Impulso procesal de carga de los litigantes
- Fecha
- 26 de mayo de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10790-2015
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20662-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Inactividad procesal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16603-2016, 26 de mayo de 2016, «Banco de Credito e Inversiones con»
Historia del caso
En el mismo rol 16603-2016
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga de los litigantes 26 may 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos 7° y 8°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A su vez, el artículo 466 del mismo cuerpo legal señalado previene que del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno y vencido ese plazo, haya o no hecho observaciones la demandante, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.
2°) Que de lo antes expuesto cabe concluir que en el estado procesal en que se encontraba la causa el ejecutante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, en tanto debía conferir traslado de las excepciones opuestas por el deudor para luego realizar el examen pertinente, hubiere o no contestado la parte ejecutante.
3º) Que, en consecuencia, al no satisfacerse en la especie las exigencias que para ello dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no queda sino descartar la viabilidad de la incidencia del abandono del procedimiento promovida por la ejecutada.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de agosto dos mil quince, que se lee a fojas 37 y siguientes, y se declara que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada a fojas 23, sin costas por haberse litigado con motivo plausible.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Señor Héctor Carreño S.
N° 16.603-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.