratos relativos al dominio y demás de derechos reales. En este sentido, se ha señalado que la inscripción conservatoria cumple los siguientes fines: dar publicidad a la propiedad raíz; establecer la forma de efectuar la tradición del derecho de dominio y demás derechos reales de inmuebles; además servir de requisito, garantía y prueba de la posesión de inmuebles, y, en algunos casos, constituir solemnidad de determinados actos o contratos.
OCTAVO: Que según fluye de lo preceptuado por el artículo 96 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al margen de la responsabilidad administrativa y funcionaria y/o disciplinaria de los Conservadores de Bienes Raíces, dichos funcionarios son además responsables civilmente de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar por un hecho ilícito, culposo o doloso, cometido en el desempeño de sus cargos, conductas a las que resultan aplicables las normas sobre responsabilidad extracontractual de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
NOVENO: Que la responsabilidad del Conservador se encuentra determinada básicamente por las atribuciones de control que le confiere el Reglamento; las que surgen de las causales por las cuales debe negarse a inscribir, contenidas en los artículos 13 y 14, que consagran la función calificadora del Conservador de Bienes Raíces -también conocida como el de principio de legalidad- que le permite negarse transitoria o definitivamente a inscribir ciertos títulos que se le presenten, para tales efectos, en el proceso de calificación, lo que vendría a constituir el control de legalidad.
El citado artículo 13 dispone que: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
La referida disposición distingue dos tipos de infracciones, faltas u omisiones que facultan al conservador para rechazar un título, las primeras corresponden a infracciones de forma u objetivas y que la disposición señala a vía meramente ejemplar y las segundas que se refiere a si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente o si no contiene las designaciones legales para la inscripción. Acerca de lo que se dice, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, expone que en el artículo 13 hay sólo una causal -genérica- ilustrada con varios ejemplos, que se refieren a si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible (autor citado, en su obra Los Bienes La propiedad otros derechos Reales. Editorial Jurídica de Chile. Año 2006. Página 238).
DÉCIMO: Que de lo anotado se desprende que la función del Conservador se encuentra delimitada por la norma en mención, ya que si bien por una parte no puede rehusar ni retardar las inscripciones que se le presenten, por otro lado le asiste el deber de negarse a hacerlo si la inscripción es en algún modo inadmisible, lo que lleva necesariamente a determinar cuál es el contenido de dicha noción y la naturaleza del rol que le corresponde a éste.
En este sentido no puede desconocerse que tradicionalmente se ha sostenido tanto en fallos de esta Corte, como por varios autores de la doctrina nacional que el rol del Conservador en la materia sería más bien pasivo, no encontrándose en sus funciones dentro de la constitución de la propiedad el examinar la validez de los títulos que se le presentan. Sin embargo, existen otros que postulan uno más activo, exigiéndole una intervención mayor de su parte en el control jurídico de los actos y contratos cuyos títulos se someten a inscripción. Se encuentra en esta posición nombre reservado, quien afirma que “El Conservador es un funcionario que cumple en la registración de los inmuebles un papel que no es ni puede ser pasivo. No es un simple receptor de antecedentes. No hay que olvidar que es un profesional del derecho, como tal con suficiente idoneidad para entrar a calificar los actos o contratos que se le presenten”. (autor citado, en su obra “El estudio de los títulos de dominio. Guía Práctica”. Ediciones Jurídicas La Ley”. Año 1993. Página 205). En este mismo se señala que si bien “Es efectivo que el conservador sólo puede actuar a instancia de parte (principio de rogación e instancia). Pero también lo es que, aún en nuestro sistema, el principio de legalidad exige una intervención activa de parte del registrador en el control jurídico de los actos y contratos cuyos títulos se someten a la inscripción. El conservador no sólo está obligado a efectuar la calificación jurídica de los títulos, sino que además se les responsabiliza por las faltas u omisiones en que incurra. (Domingo Hernández E. “Estudios sobre reformas al Código Civil y Código de Comercio. Cuarta Parte. Derecho Registral Inmobiliario”. Fundación Fernando Fueyo. Editorial Jurídica de Chile. Año 2003. Pág. 198).
UNDÉCIMO: Que la determinación del contenido de la función calificadora, no puede dejar de considerar ciertos principios que informan el sistema registral como la publicidad, la fe pública y legitimación registral. El primero encuentra consagración en el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que dispone lo siguiente: “en orden a la guarda de los registros incumben a los Conservadores los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos. Son, no obstante, esencialmente públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes.” De acuerdo al segundo, el registro se reputa exacto, en beneficio del adquirente que contrató en la convicción y certeza del contenido de lo asentado en los registros, protegiéndose la adquisición, otorgándose seguridad y eficacia jurídica, amparándose al titular registral y a los terceros que adquieren un derecho resguardados en la publicidad que brinda el registro. El último, esto es, el denominado principio de legitimación registral es el encargado de conferir certeza y eficacia jurídica al sistema pues “su contenido se expresa en la atribución al registro de una presunción de exactitud, en cuya virtud se presume que el derecho inscrito existe y pertenece al titular registral en tanto no se demuestre lo contrario” (Domingo Hernández E. “Estudios sobre reformas al Código Civil y Código de Comercio. Cuarta Parte. Derecho Registral Inmobiliario”. Fundación Fernando Fueyo. Editorial Jurídica de Chile. Año 2003. Pág 94).
DUODÉCIMO: Que conforme a lo reseñado y teniendo especialmente en consideración que la propia ley en el citado artículo 13 del Reglamento, impone al Conservador la obligación de negarse a practicar inscripciones aludiendo a situaciones de inadmisibilidad legal o de existencia visible en el título de un vicio o defecto que lo anule absolutamente, se concluye que su rol en esta materia, no se limita a eventos únicamente formales sino que también admite aquellos de naturaleza sustancial, siempre que aparezcan o se desprendan del examen de los propios actos y/o contratos de que se trate.
Esto porque no puede el Conservador sustraerse de la obligación de ejecutar fiel y diligentemente del deber que le ha impuesto la ley en el desempeño de sus funciones, atendida la naturaleza e importancia de las mismas en el sistema registral inmobiliario, circunstancias en las cuales no puede limitarse el contenido de sus obligaciones a la de un mero receptor de títulos para proceder a su inscripción en los respectivos registros. (Corte Suprema, 4 de mayo de 1948, R.D.J., tomo KlV, SEC.1ª, P.545), sin que sea tampoco procedente extender su competencia y responsabilidad más allá de lo que corresponda al análisis y observación de los propios antecedentes.
DÉCIMOTERCERO: Que en el caso sub lite los jueces del fondo concluyeron que los demandados procedieron a aceptar todas las inscripciones, anotaciones y subinscripciones del inmueble materia de autos, sin reparar en el hecho que éste no existía, en circunstancias que el defecto de que adolece la inscripción originaria surge del mero examen del título mismo. Tal presupuesto fáctico, establecido en el fallo atacado y que resulta inamovible para este tribunal de casación, al no haberse denunciado infracción a las normas reguladores a este respecto, determina la correcta aplicación que los sentenciadores hicieron de la norma del artículo 13 del citado Reglamento, subsumiendo los hechos en la hipótesis de inadmisibilidad legal que la citada disposición contempla.
Así, conforme a lo señalado los demandados incurrieron en una falta de cuidado o diligencian, pues no cumplieron con la obligación impuesta por la ley, al no ejercer debidamente el deber de control que les asistía, circunstancia que determinó la secuencia de actos posteriores que llevaron a la situación de desprotección y menoscabo de la demandante, respecto a las actuaciones de estos funcionarios, en abierta contradicción con los principios que inspiran y regulan el sistema registral a su cargo, incurriendo de este modo en la responsabilidad extracontractual que se les imputa, por configurarse los presupuestos de dicho estatuto jurídico, al cual se encuentra sometido su actuar.
DÉCIMOCUARTO: Que, así las cosas, sólo cabe concluir que los sentenciadores han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas citadas por los recurrentes y denunciadas como infringidas bajo los acápites segundo a cuarto de su recurso, no configurándose los yerros antes anotados.
DÉCIMOQUINTO: Que, conforme a lo señalado, la casación en el fondo impetrada será desestimada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 431 por el abogado Fernando Márquez Rojas, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 428 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N°10.646-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.